DECRETO 1452 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1452 DE 1987    

(julio 31)    

     

Por el  cual se expide el estatuto de transporte de carga y deroga el Decreto  número 2330 de julio 22 de 1986    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1815 de 1992,  artículo 55.    

     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1580 de 1991.    

     

Nota 3:  Modificado por el Decreto 1906 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en  desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Artículo 1° OBJETIVOS  Y GENERALIDADES. El Estatuto del Transporte Público Automotor de Carga tiene  los siguientes objetivos generales:    

     

a) Regular la industria del transporte  terrestre público automotor de carga para su mejor desarrollo y eficiencia en  la prestación de sus servicios y para estimular su fomento y desarrollo;    

     

b) Organizar y vigilar  la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de carga.    

     

c) Determinar las  condiciones y requisitos que deben reunir las personas jurídicas dedicadas al  transporte terrestre automotor de carga y definir su esquema mínimo de  organización y funcionamiento;    

     

d) Establecer las  condiciones y características de los vehículos dedicados a la actividad  transportadora de carga;    

     

e) Señalar los  documentos que deberán expedirse para amparar la operación del transporte  terrestre automotor de carga;    

     

f) Fijar normas en  relación con actividades afines al transporte terrestre automotor de carga;    

     

Artículo 2°  DEFINICION. Por actividad transportadora terrestre automotora de carga, se  entiende un conjunto de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes  de un lugar a otro, en vehículos automotores.    

     

El transporte es una  industria.    

     

Artículo 3° CLASES DE  TRANSPORTE. El transporte automotor de carga es de carácter público o  particular, según las definiciones que a continuación se señalan:    

     

a) Transporte  Terrestre Público Automotor de Carga es aquel que se establece para satisfacer  necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en  vehículos automotores, en forma regular y contínua a cambio de una remuneración  o tarifa;    

     

b) Transporte  Terrestre Particular Automotor de Carga es aquel que se limita a satisfacer  necesidades privadas de movilización de bienes, dentro del ámbito de las  actividades de una persona jurídica o natural.    

     

Artículo 4° CAMPO DE  ACCION. Según el campo de acción, el servicio de transporte terrestre público  automotor de carga se divide en:    

     

a) NACIONAL. Cuando se  presta dentro del territorio colombiano;    

     

b) INTERNACIONAL.  Cuando se extienda a otros países.    

     

Artículo 5°  TRANSPORTE INTERNACIONAL. El transporte terrestre público internacional  automotor de carga será prestado en los términos y condiciones previstos en los  tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el  particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 6°  DEFICIENCIAS DEL SERVICIO. El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las  deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del  transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución  y las Leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de  transporte terrestre automotor de carga cuando así lo requieran las necesidades  del servicio o cuando las condiciones en que se preste participen de las  características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los  requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS EMPRESAS.    

     

Artículo 7° PRESTACION DEL SERVICIO. El servicio de transporte terrestre público  automotor de carga se prestará a través de empresas, entendiéndose por éstas  las constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto principal será el acarreo  de bienes.    

     

Artículo 8°  CONSTITUCION DE EMPRESAS. En concordancia con el parágrafo único del artículo  983 del Código de Comercio, para la constitución de personas jurídicas como empresas  de transporte público automotor de carga se requiere del concepto previo del  INTRA o de la entidad que haga sus veces.    

     

Parágrafo. Para la  obtención del concepto previo se requiere solicitud del interesado que  contenga:       

     

‑-Campo de  acción.    

     

‑‑Ubicación  de las agencias y oficinas.    

     

‑‑Capital  con el cual se pretende constituir.    

     

‑‑Promesa  de contrato de constitución de la persona jurídica.    

     

Artículo 9° LICENCIA  DE FUNCIONAMIENTO. Es la autorización conferida por el INTRA a una persona  jurídica para prestar como empresa el servicio de transporte terrestre público  automotor de carga.    

     

Artículo 10. OBTENCION  DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. las personas jurídicas para obtener la  licencia de funcionamiento como empresa de transporte público terrestre  automotor de carga acreditarán los siguientes requisitos:    

     

a) Capital pagado de  quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá,  representados en vehículos, instalaciones o efectivo;    

     

b) Certificado de Cámara  de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que  acredite su constitución, capital y representación legal para personas  jurídicas;    

     

c) Escritura de  constitución con el concepto previo protocolizado en la misma para personas  jurídicas;    

     

d) Relación de  oficinas establecidas.    

     

Artículo 11. El INTRA  decidirá sobre la correspondiente solicitud de concepto previo, licencia de  funcionamiento o renovación de la misma dentro de un término no superior a veinte  (20) días calendario.    

     

Artículo 12. VIGENCIA  DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. la licencia de funcionamiento tendrá una  vigencia de diez ( 10) años salvo cuando el tiempo de duración de la persona  jurídica sea menor.    

