DECRETO 1450 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1450 DE 1984

(junio 14)    

     

por medio del cual se modifica la  competencia de los Jueces Penales Municipales y se dan facultades de  instrucción a las autoridades de Policía.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 217 de 1985,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República,  de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la  Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto  1038 del 1 de mayo de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la honorable Corte Suprema  de Justicia, en fallo del 31 de mayo de 1984, declaró parcialmente inexequibles  los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 211 de 1984, en  los cuales se dio competencia a las autoridades de Policía para, conocer de los  delitos de lesiones personales, cuando la incapacidad no fuera superior a 30  días y no se produjeran otras consecuencias y de los delitos contra el  patrimonio económico, cuando la cuantía no excediera de treinta mil pesos ($  30.000.00).    

     

Que, como consecuencia del  fallo mencionado, la competencia para conocer de estos delitos debe pasar a los  Jueces Penales y Promiscuos del Circuito;    

     

Que, de acuerdo con la  división territorial judicial del país, sólo existen 395 Juzgados Penales y  Promiscuos del Circuito, los cuales, por hallarse localizados en un reducido  número de ciudades, no pueden atender en forma oportuna las denuncias que se  presenten, ni investigar directamente hechos punibles que se cometan en la  mayoría de los Municipios y pequeñas poblaciones que no son cabecera de  Circuito;    

     

Que la sensación de grave  inseguridad que dicha circunstancia ocasionaría entre los habitantes de tales poblaciones,  por la desprotección en que verían sus intereses económicos y su integridad  física, son causas nuevas o sobrevinientes que se sumarían peligrosamente a las  que se tuvieron en cuenta al dictar el Decreto  1038 del 1º de mayo de 1984, las cuales, sin duda, agravarían los factores  de perturbación del orden público y dificultarían seriamente el  restablecimiento de la normalidad institucional;    

     

Que es atribución  constitucional del Presidente de la República velar porque en todo el  territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia;    

     

Que la Corte Suprema de  Justicia, en reiterados fallos, ha considerado ajustado a las prescripciones de  la Constitución Nacional el ejercicio de las facultades del artículo 121 con  ocasión de hechos perturbatorios sobrevinientes, aunque sean distintos, de los  invocados al decretar el estado de sitio (Sentencia del 10 de octubre de 1979,  Magistrado Ponente, Luis Carlos Sáchica, entre otras);    

     

Que mientras el Congreso  aprueba una ley que normalice el funcionamiento de la administración de  justicia en los lugares a que se refieren los considerandos anteriores, ley que  será presentada por el Gobierno en las próximas sesiones ordinarias, es  indispensable tomar medidas excepcionales y urgentes que eviten las graves  consecuencias señaladas.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Mientras dure el  Estado de Sitio, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales serán competentes  para conocer en primera instancia, además de los delitos que les señalan las  disposiciones vigentes de los siguientes:    

     

1. De los delitos de lesiones  personales, en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la  incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzcan otras consecuencias.    

     

2. De los delitos contra el  patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de treinta mil pesos ($  30.000.:00).    

     

Artículo 2º. Competencia para  instruir. Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de Policía que hagan  sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de  Policía:    

     

1. Iniciar e instruir los  procesos por los delitos a que se refiere el artículo anterior.    

     

2. Cumplir las comisiones que  les ordenen los Jueces Penales y Promiscuos Municipales dentro de los mismos  procesos.    

     

Articulo 3º. Procedimiento. El  procedimiento para, la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata  el artículo 1º será el previsto en el Decreto 522 de 1971,  y se aplicará a los hechos punibles cometidos a partir de su vigencia. Los  procesos actualmente en curso se tramitarán conforme al procedimiento aquí  señalado, excepto cuando se haya fijado día, y hora, para la celebración de la  audiencia pública, según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 2ª de 1984, caso en  el cual continuarán sujetos al procedimiento previsto en dicha ley.    

     

Articulo 4º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones legales  que le sean contrarias,    

     

Comuníquese y cúmplase. Dado  en Bogotá, D. E., á 14 de junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,  Alfonso Gómez Gómez; el Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda  Caicedo; el-Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango; el Ministro de  Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D´Costa; el Ministro de  Agricultura, (E), Cecilia López de Rodríguez; el Ministro de Desarrollo  Económico, Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, Carlos  Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano; el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (E), Helena Páez de Tavera; el Ministro  de Salud, Jaime Arias; el Ministro de Comunicaciones Noemí Sanín Posada; el  Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.    

           

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