DECRETO 1444 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1444 DE 1988    

(julio 18)    

     

Por el cual se regula la  enajenación y destino de las mercancías abandonadas a favor del estado y de las  decomisadas por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas  administrativas.    

     

 Nota: Derogado parcialmente por el   Decreto 755 de 1990.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la facultad conferida por el ordinal 22 del  artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas  en el artículo 10 de la Ley 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º OBJETO DEL  DECRETO. El presente Decreto regula la enajenación y destino de las mercancías  decomisadas por la Justicia Penal Aduanera, así como de los bienes declarados  en abandono y decomisados mediante providencia ejecutoriada proferida por las  autoridades aduaneras competentes.    

     

Artículo 2°     Derogado  por el  Decreto 755 de 1990, artículo 64.    DEFINICION DEL DECOMISO. Decomiso es el acto en virtud del cual pasan a ser de propiedad   del Estado las mercancías declaradas de contrabando y los bienes empleados en la   comisión de una falta administrativa aduanera o de un hecho punible aduanero.    

El decomiso es administrativo cuando se produce en  virtud de acto emanado de las autoridades aduaneras competentes; es judicial  cuando es ordenado por la Justicia Penal Aduanera.    

Cuando se trate de decomiso administrativo o  abandono, en el acto respectivo se ordenará la entrega inmediata de los bienes  al Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

Artículo 3° Derogado  por el Decreto 755 de 1990, artículo 64.  DEBER DE COMUNICARLO. Toda decisión de decomiso y  abandono se comunicará al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, remitiendo  copia a la respectiva providencia con constancia de su ejecutoria e indicación  del número del acta de depósito si la hubiere.    

     

Artículo 4° AVALUO DE  LA MERCANCIA DECOMISADA. Toda mercancía decomisada o abandonada que vaya a  venderse deberá ser previamente avaluada por el Fondo Rotatorio de Aduanas  teniendo en cuenta el estado de conservación y obsolescencia.    

Este avalúo será la  base del precio de venta de la respectiva, mercancía.    

     

Artículo 5°  PARTICIPACIONES. El Fondo Rotatorio de aduanas sólo esta obligado al pago de  las participaciones que reconozca la Justicia Penal Aduanera. Este se hará teniendo  como base el producto líquido de venta de la mercancía y una vez se produzca el  ingreso de los dineros a su tesorería.    

El Fondo deberá  decidir el destino de los bienes en un término que le permita dar cumplimiento  oportuno al señalado en el artículo 81 del Decreto 51 de 1987.    

En los casos de  donación, el pago de las participaciones correrá a cargo de la entidad  donataria y se liquidará su valor sobre el avalúo judicial correspondiente a la  mercancía objeto de donación.    

     

Parágrafo. En caso de  que la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas ordene la destrucción de  los bienes a que se refiere el artículo séptimo del presente Decreto, el pago  de las participaciones correrá a cargo del Fondo y su valor será determinado de  la misma manera que para las donaciones.    

     

Artículo 6° DESTINO  DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si la Dirección General de Aduanas no estuviere  interesada en la utilización de los bienes de propiedad del Fondo Rotatorio de  Aduanas, éste procederá a enajenar o destruir las mercancías declaradas de  contrabando, decomisadas administrativamente o abandonadas teniendo en cuenta  si la mercancía se encuentra sometida al régimen de libre importación, licencia  previa o prohibida importación.    

     

Artículo 7°  ENAJENACION DE BIENES DE PROHIBIDA IMPORTACION. Cuando se trate de bienes de  prohibida importación, podrán venderse, en cualquier orden, a entidades de  derecho público, a sociedades comercializadoras internacionales para su  enajenación en el exterior y a quienes tengan celebrados contratos de  importación, exportación con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior,  INCOMEX, para ser utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con el  objeto del contrato.    

También podrán donarse  estos bienes a las entidades públicas.    

La Junta Directiva del  Fondo Rotatorio de Aduanas ordenará la destrucción de los bienes que no  pudieren enajenarse a los beneficiarios a que se refiere este artículo.    

     

Artículo 8°  ENAJENACION DE BIENES DE LICENCIA PREVIA LIBRE IMPORTACION. Los bienes de libre  importación y los sometidos a licencia previa, serán enajenados así:    

     

1. VENTA.    

a) En primer lugar,  podrán venderse a los beneficiarios señalados en el artículo anterior;    

b) Si ello no fuere  posible, se podrán vender, a entidades privadas de beneficencia, sociedades de  economía mixta no asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado,  productores que se encuentren establecidos en zonas francas industriales para  su utilización fabril posterior en dichas zonas y fundaciones, asociaciones e  instituciones de utilidad común, fondos de empleados de entidades oficiales y  cooperativas legalmente constituidas;    

La Junta Directiva del  Fondo Rotatorio de Aduanas podrá determinar las condiciones que estime  convenientes para la enajenación y posterior comercialización de los bienes,  cuando la venta se haya hecho a fundaciones asociaciones, instituciones de  utilidad común, fondos de empleados de entidades oficiales y cooperativas  legalmente constituidas.    

En concurrencia, de  dos o más beneficiarios se venderá de acuerdo con el orden enunciado.    

     

2. DONACION.    

Sin perjuicio de lo  dispuesto en el Decreto  3550 del 29 de diciembre de 1983, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá donar  mercancías a entidades oficiales de asistencia social y de educación que las necesiten  para satisfacer sus objetivos.    

El donatario está  obligado a cancelar los gastos de depósito de los bienes que reciba y a no  comercializarlos.    

     

Artículo 9° REMATE.  Sólo podrán rematarse los bienes que habiendo sido ofrecidos de conformidad con  los procedimientos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Fondo  Rotatorio de Aduanas, no sean adquiridos por los beneficiarios señalados en el  artículo anterior.    

     

Artículo 10. CRITERIOS  PARA LA ENAJENACION. Los bienes objeto del presente Decreto se ofrecerán en  atención a la clase de mercancía, estado de conservación y especificando  claramente sus características, volumen y demás condiciones que permitan su  plena identificación.    

     

Artículo 11.  DESTRUCCION DE BIENES. Previo concepto técnico de la dependencia oficial  respectiva y mediante resolución motivada, el Fondo Rotatorio de Aduanas  ordenará la destrucción de los bienes que no sean aptos para consumo humano o  animal, de aquellos que ofrezcan serios peligros para la salubridad o que se  encuentren en evidente estado de deterioro.    

     

Artículo 12. BIENES DE  COMERCIO RESTRINGIDO. El Fondo Rotatorio de Aduanas deberá atender las  disposiciones que prohiban o limiten el uso o posesión de las mercancías que  tenga bajo su custodia.    

     

Artículo 13.  REGLAMENTACION. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas deberá  señalar los procedimientos que aseguren la adecuada publicidad e igualdad de  oportunidades para garantizar la debida enajenación de la mercancía, así como  los que permitan al Fondo aplicar medidas en caso de incumplimiento a las  restricciones que imponga la enajenación.    

     

Artículo 14. VIGENCIA.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto  1520 del 19 de junio de 1984.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 18 de julio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro,    

ARTURO FERRER  CARRASCO.    

           

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