     

Artículo 13. OFICINAS.  Las empresas de transporte de carga autorizadas por el INTRA abrirán oficinas  en cualquier lugar del país. Este hecho se comunicará y acreditará ante el  Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 14.  ABSORCION, FUSION Y TRANSFORMACION. En caso de absorción, fusión y  transformación de una empresa, deberá presentarse al Instituto Nacional del  Transporte los documentos probatorios de esta situación jurídica para obtener  una nueva licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 15. Cuando la  empresa no sea propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada  prestación del transporte terrestre, podrá vincularlos por cualquier forma  contractual legalmente establecida.    

     

Artículo 16.  CONTRATACION DE VEHICULOS. Vinculación es el modo o contractual en virtud del  cual un vehículo de servicio público se incorpora a una empresa como elemento  físico del transporte.    

     

Artículo 17. El  propietario de un vehículo vinculado a una empresa de transporte terrestre  público automotor de carga, o quien lo represente, podrá contratar transitoriamente  con otras empresas poniendo a disposición de ésta, su capacidad transportadora.    

     

Artículo 18. Las  empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para suplir  insuficiencias ocasionales de parque automotor, podrán contratar vehículos  vinculados a otras empresas.    

     

Artículo 19. Toda  desvinculación de un vehículo de una empresa, deberá registrarse en el  Instituto Nacional del Transporte y cesará para la empresa toda responsabilidad  administrativa a partir de dicho registro.    

     

Artículo 20.  OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR DE CARGA. Son  obligaciones de las empresas transportadoras:    

     

a) Obtener las  Tarjetas de Operación de los vehículos de su propiedad y de aquellos  vinculados;    

     

b) Solicitar su  renovación por lo menos con dos meses de antelación a su vencimiento;    

     

c) Revisar antes del  despacho de un vehículo que la Tarjeta de Operación se encuentre al día, cuando  no administren o controlen el vehículo en forma directa;    

     

d) Suministrar al  Instituto Nacional del Transporte la información que solicite;    

     

e) Mantener a  disposición del Instituto Nacional del Transportes y demás autoridades  competentes el registro de propietarios, conductores, vehículos y oficinas  establecidas o por establecer;    

     

f) Las demás que por  su naturaleza le asignen la ley o los reglamentos.    

     

Artículo 21.  OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO  PUBLICO DE CARGA. Son obligaciones de los propietarios de vehículos de servicio  público y de sus conductores:    

     

a) Realizar el  mantenimiento de los vehículos;    

     

b) facilitar el  propietario al conductor, la Tarjeta de Operaciones;    

     

c) Suministrar  oportunamente las informaciones que requiera el Instituto Nacional del  Transporte.    

     

Artículo 22. OBLIGACIONES  DE LOS REMITENTES. Son obligaciones del remitente, entre otras:    

     

a) Entregar al  transportador las mercancías peligrosas debidamente embaladas y rotuladas,  conforme a las convenciones internacionales aprobadas por la autoridad  nacional, a fin de que su manejo se efectúe dentro de las seguridades  adecuadas, además de las que se deriven de su propia naturaleza;    

     

b) Suministrar a la  empresa los documentos necesarios para el cumplimiento de las normas y  reglamentos de aduanas, sanidad, policía y demás autoridades; precisar las  condiciones de peligro, consumo o de cualquier otra índole relacionadas con el  transporte de bienes;    

     

c) Contratar el  servicio de transporte directamente con una empresa de transporte, con licencia  de funcionamiento vigente.    

     

CAPITULO III    

     

DOCUMENTOS DE  TRANSPORTE.    

     

Artículo 23. EXPEDICION DOCUMENTOS.  Solamente las empresas de transporte automotor, autorizadas por el Instituto  Nacional del Transporte para la prestación del servicio público de carga,  expedirán los documentos que estimen convenientes para el acarreo de bienes.    

     

Artículo 24. Las  empresas de transporte público de carga podrán diseñar de acuerdo a sus  necesidades los documentos que estimen convenientes para la movilización de los  productos contratados.    

     

Artículo 25. TARJETAS  DE OPERACION. La Tarjeta de Operación es un documento expedido por el Instituto  Nacional del Transporte, mediante el cual se autoriza a un vehículo automotor  para prestar el transporte terrestre público de carga. En la Tarjeta de Operación  se indicarán las especificaciones técnicas del vehículo.    

     

Artículo 26. El  Instituto Nacional del Transporte determinará en los reglamentos el período de  vigencia de la Tarjeta de Operación y las condiciones y requisitos para su  obtención y renovación.    

     

Artículo 27. Todo  vehículo destinado al servicio público de transporte terrestre automotor de  carga deberá portar la tarjeta de operación.    

