DECRETO 1450 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1450 DE 1988    

(julio 19)    

     

Por  el cual se adiciona el Decreto 1964 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confieren las numerales 3° y 12 del artículo 120 de la  Constitución Política de Colombia, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto número  1964 de 1987 establece los procedimientos para validación de estudios y  transferencia de alumnos;    

Que la  aplicación de esta norma indica que es necesario adicionarla para antender  otros aspectos académicos no contemplados en ella,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  La edad mínima establecida en el artículo 6°  del Decreto 1964 de 1987,  será obligatoria para presentar por primera vez el examen de validación en  cualquiera de las grados. Una vez aprobada la validación del grado al cual se  presentan, podrán continuar validando los siguientes grados sin el requisito de  la edad exigida.    

     

Artículo 2°  En el programa de Bachillerato por Radio, podrán continuar validando sin el  cumplimiento del requisito de la edad, quienes antes de la fecha de la  expedición Decreto número  1964 de 1987 hubieran aprobado el grado anterior.    

     

Artículo 3°  A quienes iniciaron trámites de validación de cursos completos, ante los  Colegios Oficiales señalados para tal fin, con anterioridad a la vigencia del Decreto número  1964 de 1987, se les aceptan dichas validaciones y continúan siendo válidas  las autorizaciones expedidas por el Ministerio de Educación hasta noviembre de  1987. Igualmente, los casos de transferencia y expedición del título de  Bachiller de estudiantes provenientes de colegios intervenidos por el  Ministerio de Educación, a raíz de investigaciones administrativas, serán  legalizados mediante pruebas de validación en colegios oficiales, previa  autorización de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa o  de la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación de la Educación Regional  en la estructura que señala la Ley 24 de 1983.    

     

Artículo 4°  Para los efectos del artículo 7° del Decreto 1964 de 1987,  la presentación de validación de asignaturas, áreas y períodos podrá efectuarse  no sólo durante el tiempo establecido para matrículas ordinarias, sino también  en cualquier época del año escolar.    

     

Artículo 5°  Las validaciones equivalentes a los grados 6°,  7°, 8°  9° y 10 de que trata el literal f),  numeral 1º del artículo 3° del Decreto 1964 de 1987  se realizarán en el instituto docente a donde el alumno va a continuar  estudios. Cuando se trate de legalizar Diplomas o Certificados equivalentes al  Grado 11, las validaciones se efectuarán ante el ICFES, en las fechas  establecidas por éste.    

     

Artículo 6°  Este Decreto rige a partir de su publicación.    

     

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.          

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