DECRETO 1472 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1472 DE 1986    

(mayo 6)    

     

Por el cual se modifica el Decreto  2666 de octubre 26 de 1984.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2175 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  de la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política,  con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y las  Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el  concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante la Ley 0109 de 1985, se  expidió un nuevo estatuto de Zonas Francas, norma ésta desarrollada por el Decreto 1471 de 1986;    

Que en consecuencia de  lo anterior, se hace necesario ajustar al nuevo estatuto, las disposiciones que  sobre la materia contiene el Decreto 2666 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo lº Modifícase  el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984,  en lo referente a la definición de las expresiones “Exportación” e  “Importación”, las cuales quedarán así:    

“Exportación: Es  la salida, con destino a otro país o a zona franca industrial colombiana, de  mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio  aduanero colombiano.    

Importación: Es la  introducción de mercancías procedentes de otros países o de zona franca  industrial colombiana al resto del territorio aduanero nacional”.    

     

Artículo 2º El numeral  “7a” del artículo 87 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“7a. Previo auto  que la ordene, efectuar inspección de las mercancías almacenadas en los locales  oficiales o particulares instalados en zona franca y rendir el informe  correspondiente”.    

     

Artículo 3º El  artículo 88 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 88.  Operaciones permitidas.    

Los bienes  introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a las  operaciones de transformación autorizadas para su posterior venta al exterior,  o importación al resto del territorio aduanero nacional. Excepcionalmente, y  por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el  administrador de la aduana podrá permitir la introducción al resto del  territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados.  En este último caso se exigirá licencia o registro de importación sí los bienes  fueron extranjeros; si fueren nacionales, se dará aplicación a las normas sobre  reimportación en el mismo estado”.    

     

Artículo 4º El  artículo 89 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 89.  Base imponible para mercancías elaboradas en zona franca.    

Cuando se despachen  para consumo, productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de  la zona franca industrial, los derechos de importación se causarán y pagarán  sobre el valor normal del producto terminado y según su clasificación  arancelaria”.    

     

Artículo 5º El  artículo 90 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 90.  Introducción de alimentos y elementos para el aseo.    

No constituye  exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero nacional a  zona franca industrial, de alimentos y material de aseo necesario para el  normal funcionamiento de las empresas allí establecidas.    

El ingreso de estas  mercancías a zona franca solo demanda la tramitación por parte del interesado,  del formulario de introducción, el cual deberá llevar el visto bueno del  administrador de aduana en cuya jurisdicción se encuentra la zona franca”.    

     

Artículo 6º El  artículo 91 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 91.  Procesamiento parcial fuera de la zona franca.    

Las empresas  instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes  justificadas para efectuar fuera de la zona y en el resto del territorio  aduanero nacional, parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución  de las garantías por el valor de los derechos de importación. El administrador  de la aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y,  conjuntamente con el Gerente de la zona franca, podrá expedir las  autorizaciones del caso, estableciendo el término que estime pertinente”.    

     

Artículo 7º El  artículo 94 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 94.  Requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a zonas francas.    

Sólo podrán  introducirse a las zonas francas las mercancías extranjeras que cumplan con los  siguientes requisitos:    

lº Estar destinadas en  el documento de transporte a zona franca, y consignadas a un usuario de la  misma.    

2º Haber obtenido el  permiso previo de Introducción antes del arribo de las mercancías a territorio  aduanero colombiano. Copia del mismo será enviada al administrador de la  aduana, por la zona franca, antes del ingreso de la mercancía a sus  instalaciones.    

3º Estar amparada por  factura comercial.    

4º En caso necesario,  diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del  ingreso a la zona.    

     

Parágrafo lº Los  administradores de aduana ordenarán el decomiso administrativo, cuando las  mercancías no cumplan con cualquiera de los requisitos exigidos en los  numerales lº y 2º del presente artículo, a menos que estuvieren amparadas con  registro o licencia de importación, obtenidos previo al ingreso de la mercancía  a territorio aduanero colombiano.    

     

Parágrafo 2º Las  mercancías destinadas a las zonas francas y consignadas a un usuario de las  mismas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren  cancelado, deberán permanecer en área en tránsito en la zona franca, con el  objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al  puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si  transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la  introducción a la zona franca, las obligaciones no hubieren sido  cumplidas”.    

