DECRETO 1468 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1468 DE 1987    

(agosto  3)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1971 y se  adoptan, algunas medidas para la promoción, supervisión y control de los  planteles cooperativos como, programa, especial del ministerio de educación  nacional.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  legales y en especial de las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo  120 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1971,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Para efectos del presente Decreto,  entiéndese por cooperativa especializada de educación, la sociedad constituida  por padres de familia o estudiantes mayores de 18 años, que se crea con el  único fin de satisfacer la necesidad específica de la educación a través de los  centros educativos, que se rigen en un todo por las normas del Ministerio de  Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-DANCOOP-.    

     

Artículo  2° Para recibir los beneficios qué la Ley 9ª de 1971 y su Decreto  reglamentario 2026/73 así como el Decreto 2472 de 1972 que otorgan, con el  fin de acreditar la efectiva democracia de participación y el control social  por parte de los socios de los planteles cooperativos, las cooperativas  especializadas de educación y los planteles de propiedad de las cooperativas  multiactivas, deberán presentar a la División de Promoción y Fomento de  Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional, antes de la  iniciación de las labores académicas del respectivo año lectivo, los siguientes  documentos:    

     

1.  Certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas—DANCOOP-sobre la vigencia de la personería jurídica.    

     

2.  Relación de los socios hábiles de la cooperativa, firmada por los integrantes  de la Junta de Vigilancia.    

     

3.  Copia del acta de la última asamblea ordinaria.    

     

Artículo  3° Para obtener los beneficios  contemplados en las normas citadas en el artículo anterior, la División de  Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos aplicará la metodología diseñada  y aprobada para tal fin y sólo se tendrá en cuenta el resultado de este estudio  para la asignación de auxilios, de docentes y otros recursos, siempre y cuando  exista disponibilidad de los mismos.    

     

Artículo  4° Con el fin de racionalizar los  recursos presupuestales del Estado, asignados al Programa de Promoción y  Fomento de Planteles Cooperativos y ampliar la cobertura del servicio  educativo, la ayuda en plazas docentes será por tiempo limitado.    

     

Artículo  5° Para la asignación o confirmación  de plazas docentes, los planteles cooperativas o de propiedad de las  cooperativas multiactivas, presentarán a la División de Promoción y Fomento de  Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional con la debida  oportunidad en cada año lectivo los siguientes documentos:    

     

1.  Solicitud motivada de asignación o confirmación de las plazas del plantel.    

     

2.  Copia del último balance del ejercicio económico, aprobado por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas-DANCOOP-.    

     

3.  Informe académico del año inmediatamente anterior, con discriminación del  número de estudiantes, por sexo, grado, grupos y niveles.    

     

4.  Relación de las aportaciones a capital mensuales por socios, otras obligaciones  y cuotas extraordinarias autorizadas por la asamblea.    

     

5.  Relación discriminada de docentes asignados por la Nación, Departamento,  Municipio o Distrito Especial de Bogotá y contratados por la cooperativa,  indicando carga académica, su grado en el escalafón y remuneración.    

     

6.  Copia del contrato de trabajo y hoja de vida del rector.    

     

7.  Copia del presupuesto de operaciones para el correspondiente año lectivo.    

     

Artículo  6° Con cargo a los recursos fiscales  del Fondo Educativo Regional, asignados al Programa de Promoción y Fomento de  Planteles Cooperativos, no se podrán pagar docentes en comisión en planteles de  otra naturaleza jurídica.    

     

Artículo  7° El Ministerio de Educación Nacional  a través de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos, con  base en la previa identificación de necesidades institucionales, podrá  trasladar plazas docentes de un plantel cooperativo a otro.    

     

Artículo  8° Las cooperativas especializadas en  educación y las cooperativas multiactivas con planteles cooperativos, proveerán  los cargos directivos‑docentes, son la observancia de las normas que  regulan la materia. Su designación recibirá la aprobación del Ministerio de  Educación Nacional a través de la División de Promoción y Fomento de Planteles  Cooperativos.    

