DECRETO 1457 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1457 DE 1988    

(julio 19)    

     

Por el cual se fijan las condiciones y requisitos  para la promoción al cargo de profesional IV de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2381 de 1991,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia y el  parágrafo del artículo 4° del Decreto  extraordinario 118 del 20 de enero de 1988,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Apruébase  la Resolución número JD-000052 del 30 de junio de 1988, emanada de la Junta  Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, cuyo texto es  el siguiente:    

     

RESOLUCION NÚMERO  JD-000052 DE 1988    

(junio 30)    

por medio de la cual  se fijan las condiciones y requisitos para la promoción a Profesional IV y se  dictan otras disposiciones.    

     

La Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en  uso de sus facultades, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en el artículo 9° del Decreto 2200 de 1987,  se estructura el nivel Profesional y se dispuso adicionar el grado IV al cargo  de Profesional.    

Que en el artículo 3° del Decreto 118 de 1988,  fue establecido el escalafón para el nivel Profesional.    

Que según lo indicado  en el artículo 29 del Decreto 2200 de 1987,  se deben fijar los requisitos y condiciones para la promoción,    

     

RESUELVE:    

     

Artículo 1° Los  funcionarios de la Empresa que se desempeñen como Profesional III, grupo 3,  código 0368, podrán ser promocionados al grado o nivel IV, previo cumplimiento  de los siguientes requisitos:    

a) Título  universitario a nivel superior, debidamente reconocido.    

b) Matrícula o Tarjeta  Profesional en los casos en que la ley lo exija.    

c) Cuatro (4) años de  experiencia específica como Profesional III.    

d) Ciento veinte (120)  horas-clase certificadas por el ITEC.    

     

Parágrafo La Empresa  podrá cuando lo considere necesario, solicitar el certificado original de  registro de diploma universitario.    

     

Artículo 2° El  cumplimiento del requisito de cursos de capacitación será certificado por la  Unidad Administrativa Especial ITEC a la División de Escalafón y Salarios.    

     

Parágrafos. Los cursos  para acreditar el requisito de capacitación deben estar previamente aprobados  por el Director del ITEC, teniendo en cuenta que:    

a) Su contenido sea de  aplicación práctica para la Empresa.    

b) Sean tomados  después de su promoción a Profesional III.    

c) Guarden estricta  correspondencia con el área o con las funciones que desempeñe.    

     

Artículo 3° A los  funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición no acrediten  uno o varios de los requisitos fijados en el artículo 1°, tan sólo  les será aplicada la promoción al día siguiente a aquél en que el aspirante  haya reunido los cuatro (4) requisitos mencionados anteriormente.    

     

Artículo 4° Las  interrupciones continuas o discontinuas en el servicio, las licencias voluntarias  y las suspensiones, corren por un tiempo igual la experiencia exigida.    

     

Artículo 5° La  Empresa podrá otorgar por una sola vez, hasta tres (3) categorías salariales,  si la escala lo permite, a los funcionarios que ubicados como Profesional I, II  y III:    

     

a) Acrediten un título  Magister, o    

b) Hayan cursado dos  profesiones universitarias debidamente aprobadas y reconocidas por el Icfes.    

Así mismo los  Profesionales I, II o III ubicados en la letra máxima del escalafón que cumplan  los requisitos señalados en los literales a) y b) en este mismo artículo, serán  promocionados al nivel inmediatamente siguiente de la Escala Profesional, sin  la observancia de los requisitos de experiencia específica y capacitación.    

     

Parágrafo. En  cualquiera de estos eventos, es indispensable que el Vicepresidente o Gerente  Regional respectivo solicite y acompañe los documentos probatorios a la  Vicepresidencia Administrativa, la cual a su vez si lo considera pertinente,  podrá solicitar la autorización respectiva al Presidente de la Empresa.    

     

Artículo 6° Para los  demás aspectos se aplicarán las normas determinadas en la Resolución 3257 de  1980.    

     

Artículo 7° La  Sección Clasificación de la División Escalafón y Salarios, verificará el  cumplimiento de los requisitos y revisará las hojas de vida de cada uno de los  aspirantes. El funcionario que no haya enviado a la hoja, de vida nacional la  documentación requerida en los literales a) y b) del artículo 1°, deberá  allegarla dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición  de esta Resolución.    

     

Artículo 8° La  presente Resolución rige a partir de la fecha de aprobación por parte del  Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial la Resolución JD-017 de marzo 10 de 1988.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. E.,  a….    

     

El Presidente de la  Junta Directiva,    

(Fdo.) PEDRO MARTIN  LEYES HERNANDEZ.    

     

El Secretario de la  Junta Directiva,    

(Fdo.) MAURICIO  FAJARDO GOMEZ.    

     

ARTICULO 2° El  Presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 19 de julio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO FERRER  CARRASCO.    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

PEDRO MARTIN LEYES  HERNANDEZ.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *