DECRETO 1469 DE 1987
(agosto 3)
Por el cual se reglamenta el articulo 8° del Decreto ley 0088 de 1976 sobre promoción automática para el nivel de educación básica primaria.
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41,el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 8° del Decreto‑ley 0088 de l976, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 41 consagra el derecho a la educación primaria gratuita y obligatoria para todos los colombianos y que es por tanto, obligación del Estado protegerla, fomentarla y cualificarla;
Que es voluntad del Gobierno Nacional trabajar por el logro de la universalización de la educación básica primaria y por el mejoramiento de su calidad;
Que es fin primordial de la educación básica primaria el desarrollo del conocimiento, actitudes, valores, habilidades, destrezas psicomotrices y del proceso de socialización;
Que la promoción automática mejora sensiblemente la eficiencia del sistema educativo al disminuir las tasas de repitentes y deserción y al potenciar la universalización de la educación primaria;
Que la evaluación escolar es un factor esencial para promover el desarrollo del alumno, del maestro, de la institución escolar, de la comunidad y, por lo tanto, de la calidad de todo el proceso educativo;
Que la motivación del estudiante no debe lograrse exclusivamente por el procedimiento de la nota tradicional;
Que las prácticas evaluativas más generalizadas tienden a reducir la evaluación escolar a la asignación de notas y a la promoción, con grave detrimento del enfoque integral, formativo, inherente al proceso educativo,
DECRETA:
Artículo 1° La promoción automática en el nivel de educación básica primaria será de obligatorio cumplimiento para los Institutos docentes oficiales y privados.
Artículo 2° Para efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Evaluación escolar: El proceso de seguimiento y valoración permanente del estado en que se encuentra la institución educativa en sus aspectos organizacionales y administrativos, pedagógicos y de desarrollo del alumno, frente a los fines y objetivos del sistema educativo colombiano. Este proceso tiene como propósito la identificación de los logros y dificultades, y la aplicación de correctivos que hagan posible una alta calidad educativa.
b) Promoción automática: El proceso por medio del cual después de un seguimiento permanente de evaluación escolar, todo niño que cursa un grado en el nivel de educación básica primaria, es promovido al grado siguiente al finalizar el año lectivo o antes, si sus capacidades y logros se lo permiten.
c) Calificación: Juicio de valor sobre el desarrollo y progreso del alumno expresado en una escala convencional.
d) Actividades de recuperación: El conjunto de acciones planeadas y desarrolladas a lo largo del año escolar, con el propósito de que el alumno logre los objetivos de grado no alcanzados en las diferentes áreas de formación. Dichas actividades de recuperación se desarrollarán permanentemente en el tiempo escolar de que trata el Decreto 1002 de 1984 y como parte del proceso regular de enseñanza‑aprendizaje.
Artículo 3° Es deber del maestro evaluar permanentemente el estado de desarrollo del alumno, confrontarlo con los logros esperados en cada área y grado, de conformidad con los programas curriculares vigentes.
Parágrafo 1° El maestro debe elaborar como mínimo un informe descriptivo y explicativo en cada uno de los cuatro períodos del año escolar sobre el proceso de desarrollo del alumno. La síntesis de cada informe será transcrita en el boletín informativo a los padres de familia.
Parágrafo 2° Para aquellos alumnos que no hubieren logrado los objetivos de las áreas de formación, el maestro desarrollará en forma permanente actividades de recuperación, cuyo plan debe ser coordinado y evaluado con el director, rector del plantel o quien haga sus veces. de acuerdo con lo contemplado en el literal d) del artículo 2° de este Decreto.
Artículo 4° Al finalizar el año lectivo los docentes, con fundamento en los informes periódicos, presentarán un informe final sobre los procesos de desarrollo de cada uno de los alumnos, de conformidad con una escala conceptual de calificaciones, donde se especifique el grado terminado y el (las) área o áreas que requieran refuerzo en el siguiente grado.
Parágrafo 1° Para la transferencia de un plantel a otro se presentará el boletín informativo del alumno.
Parágrafo 2° Los alumnos que al momento de su ingreso demuestren competencia para ingresar a un grado de educación básica primaria más avanzado, podrán hacerlo a través de un examen de clasificación.
Parágrafo 3° Los alumnos que se transfieran de un calendario a otro, además del boletín informativo, presentarán un examen de clasificación para definir su matrícula en el grado que cursaban o en el inmediatamente superior.
Artículo 5° Es responsabilidad del rector, director o de quien haga sus veces en cada plantel educativo:
a) Establecer el plan de evaluación coherente con la filosofía y políticas de este Decreto. Dicho plan contemplará la evaluación institucional en los siguientes componentes: organizacionales y administrativos, pedagógicos y de desarrollo del alumno.
b) Asesorar y verificar la ejecución del plan.
Artículo 6° La escala conceptual de calificación será:
‑Excelente.
‑Bueno.
‑Aceptable.
‑Insuficiente.
Artículo 7° Para fines de seguimiento y evaluación, la asistencia a clase será registrada en forma escrita.
En caso de que el alumno acumule el 20%, o más de fallas no Justificadas con respecto al número de horas clase realizadas, no se considerará cursado el grado respectivo.
Parágrafo. La promoción de alumnos que acumulen más del 20% de fallas plenamente justificadas por razones de fuerza mayor, quedará a Juicio del Comité de Evaluación. Este comité será objeto de posterior reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 8° Los alumnos que al finalizar el segundo período académico del año lectivo hubieren logrado los objetivos de las diversas áreas, podrán ser promovidos al grado siguiente, previo concepto del Comité de Evaluación. Esta medida también es aplicable para la transferencia de alumnos de un calendario a otro.
Artículo 9° Quedará a juicio del Comité de Evaluación la promoción de alumnos con dificultades excepcionales que, aún después de las actividades de recuperación, no logren los objetivos de las diversas áreas.
Artículo 10. Para la promoción de alumnos del programa Escuela Nueva, continúa vigente la Resolución número 6304 del 10 de mayo de 1978.
Artículo 11. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contraria con relación al ciclo de educación básica primaria.
Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de enero de 1988 para el calendario A y a partir de septiembre de 1988 para el calendario B.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.