     

Parágrafo.  En las cooperativas especializadas de educación y las cooperativas con  planteles cooperativos, el inmediato superior docente, es el rector.    

     

Artículo  9° Los docentes oficiales asignados al  Programa de Planteles Cooperativos se desempeñarán únicamente en el  cumplimiento de las funciones para las cuales fueron nombrados. La asignación  de funciones diferentes por parte de la cooperativa conllevará la pérdida de la  plaza presupuestal decretada por el nominador.    

     

Artículo  10. Las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas  multiactivas con planteles educativos que gocen del beneficio de plazas  docentes asignadas por el Ministerio de Educación Nacional y que renuncien a  ellas mediante entrega, perderán dicha plaza.    

     

Parágrafo  1° En todo caso, la entrega de plazas  por parte de las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas  multiactivas con planteles cooperativos, deberá efectuarse durante los dos  últimos meses del año lectivo y por las siguientes razones:    

     

a)  Carencia de carga académica para el docente.    

     

b)  Solvencia económica de la cooperativa para asumir el costo de la plaza  entregada.    

     

c)  Subutilización del recurso docente.    

     

d)  Por oficialización de los planteles educativos pertenecientes a cooperativas  especializadas en educación o cooperativas multiactivas.    

     

Parágrafo  2º Entiéndese por renuncia de plaza presupuestal docente para efectos del  presente Decreto, cuando la cooperativa a través de su representante legal  manifiesta a la entidad nominadora que puede retirar el recurso presupuestal y  proceder a reubicar al docente en otro plantel cooperativo.    

     

Artículo  11. Para el nombramiento o traslado de docentes oficiales en planteles  cooperativos, tendrán prelación aquellos que además de los requisitos legales,  hayan prestado sus servicios por contrato con las cooperativas o acrediten  capacitación cooperativa no inferior a 20 horas.    

     

Artículo  12. De acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 3486 de 1981,  los colegios cooperativos y los planteles educativos de propiedad de una  cooperativa multiactiva, presentarán la solicitud de reajuste de las tarifas de  matrículas y pensiones con la aprobación de su asamblea general, dicha  competencia es indelegable.    

     

Artículo  13. Cuando se pretenda tratamiento de caso singular, deberá anexarse a la  solicitud respectiva, el concepto previo de la División de Promoción y Fomento  de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo  14. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de  Bogotá y los Territorios Nacionales, podrán celebrar contrato de comodato con  las cooperativas especializadas en educación y con las cooperativas  multiactivas que tengan planteles educativos, en desarrollo del artículo 6°  de la Ley 9ª de 1971.    

     

Parágrafo.  Los contratos celebrados, por las autoridades regionales aquí establecidas  serán hechos previo visto bueno de la División de Promoción y Fomento de  Planteles Cooperativos.    

     

Artículo  15. Las cooperativas especializadas en educación y las cooperativas  multiactivas con planteles educativos podrán utilizar las instalaciones y  beneficiarse de los servicios de los institutos docentes oficiales en los  tiempos en que no estén utilizados y prestando servicio educativo.    

     

Artículo  16. Cuando las cooperativas especializadas en educación y las multiactivas con  planteles educativos previa inspección y comprobación por parte de la División  de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos, no cumplan con los fines y  objetivos para los cuales fueron creadas, el Ministerio de Educación Nacional  procederá a retirar las plazas docentes asignadas.    

     

Artículo  17. En los planteles cooperativos y las cooperativas multiactivas con planteles  educativos, la Asociación de Padres de Familia estará representada por la  Asamblea General de Socios y la Junta Directiva por el respectivo Consejo de  Administración.    

     

Artículo  18. En el currículo de este tipo de planteles, se incluirán contenidos y  actividades directamente relacionadas con el componente cooperativo que  propenda por imprimir en los estudiantes una formación con un perfil  eminentemente cooperativo.    

     

Parágrafo.  Para efectos de la descentralización, las novedades del personal docente del  Programa de Planteles Cooperativos, será de cargo del competente nominador en  cada entidad territorial.    

     

Artículo  19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.          

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