DECRETO 1471 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1471 DE 1986    

(mayo 6)    

     

Por el cual se desarrolla la Ley 109 de 1985.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el    Decreto 2131 de 1991,  artículo 81.    

     

Nota 2:   Subrogado parcialmente por el    Decreto 1823 de 1990.    

     

Nota 3:  Modificado por el Decreto 2174 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la  Constitución Política y en desarrollo de la Ley 6ª de 1971, Ley 48 de 1983 y Ley 109 de 1985, oído  el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que mediante la Ley número 109 de  1985 el Congreso de la República estableció el Estatuto de las Zonas  Francas.    

     

2. Que es necesario  regular los aspectos de Comercio Exterior y cambios dentro de las pautas  generales fijadas por los artículos 13 y 14 de la citada Ley.    

     

3. Que es necesario  reglamentar las actividades Industriales que pueden desarrollar los usuarios en  las Zonas Francas, en concordancia con los términos del artículo 9° de la  referida Ley.    

     

4. Que se debe otorgar  a los usuarios de las Zonas Francas Industriales los estímulos y condiciones  adecuados, para el desarrollo de sus actividades,    

     

     

DECRETA:    

     

SECCIÓN I    

     

DE LAS ZONAS FRANCAS  INDUSTRIALES    

     

CAPITULO I    

     

DEL RÉGIMEN DE  CONTRATACIÓN    

     

Artículo 1°.    Los contratos que se celebren entre las Zonas Francas y los usuarios  industriales se regirán por las disposiciones del presente Decreto y en su  defecto por las normas de contratación administrativa del orden nacional.    

     

Artículo 2°.    Son usuarios de las Zonas Francas Industriales las personas jurídicas  constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva  Zona Franca, que se dediquen a la actividad industrial orientada  prioritariamente a la venta de productos a los mercados externos y que obtengan  el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la  autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva Zona  Franca, en los términos previstos en el presente Decreto.    

     

Artículo 3°.    En las Zonas Francas Industriales podrán desarrollarse actividades productivas  o de prestación de servicios complementarios a los procesos productivos.    

     

Artículo 4°.    Establecida la relación contractual entre el usuario industrial y la respectiva  Zona Franca, aquél no podrá ceder en todo ni en parte los derechos y  obligaciones que del contrato se deriven, salvo autorización de la Zona Franca,  siempre y cuando el cesionario cumpla con los requisitos exigidos por la Ley.    

     

Artículo 5°.    Para instalarse en Zona Franca la persona jurídica deberá acreditar su  existencia y representación y demostrar que su duración es por lo menos mayor  en dos (2) años a la del contrato a celebrarse.    

     

Artículo 6°.    No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades que contempla la  Ley, las personas que contraten por obligación legal o hagan por usar bienes y  servicios que las Zonas Francas ofrezcan al público en condiciones comunes a  quienes lo soliciten.    

     

Artículo 7°.    La contravención a las inhabilidades y prohibiciones previstas en la Ley,  exceptuados los casos consagrados en el artículo anterior, dará lugar a que el  representante legal de la respectiva Zona Franca, previa autorización de la  Junta Directiva, dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el  estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de  indemnización alguna.    

     

Parágrafo.     Los contratos no podrán establecer excepciones al precepto  contenido en este artículo.    

     

Artículo 8°.    Además de las exigencias legales, la celebración de contratos a que se refiere  este Decreto se someterá a los siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud por  escrito, con el lleno de las Formalidades establecidas en el presente Decreto;    

     

b) Estudio y  aprobación de la solicitud por parte de la respectiva Zona Franca;    

     

c) Registro en Zona  Franca.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA SOLICITUD.    

     

Artículo  9º.   Cuando una persona requiera áreas o instalaciones dentro del  perímetro de una Zona Franca para desarrollar las actividades señaladas en la Ley 109 de 1985,  deberá presentar una solicitud ante dicha entidad, la cual deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

     

1. Presentarse ante el  Gerente de la entidad, en el formulario que para el efecto suministrará el  Ministerio de Desarrollo Económico, junto con el estudio del proyecto, en la  forma que la misma determine.    

