DECRETO 1450 DE 1988
(julio 19)
Por el cual se adiciona el Decreto 1964 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren las numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1964 de 1987 establece los procedimientos para validación de estudios y transferencia de alumnos;
Que la aplicación de esta norma indica que es necesario adicionarla para antender otros aspectos académicos no contemplados en ella,
DECRETA:
Artículo 1° La edad mínima establecida en el artículo 6° del Decreto 1964 de 1987, será obligatoria para presentar por primera vez el examen de validación en cualquiera de las grados. Una vez aprobada la validación del grado al cual se presentan, podrán continuar validando los siguientes grados sin el requisito de la edad exigida.
Artículo 2° En el programa de Bachillerato por Radio, podrán continuar validando sin el cumplimiento del requisito de la edad, quienes antes de la fecha de la expedición Decreto número 1964 de 1987 hubieran aprobado el grado anterior.
Artículo 3° A quienes iniciaron trámites de validación de cursos completos, ante los Colegios Oficiales señalados para tal fin, con anterioridad a la vigencia del Decreto número 1964 de 1987, se les aceptan dichas validaciones y continúan siendo válidas las autorizaciones expedidas por el Ministerio de Educación hasta noviembre de 1987. Igualmente, los casos de transferencia y expedición del título de Bachiller de estudiantes provenientes de colegios intervenidos por el Ministerio de Educación, a raíz de investigaciones administrativas, serán legalizados mediante pruebas de validación en colegios oficiales, previa autorización de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa o de la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación de la Educación Regional en la estructura que señala la Ley 24 de 1983.
Artículo 4° Para los efectos del artículo 7° del Decreto 1964 de 1987, la presentación de validación de asignaturas, áreas y períodos podrá efectuarse no sólo durante el tiempo establecido para matrículas ordinarias, sino también en cualquier época del año escolar.
Artículo 5° Las validaciones equivalentes a los grados 6°, 7°, 8° 9° y 10 de que trata el literal f), numeral 1º del artículo 3° del Decreto 1964 de 1987 se realizarán en el instituto docente a donde el alumno va a continuar estudios. Cuando se trate de legalizar Diplomas o Certificados equivalentes al Grado 11, las validaciones se efectuarán ante el ICFES, en las fechas establecidas por éste.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.