DECRETO 1457 DE 1988
(julio 19)
Por el cual se fijan las condiciones y requisitos para la promoción al cargo de profesional IV de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2381 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 4° del Decreto extraordinario 118 del 20 de enero de 1988,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la Resolución número JD-000052 del 30 de junio de 1988, emanada de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NÚMERO JD-000052 DE 1988
(junio 30)
por medio de la cual se fijan las condiciones y requisitos para la promoción a Profesional IV y se dictan otras disposiciones.
La Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 9° del Decreto 2200 de 1987, se estructura el nivel Profesional y se dispuso adicionar el grado IV al cargo de Profesional.
Que en el artículo 3° del Decreto 118 de 1988, fue establecido el escalafón para el nivel Profesional.
Que según lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2200 de 1987, se deben fijar los requisitos y condiciones para la promoción,
RESUELVE:
Artículo 1° Los funcionarios de la Empresa que se desempeñen como Profesional III, grupo 3, código 0368, podrán ser promocionados al grado o nivel IV, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Título universitario a nivel superior, debidamente reconocido.
b) Matrícula o Tarjeta Profesional en los casos en que la ley lo exija.
c) Cuatro (4) años de experiencia específica como Profesional III.
d) Ciento veinte (120) horas-clase certificadas por el ITEC.
Parágrafo La Empresa podrá cuando lo considere necesario, solicitar el certificado original de registro de diploma universitario.
Artículo 2° El cumplimiento del requisito de cursos de capacitación será certificado por la Unidad Administrativa Especial ITEC a la División de Escalafón y Salarios.
Parágrafos. Los cursos para acreditar el requisito de capacitación deben estar previamente aprobados por el Director del ITEC, teniendo en cuenta que:
a) Su contenido sea de aplicación práctica para la Empresa.
b) Sean tomados después de su promoción a Profesional III.
c) Guarden estricta correspondencia con el área o con las funciones que desempeñe.
Artículo 3° A los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición no acrediten uno o varios de los requisitos fijados en el artículo 1°, tan sólo les será aplicada la promoción al día siguiente a aquél en que el aspirante haya reunido los cuatro (4) requisitos mencionados anteriormente.
Artículo 4° Las interrupciones continuas o discontinuas en el servicio, las licencias voluntarias y las suspensiones, corren por un tiempo igual la experiencia exigida.
Artículo 5° La Empresa podrá otorgar por una sola vez, hasta tres (3) categorías salariales, si la escala lo permite, a los funcionarios que ubicados como Profesional I, II y III:
a) Acrediten un título Magister, o
b) Hayan cursado dos profesiones universitarias debidamente aprobadas y reconocidas por el Icfes.
Así mismo los Profesionales I, II o III ubicados en la letra máxima del escalafón que cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) en este mismo artículo, serán promocionados al nivel inmediatamente siguiente de la Escala Profesional, sin la observancia de los requisitos de experiencia específica y capacitación.
Parágrafo. En cualquiera de estos eventos, es indispensable que el Vicepresidente o Gerente Regional respectivo solicite y acompañe los documentos probatorios a la Vicepresidencia Administrativa, la cual a su vez si lo considera pertinente, podrá solicitar la autorización respectiva al Presidente de la Empresa.
Artículo 6° Para los demás aspectos se aplicarán las normas determinadas en la Resolución 3257 de 1980.
Artículo 7° La Sección Clasificación de la División Escalafón y Salarios, verificará el cumplimiento de los requisitos y revisará las hojas de vida de cada uno de los aspirantes. El funcionario que no haya enviado a la hoja, de vida nacional la documentación requerida en los literales a) y b) del artículo 1°, deberá allegarla dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de esta Resolución.
Artículo 8° La presente Resolución rige a partir de la fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución JD-017 de marzo 10 de 1988.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a….
El Presidente de la Junta Directiva,
(Fdo.) PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.
El Secretario de la Junta Directiva,
(Fdo.) MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
ARTICULO 2° El Presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
ARTURO FERRER CARRASCO.
El Ministro de Comunicaciones,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.