     

2. Suministrar la  siguiente información:    

     

a) Descripción del  proyecto.    

     

b) Determinación  probable de la composición del capital, respecto de su origen.    

     

3. Si la sociedad se  encuentra constituida o la sucursal incomporada, se deben acompañar los  siguientes documentos:    

     

a) Escritura de  constitución de la sociedad y prueba de su existencia y representación.  Tratándose de sucursales deberá acreditar el cumplimiento de los artículos  números 472 y 473 del Código de Comercio.    

     

b) Documento donde  conste la designación de un Revisor Fiscal que deberá ser persona natural o  jurídica domiciliada en Colombia:    

     

c) Constancia de la  inversión, expedida por el Departamento Nacional de Planeación, en los términos  exigidos por la Ley número 109 de  1985.    

     

d) Balances,  referencias bancarias y comerciales de la sociedad o socios.    

     

e) Certificado  expedido por el Revisor Fiscal de la Sociedad o de la sucursal, en el cual conste  el pago del capital social, según la clase de sociedad.    

     

Parágrafo.     En todo caso, la escritura de constitución de la sociedad podrá  realizarse con posterioridad a la aprobación de su ingreso como usuario y antes  de la firma del respectivo contrato.    

     

Igualmente, las  exigencias contenidas en el numeral 3° del presente artículo podrán  acreditarse dentro del mismo plazo indicado para la escritura de constitución.    

     

Artículo 10. La  solicitud presentada con el lleno de los requisitos anteriores, será estudiada  por la Zona Franca durante un término máximo de diez (10) días hábiles.  Aprobado el estudio, el Gerente remitirá copia de dicha solicitud al Ministerio  de Desarrollo económico para el concepto previo favorable que exige la Ley.    

     

Artículo 11. Para  emitir el concepto previo de que trata el artículo 9° de la Ley número 109 de  1985, el Ministerio de Desarrollo Económico contará con un plazo de treinta  (30) días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso  de requerirse información complementaria, el Ministerio la solicitará dentro de  los primeros quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de  recepción, y el interesado deberá entregarla antes de treinta (30) días,  contados a partir de la fecha oficio por medio del cual se solicita la  información. En este último evento, el Ministerio deberá resolver, dentro de  los siguientes quince (15) días calendario. Si transcurridos los plazos  anteriores, el Ministerio no se hubiere pronunciado, se considerará tal  silencio como concepto favorable.    

     

Parágrafo  1º.         Cuando el Ministerio de  desarrollo Económico requiera de información por parte de otras entidades  oficiales, podrá solicitarlas a éstas, quienes se dispondrán para ello de  quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de la comunicación.    

     

Parágrafo  2º.         Corresponde a la División  de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo Económico emitir el concepto  previo de que trata el presente artículo.    

     

Artículo 12. Reunidos  los requisitos previstos en los artículos anteriores, la solicitud se  presentará a consideración de la Junta Directiva de la respectiva Zona Franca  para la autorización de funcionamiento, la cual sustituirá el permiso de  funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, si ha sido constituida la  sociedad.    

     

Artículo 13. Producida  la aprobación de la solicitud, corresponde al Gerente suscribir el contrato en  representación de la respectiva Zona Franca.    

     

     

CAPITUL0 III    

     

DE LA CONTRATACIÓN DE  ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES    

     

Artículo 14.  El  contrato de arrendamiento que haya de suscribirse entre las Zonas Francas y las  personas jurídicas tendrá por finalidad permitirles a éstas funcionar e  instalar sus empresas en ellas. Su objeto será la utilización de bienes  inmuebles situados en el área de las Zonas Francas para desarrollar actividades  industriales o de servicios, previo el lleno de los requisitos y formalidades  establecidas por la Ley número 109 de  1985, el presente Decreto y las demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 15. El  término del contrato se estipulará expresamente y no podrá ser mayor de treinta  (30) años. Podrá ser prorrogado, pero cada prórroga no podrá exceder el término  inicialmente pactado y deberá efectuarse con sujeción a las normas que se  establezcan para la celebración del contrato; la prórroga no podrá ser  automática.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DEL PERFECCIONAMIENTO  DE LA CONTRATACIÓN    

