DECRETO 1468 DE 1987
(agosto 3)
Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1971 y se adoptan, algunas medidas para la promoción, supervisión y control de los planteles cooperativos como, programa, especial del ministerio de educación nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos del presente Decreto, entiéndese por cooperativa especializada de educación, la sociedad constituida por padres de familia o estudiantes mayores de 18 años, que se crea con el único fin de satisfacer la necesidad específica de la educación a través de los centros educativos, que se rigen en un todo por las normas del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-DANCOOP-.
Artículo 2° Para recibir los beneficios qué la Ley 9ª de 1971 y su Decreto reglamentario 2026/73 así como el Decreto 2472 de 1972 que otorgan, con el fin de acreditar la efectiva democracia de participación y el control social por parte de los socios de los planteles cooperativos, las cooperativas especializadas de educación y los planteles de propiedad de las cooperativas multiactivas, deberán presentar a la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional, antes de la iniciación de las labores académicas del respectivo año lectivo, los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas—DANCOOP-sobre la vigencia de la personería jurídica.
2. Relación de los socios hábiles de la cooperativa, firmada por los integrantes de la Junta de Vigilancia.
3. Copia del acta de la última asamblea ordinaria.
Artículo 3° Para obtener los beneficios contemplados en las normas citadas en el artículo anterior, la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos aplicará la metodología diseñada y aprobada para tal fin y sólo se tendrá en cuenta el resultado de este estudio para la asignación de auxilios, de docentes y otros recursos, siempre y cuando exista disponibilidad de los mismos.
Artículo 4° Con el fin de racionalizar los recursos presupuestales del Estado, asignados al Programa de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos y ampliar la cobertura del servicio educativo, la ayuda en plazas docentes será por tiempo limitado.
Artículo 5° Para la asignación o confirmación de plazas docentes, los planteles cooperativas o de propiedad de las cooperativas multiactivas, presentarán a la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional con la debida oportunidad en cada año lectivo los siguientes documentos:
1. Solicitud motivada de asignación o confirmación de las plazas del plantel.
2. Copia del último balance del ejercicio económico, aprobado por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-DANCOOP-.
3. Informe académico del año inmediatamente anterior, con discriminación del número de estudiantes, por sexo, grado, grupos y niveles.
4. Relación de las aportaciones a capital mensuales por socios, otras obligaciones y cuotas extraordinarias autorizadas por la asamblea.
5. Relación discriminada de docentes asignados por la Nación, Departamento, Municipio o Distrito Especial de Bogotá y contratados por la cooperativa, indicando carga académica, su grado en el escalafón y remuneración.
6. Copia del contrato de trabajo y hoja de vida del rector.
7. Copia del presupuesto de operaciones para el correspondiente año lectivo.
Artículo 6° Con cargo a los recursos fiscales del Fondo Educativo Regional, asignados al Programa de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos, no se podrán pagar docentes en comisión en planteles de otra naturaleza jurídica.
Artículo 7° El Ministerio de Educación Nacional a través de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos, con base en la previa identificación de necesidades institucionales, podrá trasladar plazas docentes de un plantel cooperativo a otro.
Artículo 8° Las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas multiactivas con planteles cooperativos, proveerán los cargos directivos‑docentes, son la observancia de las normas que regulan la materia. Su designación recibirá la aprobación del Ministerio de Educación Nacional a través de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos.
Parágrafo. En las cooperativas especializadas de educación y las cooperativas con planteles cooperativos, el inmediato superior docente, es el rector.
Artículo 9° Los docentes oficiales asignados al Programa de Planteles Cooperativos se desempeñarán únicamente en el cumplimiento de las funciones para las cuales fueron nombrados. La asignación de funciones diferentes por parte de la cooperativa conllevará la pérdida de la plaza presupuestal decretada por el nominador.
Artículo 10. Las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas multiactivas con planteles educativos que gocen del beneficio de plazas docentes asignadas por el Ministerio de Educación Nacional y que renuncien a ellas mediante entrega, perderán dicha plaza.
Parágrafo 1° En todo caso, la entrega de plazas por parte de las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas multiactivas con planteles cooperativos, deberá efectuarse durante los dos últimos meses del año lectivo y por las siguientes razones:
a) Carencia de carga académica para el docente.
b) Solvencia económica de la cooperativa para asumir el costo de la plaza entregada.
c) Subutilización del recurso docente.
d) Por oficialización de los planteles educativos pertenecientes a cooperativas especializadas en educación o cooperativas multiactivas.
Parágrafo 2º Entiéndese por renuncia de plaza presupuestal docente para efectos del presente Decreto, cuando la cooperativa a través de su representante legal manifiesta a la entidad nominadora que puede retirar el recurso presupuestal y proceder a reubicar al docente en otro plantel cooperativo.
Artículo 11. Para el nombramiento o traslado de docentes oficiales en planteles cooperativos, tendrán prelación aquellos que además de los requisitos legales, hayan prestado sus servicios por contrato con las cooperativas o acrediten capacitación cooperativa no inferior a 20 horas.
Artículo 12. De acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 3486 de 1981, los colegios cooperativos y los planteles educativos de propiedad de una cooperativa multiactiva, presentarán la solicitud de reajuste de las tarifas de matrículas y pensiones con la aprobación de su asamblea general, dicha competencia es indelegable.
Artículo 13. Cuando se pretenda tratamiento de caso singular, deberá anexarse a la solicitud respectiva, el concepto previo de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales, podrán celebrar contrato de comodato con las cooperativas especializadas en educación y con las cooperativas multiactivas que tengan planteles educativos, en desarrollo del artículo 6° de la Ley 9ª de 1971.
Parágrafo. Los contratos celebrados, por las autoridades regionales aquí establecidas serán hechos previo visto bueno de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos.
Artículo 15. Las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas multiactivas con planteles educativos podrán utilizar las instalaciones y beneficiarse de los servicios de los institutos docentes oficiales en los tiempos en que no estén utilizados y prestando servicio educativo.
Artículo 16. Cuando las cooperativas especializadas en educación y las multiactivas con planteles educativos previa inspección y comprobación por parte de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos, no cumplan con los fines y objetivos para los cuales fueron creadas, el Ministerio de Educación Nacional procederá a retirar las plazas docentes asignadas.
Artículo 17. En los planteles cooperativos y las cooperativas multiactivas con planteles educativos, la Asociación de Padres de Familia estará representada por la Asamblea General de Socios y la Junta Directiva por el respectivo Consejo de Administración.
Artículo 18. En el currículo de este tipo de planteles, se incluirán contenidos y actividades directamente relacionadas con el componente cooperativo que propenda por imprimir en los estudiantes una formación con un perfil eminentemente cooperativo.
Parágrafo. Para efectos de la descentralización, las novedades del personal docente del Programa de Planteles Cooperativos, será de cargo del competente nominador en cada entidad territorial.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.