     

CAPITULO IV    

     

REGIMEN DE SANCIONES.    

     

Artículo 28. CLASES DE  SANCIONES. Las sanciones para las infracciones de las normas aquí establecidas  serán:    

     

a) A las empresas:    

     

‑‑Multas.    

     

‑‑Suspensión  de Licencia de Funcionamiento.    

     

‑‑Cancelación  de la Licencia de Funcionamiento.    

     

b) A los propietarios,  poseedores de vehículos o conductores de éstos:    

     

‑‑Multas.    

     

‑‑Suspensión  de la Tarjeta de Operación.    

     

‑‑Cancelación de la Tarjeta de  Operación.    

     

Artículo 29. MULTAS.  Las sanciones con multa serán procedentes cuando la empresa incurra en las  siguientes infracciones:    

     

a) No tramitar oportunamente  o retener injustamente las Tarjetas de Operación de los vehículos legalmente  vinculados;    

     

b) Despachar cargas en  vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida;    

     

c) No suministrar  oportunamente los documentos o requisitos exigidos por el INTRA;    

     

d) Cobrar por parte de  la empresa de transporte público automotor de carga suma alguna a los  propietarios de los vehículos, por la expedición de documentos de transporte o  por los trámites ante el Instituto Nacional del Transporte.    

     

Las infracciones  contempladas en los literales a), b) y c), serán sancionadas con multas  equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales.    

     

La multa a imponerse a  la infracción prevista en el literal d) será equivalente a seis (6) salarios  mínimos mensuales, estando así mismo la empresa obligada al reintegro del valor  cobrado a los propietarios.    

     

Artículo 30.  SUSPENSION. Si se aduce el incumplimiento de la empresa frente al reintegro de  los valores a que se refiere el artículo anterior y la empresa no demuestra  haber cancelado las sumas cobradas, el Instituto Nacional del Transporte podrá  suspender la licencia de funcionamiento hasta por tres (3) meses.    

     

Artículo 31.  CANCELACION. La sanción por la cual se cancela la Licencia de Funcionamiento,  será procedente en los siguientes casos:    

     

a) Cuando se compruebe  que los hechos que dieron origen a su otorgamiento, no corresponden a la  realidad o concurran otras causas que según la ley extingan o modifiquen la  naturaleza de la empresa;    

     

b) Cuando se compruebe  la suspensión de actividades del transporte de carga de La empresa;    

     

c) Cuando se compruebe  que no cumple con los requisitos mínimos señalados en este Estatuto o en los  reglamentos;    

     

d) Reincidir por  quinta vez en la comisión de las infracciones a que se refiere este capítulo.    

     

Artículo 32. SANCIONES  A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O CONDUCTORES DE VEHICULOS. Serán sancionados  con multas equivalentes a un (1) salario mínimo mensual, los propietarios,  poseedores o conductores de vehículos, que incurran en las siguientes  infracciones:    

     

a) Movilizar el  vehículo sin la Tarjeta de Operación;    

     

b) Permitir que el  vehículo circule sin ostentar la razón social de la empresa a la cual se  encuentra vinculado o asociado;    

     

c) Transportar con  exceso de carga.    

     

Artículo 33. CUANTIA  DEL SALARIO MINIMO. El monto de los salarios mínimos mensuales a que alude el  presente Estatuto, será el equivalente al vigente para la ciudad de Bogotá.    

     

Artículo 34.  Reincidencia. La empresa, los propietarios, los poseedores o los conductores de  vehículos que reincidan dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en  que quede ejecutoriada la providencia que imponga una multa, serán, sancionadas  con el equivalente al doble de la multa impuesta.    

     

La segunda  reincidencia dentro del mismo período será sancionado con el triple de la multa  impuesta por primera vez.    

     

La tercera y cuarta  reincidencia se sancionará con la suspensión de la Licencia de Funcionamiento o  la Tarjeta de Operación, por quince (15) días y un (1) mes, respectivamente.    

     

Artículo 35.  PROCEDIMIENTO. Cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido una  infracción de las aquí establecidas, se dictará una providencia no recurrible,  abriendo la correspondiente investigación. Los hechos constitutivos de la  infracción podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.    

     

Artículo 36. Cuando en  la actuación que se adelante aparezca prueba sumaria de los hechos que se  investiguen, se formularán los cargos indicando los hechos imputados y las  pruebas que los acreditan, se correrá traslado de los mismos al presunto  infractor, empresa, propietario, poseedor o conductor, para efecto de que  rindan descargos y soliciten las pruebas que consideren necesarias durante el  término de diez (10) días contados a partir de la notificación de los mismos.    