     

Artículo 16. Aprobada  la solicitud y firmado el contrato, el usuario deberá constituir ante la Zona  Franca las garantías que ésta estime necesarias para asegurar el cumplimiento  de sus compromisos. Las Zonas Francas determinarán la clase, cuantía y el  término de las garantías con sujeción a la reglamentación vigente de la  Contraloría General de la República, en los casos a que hubiere lugar. Estos  términos no podrán ser inferiores al de ejecución y liquidación del contrato y  tres (3) meses más.    

     

Artículo 17. Para la  legalización y perfeccionamiento de los contratos que celebren las Zonas  Francas con sus usuarios se requiere:    

     

a) Aprobación de las  garantías por parte del Gerente de la Zona Franca, en un plazo no mayor a cinco  (5) días a partir de la fecha de su presentación.    

     

b) Pago por parte del  usuario del impuesto de timbre correspondiente.    

     

c) Publicación en el  DIARIO OFICIAL o en la GACETA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, a opción  del usuario, acreditada con la copia del recibo de pago de los derechos  correspondientes.    

     

d) Registro en Zona  Franca.    

     

Parágrafo.     Los anteriores requisitos son indispensables para que pueda  ejecutarse el contrato. Los requisitos indicados en los literales b) y c) del  presente artículo deberán cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la  entrega del documento. Para estos efectos se considera perfeccionado el  contrato a partir de la fecha de aprobación de las garantías.    

     

Artículo 18. El  contrato de arrendamiento celebrado entre las Zonas Francas y los usuarios  contendrá las siguientes cláusulas obligatorias: Objeto del contrato;  definición de la actividad de la empresa; duración; valor; forma de pago; uso;  destinación y descripción del inmueble; la condición de destinar la producción  prioritariamente a mercados externos; garantías; multas; caducidad  administrativa; principios de terminación, modificación e interpretación  unilaterales; penal pecuniaria y renuncia a la reclamación diplomática y las  demás exigencias de carácter legal.    

     

Parágrafo.     En los contratos de arrendamiento o en sus prórrogas deberán  pactarse las condiciones de reversión de las mejoras construidas o que  construyan los usuarios en los terrenos de propiedad de las Zonas Francas.    

     

     

CAPITULO V    

     

DE LA CADUCIDAD DEL  CONTRATO    

     

Artículo 19. La  caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que celebren las Zonas  Francas con los usuarios. En la cláusula respectiva deberán señalarse  claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.    

     

Artículo 20. Como  causales de caducidad, además de las que se estipulen en el contrato, deberán  figurar las previstas en el artículo 62 del Decreto número  222 de 1983 o normas que lo adicionen o modifiquen.    

     

Artículo 21. En la  cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las  prestaciones a que las partes quedan obligadas.    

     

Artículo 22. La  declaratoria de caducidad deberá proferirse por el Gerente de la Zona Franca  respectiva, previo los procedimientos de Ley, mediante resolución motivada, en  la cual se expresarán las causales que dieron lugar a ella y se ordenará hacer  efectivas las multas si se hubiesen decretado antes, las garantías y el valor  de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.    

     

La resolución que  declare la caducidad, se notificará personalmente al usuario. Si ello no fuere  posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con  inserción de la parte resolutiva.    

     

Contra dicha  providencia únicamente cable el recurso de reposición. dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DE LA INVERSIÓN DE  CAPITAL EXTRANJERO    

     

Artículo 23.  Entiéndese por inversión de capital extranjero la vinculación de activos  generados en el exterior al capital de una persona jurídica establecida o por  establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o  jurídicas del exterior.    

     

Artículo 24. Las inversiones  extranjeras en sociedades industriales que funcionen en Zona Franca podrán  revestir las siguientes formas:    

     

a) Aportes en  maquinaria y equipo.    

     

b) Aportes en materias  primas y bienes intermedios.    

     

c) Aportes en divisas.    

     

d) Aportes en servicios  técnicos y activos intangibles, cuando estos se efectúen en empresas 100% de  capital extranjero.    

     

e) Reinversiones  provenientes de utilidades, intereses amortización de préstamos y de capital.    

     

Parágrafo.     Los aportes en divisas no podrán hacerse con cargo a las reservas  internacionales del país.    

     

Artículo 25. Las  inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas industriales gozarán de  la libre repatriación de utilidades.    

     

     

CAPITULO VII    

     

DE LA INVERSIÓN DE  CAPITAL NACIONAL    

     

Artículo 26.   Entiéndese por inversión de capital colombiano en Zona Franca la  vinculación de activos generados en el resto del Territorio Aduanero Nacional  al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona  Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas domiciliadas en  Colombia, que no tengan derecho de giro, de acuerdo con las normas vigentes  sobre la materia.    

     

Artículo 27. La  Inversión de capital colombiano en Zona Franca puede revestir las siguientes  formas:    

     

a) Aportes en  maquinaria y equipo.    

     

b) Aportes en moneda  legal colombiana.    

     

c) Aportes en  servicios técnicos y activos Intangibles.    

     

d) Inversión en  divisas compradas al Banco de la República.    

     

e) Reinversión de  utilidades provenientes de las operaciones en la Zona Franca, de acuerdo con lo  establecido en el presente capítulo.    

     

Artículo 28. La  inversión en maquinaria y equipo, aportes en servicios técnicos, o en moneda  nacional, de que trata el artículo anterior, solamente requerirá de registro en  el Departamento Nacional de Planeación.    

     

Parágrafo.     El Departamento Nacional de Planeación establecerá los requisitos  y procedimientos de los respectivos registros a fin de verificar el valor de la  inversión, que ésta constituya un aporte al capital social de la empresa y que  esté efectivamente relacionada con la actividad industrial de la sociedad.    

     

Artículo 29   La  inversión en divisas y la reinversión de las utilidades por ellas generadas  requerirá de la aprobación del Departamento Nacional de Planeación y se  someterá a la legislación vigente sobre inversión colombiana en el exterior.    

     

Artículo 30. La  reinversión de utilidades provenientes de la inversión nacional en especie,  aportes en servicios técnicos y moneda nacional, requerirá del registro en el  Departamento Nacional de Planeación. En caso de no ser reinvertidas, estarán  sujetas al régimen general de posesión y negociación de divisas contemplado en  el Decreto número  444 de 1967, y demás normas que lo complementen, regulen o reformen.    

     

Artículo 31. La  Oficina de Cambios registrará las inversiones de divisas con el fin de  constatar la efectividad de las inversiones colombianas en Zona Franca. Para  efectos del reintegro de sus rendimientos exigirá anualmente los balances  financieros y los estados de pérdidas y ganancias debidamente certificados por  el Revisor Fiscal.    

      

CAPITULO VIII    

     

DEL RÉGIMEN DE  COMERCIO EXTERIOR    

     

     

Artículo 32. Para  efectos de los incentivos tributarios y crediticios aplicables a las  exportaciones, considérase exportación la introducción a Zona Franca Industrial  de bienes que se encuentren en libre circulación en el Territorio Colombiano,  con destino a ser utilizados en un proceso productivo dentro de la respectiva  zona.    

     

Sólo para efectos de  las normas de origen, convenios Internacionales, registro en el Incomex o  crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a  mercados externos de los bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales.    

     

Parágrafo  1º.         La Introducción en el mismo  estado a una Zona Franca Industrial de bienes extranjeros en libro circulación  en el país, será considerada como una reexportación.    

     

Parágrafo 2°.          Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales  podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas  Industriales conforme a los criterios de distribución que aplique el Incomex.    

     

Artículo 33. La  introducción de bienes de que trata el artículo anterior requerirá del Registro  de Exportación para Zona Franca, expedido por el Incomex. Este documento se  legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto este  Instituto establezca.    

     

Artículo 34. Las  empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales gozarán del derecho de  libre venta a mercados externos de los productos en ellas manufacturados.    

     

Artículo 35. La introducción  a las Zonas Francas Industriales de bienes procedentes de terceros países, sólo  requerirá del permiso previo de Introducción expedido por la Gerencia de la  respectiva Zona. Dicho permiso deberá obtenerse antes del arribo de las  mercancías al Territorio Nacional y entregarse copia del mismo a la Aduana  Nacional.    

     

Artículo 36. Las  personas naturales o jurídicas establecidas en el resto del Territorio Nacional  que suministren materias primas o insumos a los usuarios de las Zonas Francas  Industriales deberán presentar ante la autoridad competente el certificado de  reintegro de divisas producto de la venta, el registro de exportación para Zona  Franca y el documento de Aduana correspondiente, a efecto de percibir los  beneficios tributarios o reembolsos correspondientes.    

     

Artículo 37. No se  podrán introducir a las Zonas Francas Industriales productos provenientes del  resto del Territorio Aduanero Colombiano, cuya exportación esté prohibida. En  aquellos casos en que la exportación sea restringida o suspendida, podrán  introducirse mediante autorización de la autoridad competente, cuando hayan de  transformarse en bienes cuya exportación esté permitida.    

     

Parágrafo.     No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales armas,  café, animales que se consideren en peligro de extinción y sus pieles, cuando  así lo determinen las entidades competentes o cualquier otro tipo de bien cuya  introducción prohíba el Gobierno Nacional.    

     

Los explosivos o  materias inflamables sólo podrán Introducirse a las Zonas Francas Industriales  que tengan instalaciones adecuadas para ello, previa autorización de la  autoridad competente.    

     

Artículo 38.    Subrogado  por el  Decreto 1823 de 1990,  artículo 8º.    La importación de bienes elaborados en las  Zonas Francas Industriales con destino al resto del territorio aduanero  nacional, se someterá a la política general de importaciones, dentro de la  cual, las empresas industriales instaladas en Zonas Francas podrán beneficiarse  del programa de liberación del Pacto Subregional Andino, siempre que se sometan  al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la  materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 109 de 1985.    

     

Parágrafo. corresponde al Instituto Colombiano de  Comercio Exterior-Incomex-expedir los certificados de origen a las empresas  instaladas en Zonas Francas que pretendan beneficiarse del programa de  liberación señalado en el presente articulo.    

     

Texto incial:    “La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales  con destino al resto del Territorio Nacional, se someterá a la política general  de importaciones.”.    

     

Artículo 39. Por no  constituir una importación las mercancías que ingresan a una Zona Franca  Industrial no les serán aplicables las normas de sello de reserva de carga, en  los términos del artículo 17 del Decreto número  369 de 1984.    

     

Artículo 40. Los  Gerentes de las Zonas Francas expedirán para uso de las empresas industriales  el Certificado de Integración, en el cual se determine la participación y el  valor de las materias primas e insumos extranjeros y nacionales, así como el  valor agregado nacional.    

     

     

CAPITULO IX    

     

DEL RÉGIMEN CAMBIARIO    

     

Artículo 41. Las  personas jurídicas establecidas en las Zonas Francas Industriales gozarán de un  sistema especial de cambio exterior que tiene por objeto facilitar sus  operaciones en moneda extranjera dentro del área de la respectiva Zona Franca y  que se rige por las disposiciones del presente capítulo.    

     

Artículo 42.    Subrogado  por el  Decreto 1823 de 1990,  artículo 11.    Los usuarios industriales de las Zonas  Francas pueden poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de  la respectiva área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios  internacionales, que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad  industrial que se les autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales  divisas en depósito o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior.    

