DECRETO 1469 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1469 DE 1987    

(agosto  3)    

     

Por el cual se reglamenta el articulo 8° del Decreto ley 0088  de 1976 sobre promoción automática para el nivel de educación básica  primaria.    

     

El  presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los artículos 41,el ordinal 3°  del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 8°  del Decreto‑ley 0088 de l976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  la Constitución Nacional en su artículo 41 consagra el derecho a la educación  primaria gratuita y obligatoria para todos los colombianos y que es por tanto,  obligación del Estado protegerla, fomentarla y cualificarla;    

     

Que  es voluntad del Gobierno Nacional trabajar por el logro de la universalización  de la educación básica primaria y por el mejoramiento de su calidad;    

     

Que  es fin primordial de la educación básica primaria el desarrollo del  conocimiento, actitudes, valores, habilidades, destrezas psicomotrices y del  proceso de socialización;    

     

Que  la promoción automática mejora sensiblemente la eficiencia del sistema  educativo al disminuir las tasas de repitentes y deserción y al potenciar la  universalización de la educación primaria;    

     

Que  la evaluación escolar es un factor esencial para promover el desarrollo del  alumno, del maestro, de la institución escolar, de la comunidad y, por lo  tanto, de la calidad de todo el proceso educativo;    

     

Que  la motivación del estudiante no debe lograrse exclusivamente por el  procedimiento de la nota tradicional;    

     

Que  las prácticas evaluativas más generalizadas tienden a reducir la evaluación  escolar a la asignación de notas y a la promoción, con grave detrimento del  enfoque integral, formativo, inherente al proceso educativo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° La promoción automática en el nivel  de educación básica primaria será de obligatorio cumplimiento para los  Institutos docentes oficiales y privados.    

     

Artículo  2° Para efectos del presente Decreto  se entiende por:      

     

a)  Evaluación escolar: El proceso de seguimiento y valoración permanente del  estado en que se encuentra la institución educativa en sus aspectos  organizacionales y administrativos, pedagógicos y de desarrollo del alumno,  frente a los fines y objetivos del sistema educativo colombiano. Este proceso  tiene como propósito la identificación de los logros y dificultades, y la  aplicación de correctivos que hagan posible una alta calidad educativa.    

     

b)  Promoción automática: El proceso por medio del cual después de un seguimiento  permanente de evaluación escolar, todo niño que cursa un grado en el nivel de  educación básica primaria, es promovido al grado siguiente al finalizar el año  lectivo o antes, si sus capacidades y logros se lo permiten.    

     

c)  Calificación: Juicio de valor sobre el desarrollo y progreso del alumno  expresado en una escala convencional.    

     

d)  Actividades de recuperación: El conjunto de acciones planeadas y desarrolladas  a lo largo del año escolar, con el propósito de que el alumno logre los  objetivos de grado no alcanzados en las diferentes áreas de formación. Dichas  actividades de recuperación se desarrollarán permanentemente en el tiempo  escolar de que trata el Decreto 1002 de 1984  y como parte del proceso regular de enseñanza‑aprendizaje.    

     

Artículo  3° Es deber del maestro evaluar permanentemente  el estado de desarrollo del alumno, confrontarlo con los logros esperados en  cada área y grado, de conformidad con los programas curriculares vigentes.    

     

Parágrafo  1° El maestro debe elaborar como  mínimo un informe descriptivo y explicativo en cada uno de los cuatro períodos  del año escolar sobre el proceso de desarrollo del alumno. La síntesis de cada  informe será transcrita en el boletín informativo a los padres de familia.    

     

Parágrafo  2° Para aquellos alumnos que no  hubieren logrado los objetivos de las áreas de formación, el maestro  desarrollará en forma permanente actividades de recuperación, cuyo plan debe  ser coordinado y evaluado con el director, rector del plantel o quien haga sus  veces. de acuerdo con lo contemplado en el literal d) del artículo 2°  de este Decreto.    

     

Artículo  4° Al finalizar el año lectivo los  docentes, con fundamento en los informes periódicos, presentarán un informe  final sobre los procesos de desarrollo de cada uno de los alumnos, de  conformidad con una escala conceptual de calificaciones, donde se especifique  el grado terminado y el (las) área o áreas que requieran refuerzo en el  siguiente grado.    

     

Parágrafo  1° Para la transferencia de un plantel  a otro se presentará el boletín informativo del alumno.    

     

Parágrafo  2° Los alumnos que al momento de su  ingreso demuestren competencia para ingresar a un grado de educación básica  primaria más avanzado, podrán hacerlo a través de un examen de clasificación.    

     

Parágrafo  3° Los alumnos que se transfieran de  un calendario a otro, además del boletín informativo, presentarán un examen de  clasificación para definir su matrícula en el grado que cursaban o en el  inmediatamente superior.    

     

Artículo  5° Es responsabilidad del rector,  director o de quien haga sus veces en cada plantel educativo:    

     

a)  Establecer el plan de evaluación coherente con la filosofía y políticas de este  Decreto. Dicho plan contemplará la evaluación institucional en los siguientes  componentes: organizacionales y administrativos, pedagógicos y de desarrollo  del alumno.    

     

b)  Asesorar y verificar la ejecución del plan.    

     

Artículo  6° La escala conceptual de  calificación será:    

     

‑Excelente.    

     

‑Bueno.    

     

‑Aceptable.    

     

‑Insuficiente.    

     

Artículo  7° Para fines de seguimiento y  evaluación, la asistencia a clase será registrada en forma escrita.    

     

En  caso de que el alumno acumule el 20%, o más de fallas no Justificadas con  respecto al número de horas clase realizadas, no se considerará cursado el  grado respectivo.    

     

Parágrafo.  La promoción de alumnos que acumulen más del 20% de fallas plenamente  justificadas por razones de fuerza mayor, quedará a Juicio del Comité de  Evaluación. Este comité será objeto de posterior reglamentación por parte del  Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo  8° Los alumnos que al finalizar el  segundo período académico del año lectivo hubieren logrado los objetivos de las  diversas áreas, podrán ser promovidos al grado siguiente, previo concepto del  Comité de Evaluación. Esta medida también es aplicable para la transferencia de  alumnos de un calendario a otro.    

     

Artículo  9° Quedará a juicio del Comité de  Evaluación la promoción de alumnos con dificultades excepcionales que, aún  después de las actividades de recuperación, no logren los objetivos de las  diversas áreas.    

     

Artículo  10. Para la promoción de alumnos del programa Escuela Nueva, continúa vigente  la Resolución número 6304 del 10 de mayo de 1978.    

     

Artículo  11. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contraria con  relación al ciclo de educación básica primaria.    

     

Artículo  12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de enero de 1988 para el  calendario A y a partir de septiembre de 1988 para el calendario B.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.    

           

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