DECRETO 1472 DE 1986
(mayo 6)
Por el cual se modifica el Decreto 2666 de octubre 26 de 1984.
Nota: Modificado por el Decreto 2175 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 0109 de 1985, se expidió un nuevo estatuto de Zonas Francas, norma ésta desarrollada por el Decreto 1471 de 1986;
Que en consecuencia de lo anterior, se hace necesario ajustar al nuevo estatuto, las disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto 2666 de 1984,
DECRETA:
Artículo lº Modifícase el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984, en lo referente a la definición de las expresiones “Exportación” e “Importación”, las cuales quedarán así:
“Exportación: Es la salida, con destino a otro país o a zona franca industrial colombiana, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.
Importación: Es la introducción de mercancías procedentes de otros países o de zona franca industrial colombiana al resto del territorio aduanero nacional”.
Artículo 2º El numeral “7a” del artículo 87 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“7a. Previo auto que la ordene, efectuar inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares instalados en zona franca y rendir el informe correspondiente”.
Artículo 3º El artículo 88 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 88. Operaciones permitidas.
Los bienes introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a las operaciones de transformación autorizadas para su posterior venta al exterior, o importación al resto del territorio aduanero nacional. Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al resto del territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación sí los bienes fueron extranjeros; si fueren nacionales, se dará aplicación a las normas sobre reimportación en el mismo estado”.
Artículo 4º El artículo 89 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 89. Base imponible para mercancías elaboradas en zona franca.
Cuando se despachen para consumo, productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca industrial, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre el valor normal del producto terminado y según su clasificación arancelaria”.
Artículo 5º El artículo 90 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 90. Introducción de alimentos y elementos para el aseo.
No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca industrial, de alimentos y material de aseo necesario para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas.
El ingreso de estas mercancías a zona franca solo demanda la tramitación por parte del interesado, del formulario de introducción, el cual deberá llevar el visto bueno del administrador de aduana en cuya jurisdicción se encuentra la zona franca”.
Artículo 6º El artículo 91 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 91. Procesamiento parcial fuera de la zona franca.
Las empresas instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de la zona y en el resto del territorio aduanero nacional, parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de importación. El administrador de la aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y, conjuntamente con el Gerente de la zona franca, podrá expedir las autorizaciones del caso, estableciendo el término que estime pertinente”.
Artículo 7º El artículo 94 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 94. Requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a zonas francas.
Sólo podrán introducirse a las zonas francas las mercancías extranjeras que cumplan con los siguientes requisitos:
lº Estar destinadas en el documento de transporte a zona franca, y consignadas a un usuario de la misma.
2º Haber obtenido el permiso previo de Introducción antes del arribo de las mercancías a territorio aduanero colombiano. Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la zona franca, antes del ingreso de la mercancía a sus instalaciones.
3º Estar amparada por factura comercial.
4º En caso necesario, diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso a la zona.
Parágrafo lº Los administradores de aduana ordenarán el decomiso administrativo, cuando las mercancías no cumplan con cualquiera de los requisitos exigidos en los numerales lº y 2º del presente artículo, a menos que estuvieren amparadas con registro o licencia de importación, obtenidos previo al ingreso de la mercancía a territorio aduanero colombiano.
Parágrafo 2º Las mercancías destinadas a las zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán permanecer en área en tránsito en la zona franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la introducción a la zona franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas”.
Artículo 8º El parágrafo del artículo 95 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Parágrafo No estarán sujetas a la prohibición anterior las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial, las mercancías producidas en aquéllas, con destino e la venta al exterior o las que se consignan a una zona franca transitoria o salgan de ella”.
Artículo 9º El inciso segundo del parágrafo del artículo 96 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Las zonas francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes á la recepción de los mismos”.
Artículo 10. El artículo 97 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 97. Retiro definitivo de las mercancías de las zonas Francas.
El retiro definitivo de las mercancías de zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes:
1. Autorización por parte de la Aduana del régimen solicitado por el declarante.
2. Diligenciamiento del formulario de retiro de las mercancías, suministrado y aceptado por la zona franca y ratificación por la aduana.
Parágrafo. Si una mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el de introducción en la industrial”.
Artículo 11. El artículo 98 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 98. Término para introducir las mercancías en las zonas francas.
Toda mercancía que llegue a territorio nacional y que cumpla los requisitos señalados en el artículo 94 de este Decreto, deberá ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional, las mercancías no han ingresado en zona franca, se declararán abandonadas a favor de la Nación.
Artículo 12. El artículo 100 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 100. Retiro transitorio de maquinaria y equipos.
La zona franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del administrador de la aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación. El termino deberá dejarse explícito en la autorización concedida”.
Artículo 13. El artículo 102 del Decreto 2666 del 1984, quedará así;
“Artículo 102. Tratamiento de los desperdicios.
Los residuos y desperdicios que resulten de los procesos industriales podrán venderse al exterior, destinarse para consumo en el resto del territorio aduanero, previa obtención de la licencia o registro respectivo, o abandonarse a favor de la Nación.
Si los residuos o desperdicios no tienen valor comercial, la zona franca y el administrador de la aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa del interesado. El respectivo Administrador, mediante resolución motivada determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen del valor comercial” .
Artículo 14. El artículo 103 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 103. Reconocimiento de mercancías.
El reconocimiento de mercancías se cumplirá antes de su retiro de los predios de la zona franca”.
Artículo 15. El artículo 106 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 106. Reembarque de mercancías.
El administrador de aduana autorizar el reembarque de mercancías que se encontraren en zona franca, en el mismo estado en que fueron introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción”.
Artículo 16. El artículo 109 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Artículo 109. Zonas Francas con carácter transitorio.
En los casos en que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia de las mercancías en dicha zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes, y seis (6) meses después de la realización del evento para el cual se establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reembarcadas o trasladas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanera. Transcurridos estos plazos se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por causa justificada podrá prorrogar estos plazos”.
Artículo 17. Modificado por el Decreto 2175 de 1986, artículo 1º. El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el artículo 1º del Decreto 3312 de 1985 en cuanto hace referencia a la definición de las expresiones ‘exportaciones’ e ‘importaciones’ y las demás normas que le sean contrarias;
Los usuarios de Zonas Francas Industriales que hubieren celebrado contratos con estos establecimientos públicos con anterioridad a la promulgación de la Ley 109 de 1985 continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se aplicarán las normas previstas en este Decreto.
Lo anterior sin perjuicio de que el usuario desee acogerse al nuevo régimen, caso en el cual se procederá a reformar el contrato.
Texto inicial del artículo 17.: “El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el artículo 1° del Decreto 3312 de 1985, en cuanto hace referencia a la definición de las expresiones “Exportación” e “Importación” y las demás normas que le sean contrarias.”.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.