     

Los pagos de las ventas correspondientes al giro  ordinario de las actividades, autorizadas a los usuarios industriales que se  hagan a países con los cuales Colombia tenga vigentes convenios de pago, podrán  ser canjeados en el Banco de la República por divisas de libre convertibilidad,  una vez el Banco de la República reciba los pagos respectivos”.    

     

Texto inicial:    “Los usuarios industriales de las Zonas Francas pueden  poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de la respectiva  área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales  que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad industrial que se les  autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósitos o  cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior.”.    

     

Artículo 43.    Subrogado  por el  Decreto 1823 de 1990,  artículo 12.    Los pagos que los usuarios industriales  deben realizar a personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en  el territorio aduanero por concepto de prestación de servicios, se efectuarán  en moneda legal colombiana, con el producto de la venta de divisas convertibles  al Banco de la República.    

     

Parágrafo. En ningún caso, los usuarios  industriales podrán realizar operaciones en moneda extranjera con personas  naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero, a  menos que se trate de operaciones de cambio exterior legalmente autorizadas.    

     

Texto inicial:    “Los pagos que los  usuarios industriales deben realizar a personas naturales o jurídicas residenciadas  o domiciliadas en el Territorio Aduanero por concepto de prestación de  servicios, se efectuarán en moneda legal colombiana, con el producto de la  venta de divisas convertibles al Banco de la República.”.    

     

Artículo 44. Los  usuarios de las Zonas Francas Industriales deberán rendir informes semestrales  ante la Gerencia de la Zona Franca respectiva, sobre la venta de divisas  efectuadas al Banco de la República y los pagos de salarios y servicios que  hayan tenido lugar.    

     

Artículo 45. Salvo los  casos de inversión en moneda extranjera autorizados por el Departamento  Nacional de Planeación a inversionistas nacionales, los usuarios de las Zonas  Francas Industriales no podrán adquirir divisas con cargo a las reservas  internacionales del país, ni obtener licencia de cambio para cubrir sus costos  de operación, intereses, utilidades, amortización o reembolsar capital  extranjero y, en general, para cancelar obligaciones en moneda extranjera.    

     

Artículo 46. Los usuarios  de las Zonas Francas Industriales no están obligados a reintegrar al Banco de  la República el valor de las exportaciones finales.    

     

Artículo 47. La  Superintendencia de Control de cambios, de conformidad con las normas que la  rigen, impondrá las sanciones a que haya lugar por la violación del régimen de  que trata el presente Capítulo.    

     

     

CAPITULO X    

     

DEL RÉGIMEN  TRIBUTARIO.    

     

Artículo 48.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley número 109 de  1985, las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales  estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los  ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales  realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en  dicho estatuto, y que presenten anualmente, dentro de los plazos que para el  efecto fija el Gobierno Nacional, una declaración de renta en el formular o  debidamente diligenciado con los datos necesarios para la determinación normal  de las bases gravables, de acuerdo con las normas vigentes.    

     

Parágrafo.     A la declaración de renta anterior se acompañará el concepto previo  favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y  operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la  actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en  mercados externos, así como la Certificación del Banco de la República o del  establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a  que se refiere el artículo 11 de la Ley número 109 de  1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito  mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.    

     

Para los usuarios que hubieren  celebrado contratos en orden a desarrollar actividades Industriales en las  Zonas Francas con anterioridad a la vigencia de la Ley número 109 de  1985, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 15 de la  misma Ley, la exención solamente operará en forma proporcional según el número  de días que permanezcan en una u otra situación.    

     

Artículo 49. El  incumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo anterior acarreará  la perdida de la exención, la cual será decretada mediante resolución motivada  del Subdirector de Determinación de Impuestos, o su delegado, contra la cual  solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario dentro de los  diez (10) días siguientes a su notificación.    

     

En firme la  providencia que desconozca la exención, el Jefe de la División de Liquidación  de la Administración de Impuestos Nacionales Competente procederá a practicar  la correspondiente liquidación de revisión.    