     

Artículo 8º El  parágrafo del artículo 95 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Parágrafo No  estarán sujetas a la prohibición anterior las materias primas, insumos,  maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial,  las mercancías producidas en aquéllas, con destino e la venta al exterior o las  que se consignan a una zona franca transitoria o salgan de ella”.    

     

Artículo 9º El inciso  segundo del parágrafo del artículo 96 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Las zonas  francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas  en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los  veinticinco (25) días calendario siguientes á la recepción de los mismos”.    

     

Artículo 10. El  artículo 97 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 97.  Retiro definitivo de las mercancías de las zonas Francas.    

El retiro definitivo  de las mercancías de zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes:    

1. Autorización por  parte de la Aduana del régimen solicitado por el declarante.    

2. Diligenciamiento  del formulario de retiro de las mercancías, suministrado y aceptado por la zona  franca y ratificación por la aduana.    

     

Parágrafo. Si una  mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una  industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro  de la comercial y el de introducción en la industrial”.    

     

Artículo 11. El  artículo 98 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 98.  Término para introducir las mercancías en las zonas francas.    

Toda mercancía que  llegue a territorio nacional y que cumpla los requisitos señalados en el  artículo 94 de este Decreto, deberá ingresar físicamente a las áreas de su  jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al  territorio nacional, las mercancías no han ingresado en zona franca, se  declararán abandonadas a favor de la Nación.    

     

Artículo 12. El  artículo 100 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 100.  Retiro transitorio de maquinaria y equipos.    

La zona franca o las  empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias  y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o  reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del administrador  de la aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de  importación. El termino deberá dejarse explícito en la autorización  concedida”.    

     

Artículo 13. El  artículo 102 del Decreto 2666 del 1984, quedará así;    

“Artículo 102.  Tratamiento de los desperdicios.    

Los residuos y  desperdicios que resulten de los procesos industriales podrán venderse al  exterior, destinarse para consumo en el resto del territorio aduanero, previa  obtención de la licencia o registro respectivo, o abandonarse a favor de la  Nación.    

Si los residuos o  desperdicios no tienen valor comercial, la zona franca y el administrador de la  aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa  del interesado. El respectivo Administrador, mediante resolución motivada  determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen del valor  comercial” .    

     

Artículo 14. El  artículo 103 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 103.  Reconocimiento de mercancías.    

El reconocimiento de  mercancías se cumplirá antes de su retiro de los predios de la zona  franca”.    

     

Artículo 15. El  artículo 106 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 106.  Reembarque de mercancías.    

El administrador de  aduana autorizar el reembarque de mercancías que se encontraren en zona franca,  en el mismo estado en que fueron introducidas, cuando se acredite el  cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere  cometido infracción”.    

     

Artículo 16. El  artículo 109 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 109.  Zonas Francas con carácter transitorio.    

En los casos en que el  Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia de las  mercancías en dicha zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes,  y seis (6) meses después de la realización del evento para el cual se  establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reembarcadas o  trasladas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanera. Transcurridos  estos plazos se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por  causa justificada podrá prorrogar estos plazos”.    

     

Artículo 17. Modificado por el Decreto 2175 de 1986,  artículo 1º. El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el  artículo 1º del  Decreto 3312 de 1985  en cuanto hace referencia a la definición de las expresiones ‘exportaciones’ e  ‘importaciones’ y las demás normas que le sean contrarias;    

     

Los usuarios de Zonas  Francas Industriales que hubieren celebrado contratos con estos  establecimientos públicos con anterioridad a la promulgación de la  Ley 109 de 1985  continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración  del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se  aplicarán las normas previstas en este Decreto.    

     

Lo anterior sin  perjuicio de que el usuario desee acogerse al nuevo régimen, caso en el cual se  procederá a reformar el contrato.    

     

Texto inicial del artículo  17.:    “El  presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el artículo 1° del Decreto 3312 de 1985,    en cuanto hace referencia a la definición de las  expresiones “Exportación” e “Importación” y las demás  normas que le sean contrarias.”.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJÍA.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.              

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