     

Artículo 37. El  Instituto Nacional del Transporte analizará las acusaciones y descargos y  practicará las pruebas necesarias para fallar dentro de los treinta (30) días  siguientes; si ello no fuere posible porque existan hechos nuevos que deban ser  probados, el funcionario competente ordenará lo necesario para su comprobación  y decidirá durante los treinta (30) días siguientes.    

     

Artículo 38. La resolución  mediante la cual se falle, será notificada personalmente al interesado y contra  ella procederán los recursos de reposición o apelación según el caso, los  cuales se interpondrán, tramitarán y decidirán de acuerdo con lo establecido  por las reglas generales.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 39. Derogado por el Decreto 1580 de 1991,  artículo 7º. CARACTERISTICAS  DE LOS VEHICULOS. Corresponde al Instituto Nacional del Transporte determinar  las características que deben reunir los vehículos destinados al servicio de  transporte terrestre automotor de carga.    

     

Artículo 40. Derogado por el Decreto 1580 de 1991,  artículo 7º. CONDICIONES DE LOS VEHICULOS Y SUS  PARTES. Los vehículos, las partes o los repuestos que se importen, ensamblen o  sean de fabricación nacional destinados al servicio de transporte terrestre de  carga, deberán satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad  que señale el Código Nacional de Tránsito Terrestre, además de los requisitos  especiales indicados para cada caso por los reglamentos que expida el Instituto  Nacional del Transporte.    

     

Artículo 41. Derogado por el Decreto 1580 de 1991,  artículo 7º. NECESIDADES DE EQUIPOS. El  Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las  entidades competentes deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto  Nacional del Transporte sobre las necesidades y características del equipo automotor  de carga, partes y repuestos, antes de aprobar su importación, ensamblaje,  fabricación o financiación.    

     

Artículo 42. Derogado por el Decreto 1580 de 1991,  artículo 7º. INSCRIPCION DE IMPORTADORES,  FABRICANTES O ENSAMBLADORES. Las personas naturales o jurídicas dedicadas ala  importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, carrocerías y remolques con  destino al servicio de transporte terrestre automotor de carga, deberán  tramitar ante el Instituto Nacional del Transporte la Tarjeta de Inscripción.    

     

Artículo 43. Derogado por el Decreto 1580 de 1991,  artículo 7º. Los registros de importación para  vehículos automotores de carga requerirán del visto bueno técnico del Instituto  Nacional del Transporte, el cual será expedido en un término no superior a  veinte (20) días calendario.    

     

Artículo 44. ESTUDIOS.  El Instituto Nacional del Transporte efectuará los estudios técnicos y  económicos que sean necesarios para orientar el subsector de transporte de  carga.    

     

Artículo 45.  GESTIONES. Los Gerentes de las empresas podrán gestionar directamente o  mediante apoderado legalmente constituido sus asuntos y los de los propietarios  de los vehículos vinculados a las mismas.    

     

Artículo 46.  PRESENTACION DE SOLICITUDES. Toda solicitud elevada ante las autoridades de  transporte que implique la creación o extinción de un derecho, deberá  presentarse personalmente ante las autoridades; competentes y en su defecto,  ante un notario o juzgado de la jurisdicción del solicitante.    

     

Artículo 47. Para  efectos del presente Estatuto se entiende por autoridades competentes de  transporte, el Instituto Nacional del Transporte y sus Oficinas Regionales y  las demás autoridades y funcionarios que hayan recibido delegación expresa del  Instituto Nacional del Transporte en los lugares en donde éste no tenga  oficinas.    

     

Artículo 48. Modificado por el Decreto 1906 de 1988,  artículo 1º. DESCENTRALIZACION. Para efectos de otorgamiento de la  autorización previa de constitución, licencia de funcionamiento, renovación o  cancelación, cambio de razón social, naturaleza jurídica y otras funciones  relacionadas con las empresas de transporte de carga, será competente la  Regional del Intra en cuya jurisdicción tenga su sede la empresa.    

     

Texto inicial: “DESCENTRALIZACION. Para  efectos de otorgamiento de Licencia de Funcionamiento, renovación, cancelación,  cambio de razón social, naturaleza jurídica u otras funciones que tengan sede y  radio de acción dentro de la jurisdicción de una Oficina Regional, se aplicará  lo establecido en el artículo 43 del Decreto 729 de 1986,  o la norma que lo modifique.”.    

     

Artículo 49. La Junta  Directiva del Instituto Nacional del Transporte queda facultada para  reglamentar el presente Decreto.    

     

Artículo 50.  INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. El incumplimiento de los términos de expedición de  los documentos y actos administrativos previstos en este Decreto, harán  acreedores a los funcionarios responsables a las sanciones disciplinarias a que  haya lugar, de conformidad con la ley.    

     

Artículo 51. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2330 de 1986  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO VARGAS    

     

El Ministro de obras  Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO  JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

FUAD CHAR ABDALA.          

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