     

Artículo 50. A las  personas jurídicas usuarias a quienes se cancele definitivamente la  autorización para operar dentro de la respectiva Zona Franca Industrial, la  exención del Impuesto de Renta y Complementarios solamente será efectiva hasta  el día en que quede ejecutoriada la providencia que ordenó la cancelación. Para  tal efecto, corresponde a la respectiva Zona Franca informar del hecho a la  Dirección General de Impuestos Nacionales, Subdirección de Determinación de  Impuestos.    

     

Artículo 51. De  conformidad con el artículo 16 de la Ley número 109 de  1985, los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y  servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades  industriales que se desarrollen en las Zonas Francas Industriales, no estarán  sometidos a retención en la fuente y no causarán impuestos de renta y remesas.    

     

Artículo 52. Las Zonas  Francas, en su calidad de establecimientos públicos continúan sometidos al  mismo régimen de exenciones relativos al pago de impuestos, contribuciones,  gravámenes y rentas de carácter nacional, con excepción del impuesto nacional  sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia.    

     

No obstante las  excepciones previstas en este capítulo, las Zonas Francas y los usuarios de las  Zonas Francas Industriales deberán cumplir las obligaciones relativas a la  retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a  beneficiarios residentes o domiciliados en Colombia, de conformidad con las  normas legales.    

     

     

SECCIÓN II    

     

DE LAS ZONAS FRANCAS  COMERCIALES    

     

CAPITULO XI    

     

DE LOS USUARIOS    

     

Artículo 53. Son  usuarios de las Zonas Francas Comerciales, las personas naturales o jurídicas  que se dediquen a las actividades de comercialización y almacenamiento y que  obtengan la correspondiente autorización de funcionamiento expedida por la  respectiva Zona Franca, así como sus agentes y representantes.    

     

     

CAPITULO XII    

     

DEL TRÁFICO DE  MERCANCÍAS    

     

Artículo 54.  La introducción de bienes provenientes del exterior a las Zonas Francas Comerciales,  no requerirá de licencia o registro previo de importación. No obstante se  deberá tramitar ante la Zona Franca el permiso previo de introducción antes del  embarque de las mercancías y entregar copia del mismo a la Aduana Nacional. Sin  este requisito no podrán introducirse las mercancías a las Zonas Francas  Comerciales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el  artículo 94 del Decreto número  2666 de 1984.    

     

Parágrafo.     La Gerencia de la Zona Franca publicará al término de cada mes una  relación de los permisos previos de introducción otorgados durante ese período.    

     

Artículo 55. Todas las  mercancías que se introduzcan en las áreas de las Zonas Francas Comerciales  podrán salir de las mismas, cuando la Aduana Nacional autorice el régimen  aduanero solicitado.    

     

Artículo 56. La reexportación  de mercancías desde las Zonas Francas Comerciales, sólo se autorizará previa la  presentación de paz y salvo expedido por la Zona Franca y el cumplimiento de  las normas aduaneras pertinentes. Para el desarrollo de este tipo de  operaciones será indispensable obtener permiso de la Zona Franca.    

     

Artículo 57. Para  realizar cualquier tránsito de mercancías nacionales o extranjeras de una Zona  Franca Comercial a otra Industrial, o de la Zona Franca al exterior o al resto  del Territorio Aduanero Nacional, requerirá como requisito indispensable que el  usuario o propietario de la mercancía se encuentre a paz y salvo con la  respectiva Zona.    

     

Artículo 58. Toda  mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada a una persona  natural o jurídica registrada en la Zona Franca y que haya obtenido  autorización previa para recibir o despachar mercancías.    

     

Artículo 59. Los  documentos de introducción de las mercancías provenientes de terceros países,  que se vayan a ingresar a las Zonas Francas Comerciales no requerirán de  visación consular.    

     

Artículo 60. Todo  cargamento que ingrese a la Zona Franca deberá ser pesado o contado, a juicio  de la Gerencia, en cuyo caso se dejará la respectiva constancia.    

