DECRETO 1450 DE 1984
(junio 14)
por medio del cual se modifica la competencia de los Jueces Penales Municipales y se dan facultades de instrucción a las autoridades de Policía.
Nota: Derogado por el Decreto 217 de 1985, artículo 1º.
El Presidente de la República, de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo del 31 de mayo de 1984, declaró parcialmente inexequibles los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 211 de 1984, en los cuales se dio competencia a las autoridades de Policía para, conocer de los delitos de lesiones personales, cuando la incapacidad no fuera superior a 30 días y no se produjeran otras consecuencias y de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no excediera de treinta mil pesos ($ 30.000.00).
Que, como consecuencia del fallo mencionado, la competencia para conocer de estos delitos debe pasar a los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito;
Que, de acuerdo con la división territorial judicial del país, sólo existen 395 Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito, los cuales, por hallarse localizados en un reducido número de ciudades, no pueden atender en forma oportuna las denuncias que se presenten, ni investigar directamente hechos punibles que se cometan en la mayoría de los Municipios y pequeñas poblaciones que no son cabecera de Circuito;
Que la sensación de grave inseguridad que dicha circunstancia ocasionaría entre los habitantes de tales poblaciones, por la desprotección en que verían sus intereses económicos y su integridad física, son causas nuevas o sobrevinientes que se sumarían peligrosamente a las que se tuvieron en cuenta al dictar el Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984, las cuales, sin duda, agravarían los factores de perturbación del orden público y dificultarían seriamente el restablecimiento de la normalidad institucional;
Que es atribución constitucional del Presidente de la República velar porque en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia;
Que la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha considerado ajustado a las prescripciones de la Constitución Nacional el ejercicio de las facultades del artículo 121 con ocasión de hechos perturbatorios sobrevinientes, aunque sean distintos, de los invocados al decretar el estado de sitio (Sentencia del 10 de octubre de 1979, Magistrado Ponente, Luis Carlos Sáchica, entre otras);
Que mientras el Congreso aprueba una ley que normalice el funcionamiento de la administración de justicia en los lugares a que se refieren los considerandos anteriores, ley que será presentada por el Gobierno en las próximas sesiones ordinarias, es indispensable tomar medidas excepcionales y urgentes que eviten las graves consecuencias señaladas.
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras dure el Estado de Sitio, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales serán competentes para conocer en primera instancia, además de los delitos que les señalan las disposiciones vigentes de los siguientes:
1. De los delitos de lesiones personales, en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzcan otras consecuencias.
2. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.:00).
Artículo 2º. Competencia para instruir. Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de Policía que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de Policía:
1. Iniciar e instruir los procesos por los delitos a que se refiere el artículo anterior.
2. Cumplir las comisiones que les ordenen los Jueces Penales y Promiscuos Municipales dentro de los mismos procesos.
Articulo 3º. Procedimiento. El procedimiento para, la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el artículo 1º será el previsto en el Decreto 522 de 1971, y se aplicará a los hechos punibles cometidos a partir de su vigencia. Los procesos actualmente en curso se tramitarán conforme al procedimiento aquí señalado, excepto cuando se haya fijado día, y hora, para la celebración de la audiencia pública, según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 2ª de 1984, caso en el cual continuarán sujetos al procedimiento previsto en dicha ley.
Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias,
Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., á 14 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez; el Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda Caicedo; el-Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango; el Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D´Costa; el Ministro de Agricultura, (E), Cecilia López de Rodríguez; el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (E), Helena Páez de Tavera; el Ministro de Salud, Jaime Arias; el Ministro de Comunicaciones Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.