     

La Zona Franca sólo  responderá, frente al usuario, por las diferencias de peso o cantidad que se  presenten cuando se hubieran efectuado las operaciones antes señaladas.    

     

Artículo 61. El  transporte y entrega de las mercancías a las Zonas Francas, se hará bajo la  vigilancia de la Aduana Nacional y con intervención del Representante de la  Zona Franca.    

     

Artículo 62. Seguirá  vigente para las Zonas Francas Comerciales lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto número  369 de 1984, sobre el sello de reserva de carga.    

     

     

CAPITULO XIII    

     

DEPÓSITO DE MERCANCÍAS  EN ALMACENES DE LA ZONA FRANCA    

     

Artículo 63.  La Gerencia podrá aceptar el depósito de mercancías destinadas a bodegas administradas  por la Zona, siempre que exista espacio disponible en los almacenes, patios y  cobertizos y que no exista razón justificada para negarlo, previo el  cumplimiento de las normas legales y el pago de los derechos correspondientes.    

     

Artículo 64. Tanto en  las Zonas Francas Comerciales, como en las áreas administradas por ellas en los  puertos o aeropuertos del país, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley número 109 de  1985, se podrán realizar todas las operaciones de almacenamiento de  mercancías. Además se podrán levantar dentro de ellas toda clase de  Instalaciones y construcciones destinadas al almacenamiento y realizar,  respecto de estas Instalaciones y del equipo que le sirve, las labores de  mantenimiento que sean necesarias para asegurar un almacenamiento seguro y  eficaz de la mercancía.    

     

     

CAPITULO XIV    

     

DE LAS VENTAS Y  REMATES    

     

Artículo 65.  Las mercancías y productos almacenados en la Zona Franca pueden ser rematadas  en pública subasta, cuando se hayan declarado como bienes abandonados a favor  de ellas.    

     

Artículo 66. Los  usuarios que deseen almacenar bienes averiados, perecederos o fungibles, cuyo  deposito en la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los  derechos de bodegaje, deberán cancelar por anticipado hasta tres (3) meses el  valor de la tarifa de almacenamiento correspondiente.    

     

Artículo 67. El  Gerente de la Zona Franca o los titulares legales de las mercancías,  presentarán al Instituto Colombiano de Comercio Exterior los formularios,  registros o licencias de importación en los siguientes eventos:    

     

a) Bienes cuyo  abandono se declaró por parte de las Zonas Francas.    

     

b) Bienes de  sociedades que sean liquidadas.    

     

c) Bienes que  encontrándose en Zona Franca sean rematados.    

     

     

SECCIÓN III    

     

OTROS    

     

CAPITULO XV    

     

DE LA REVERSIÓN DE  INMUEBLES    

     

Artículo 68. Los muelles,  edificios y demás construcciones ejecutadas por empresas privadas en terrenos  de propiedad de las Zonas Francas serán considerados como propiedad de estas  últimas, al momento de su reversión.    

     

Para resarcir a los  interesados de las erogaciones hechas en la construcción de esas obras, se  amortizará el costo de las mismas en la forma y con los requisitos que  establezcan las disposiciones que regulen la materia.    

     

Artículo 69. Modificado por el Decreto 2174 de 1986,  artículo 1º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Los usuarios de Zonas Francas Industriales que hubieren celebrado  contratos con estos establecimientos públicos con anterioridad a la  promulgación de la  Ley 109 de 1985 continuarán rigiéndose por las normas  vigentes en el momento de la celebración del contrato y hasta el vencimiento de  su plazo. A partir de dicha fecha, se aplicarán las normas previstas en este Decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de que el usuario desee acogerse al nuevo  régimen, caso en el cual se procederá a reformar el contrato.    

     

Texto inicial del artículo  69.:    “Este  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”.    

     

Publíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de mayo de 1986.    

     

     

                                       BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                                       HUGO PALACIOS MEJÍA.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                                       GUSTAVO CASTRO GUERRERO.              

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