DECRETO 1444 DE 1988
(julio 18)
Por el cual se regula la enajenación y destino de las mercancías abandonadas a favor del estado y de las decomisadas por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 755 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 10 de la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º OBJETO DEL DECRETO. El presente Decreto regula la enajenación y destino de las mercancías decomisadas por la Justicia Penal Aduanera, así como de los bienes declarados en abandono y decomisados mediante providencia ejecutoriada proferida por las autoridades aduaneras competentes.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. DEFINICION DEL DECOMISO. Decomiso es el acto en virtud del cual pasan a ser de propiedad del Estado las mercancías declaradas de contrabando y los bienes empleados en la comisión de una falta administrativa aduanera o de un hecho punible aduanero.
El decomiso es administrativo cuando se produce en virtud de acto emanado de las autoridades aduaneras competentes; es judicial cuando es ordenado por la Justicia Penal Aduanera.
Cuando se trate de decomiso administrativo o abandono, en el acto respectivo se ordenará la entrega inmediata de los bienes al Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. DEBER DE COMUNICARLO. Toda decisión de decomiso y abandono se comunicará al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, remitiendo copia a la respectiva providencia con constancia de su ejecutoria e indicación del número del acta de depósito si la hubiere.
Artículo 4° AVALUO DE LA MERCANCIA DECOMISADA. Toda mercancía decomisada o abandonada que vaya a venderse deberá ser previamente avaluada por el Fondo Rotatorio de Aduanas teniendo en cuenta el estado de conservación y obsolescencia.
Este avalúo será la base del precio de venta de la respectiva, mercancía.
Artículo 5° PARTICIPACIONES. El Fondo Rotatorio de aduanas sólo esta obligado al pago de las participaciones que reconozca la Justicia Penal Aduanera. Este se hará teniendo como base el producto líquido de venta de la mercancía y una vez se produzca el ingreso de los dineros a su tesorería.
El Fondo deberá decidir el destino de los bienes en un término que le permita dar cumplimiento oportuno al señalado en el artículo 81 del Decreto 51 de 1987.
En los casos de donación, el pago de las participaciones correrá a cargo de la entidad donataria y se liquidará su valor sobre el avalúo judicial correspondiente a la mercancía objeto de donación.
Parágrafo. En caso de que la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas ordene la destrucción de los bienes a que se refiere el artículo séptimo del presente Decreto, el pago de las participaciones correrá a cargo del Fondo y su valor será determinado de la misma manera que para las donaciones.
Artículo 6° DESTINO DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si la Dirección General de Aduanas no estuviere interesada en la utilización de los bienes de propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas, éste procederá a enajenar o destruir las mercancías declaradas de contrabando, decomisadas administrativamente o abandonadas teniendo en cuenta si la mercancía se encuentra sometida al régimen de libre importación, licencia previa o prohibida importación.
Artículo 7° ENAJENACION DE BIENES DE PROHIBIDA IMPORTACION. Cuando se trate de bienes de prohibida importación, podrán venderse, en cualquier orden, a entidades de derecho público, a sociedades comercializadoras internacionales para su enajenación en el exterior y a quienes tengan celebrados contratos de importación, exportación con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, para ser utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con el objeto del contrato.
También podrán donarse estos bienes a las entidades públicas.
La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas ordenará la destrucción de los bienes que no pudieren enajenarse a los beneficiarios a que se refiere este artículo.
Artículo 8° ENAJENACION DE BIENES DE LICENCIA PREVIA LIBRE IMPORTACION. Los bienes de libre importación y los sometidos a licencia previa, serán enajenados así:
1. VENTA.
a) En primer lugar, podrán venderse a los beneficiarios señalados en el artículo anterior;
b) Si ello no fuere posible, se podrán vender, a entidades privadas de beneficencia, sociedades de economía mixta no asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, productores que se encuentren establecidos en zonas francas industriales para su utilización fabril posterior en dichas zonas y fundaciones, asociaciones e instituciones de utilidad común, fondos de empleados de entidades oficiales y cooperativas legalmente constituidas;
La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas podrá determinar las condiciones que estime convenientes para la enajenación y posterior comercialización de los bienes, cuando la venta se haya hecho a fundaciones asociaciones, instituciones de utilidad común, fondos de empleados de entidades oficiales y cooperativas legalmente constituidas.
En concurrencia, de dos o más beneficiarios se venderá de acuerdo con el orden enunciado.
2. DONACION.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 3550 del 29 de diciembre de 1983, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá donar mercancías a entidades oficiales de asistencia social y de educación que las necesiten para satisfacer sus objetivos.
El donatario está obligado a cancelar los gastos de depósito de los bienes que reciba y a no comercializarlos.
Artículo 9° REMATE. Sólo podrán rematarse los bienes que habiendo sido ofrecidos de conformidad con los procedimientos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, no sean adquiridos por los beneficiarios señalados en el artículo anterior.
Artículo 10. CRITERIOS PARA LA ENAJENACION. Los bienes objeto del presente Decreto se ofrecerán en atención a la clase de mercancía, estado de conservación y especificando claramente sus características, volumen y demás condiciones que permitan su plena identificación.
Artículo 11. DESTRUCCION DE BIENES. Previo concepto técnico de la dependencia oficial respectiva y mediante resolución motivada, el Fondo Rotatorio de Aduanas ordenará la destrucción de los bienes que no sean aptos para consumo humano o animal, de aquellos que ofrezcan serios peligros para la salubridad o que se encuentren en evidente estado de deterioro.
Artículo 12. BIENES DE COMERCIO RESTRINGIDO. El Fondo Rotatorio de Aduanas deberá atender las disposiciones que prohiban o limiten el uso o posesión de las mercancías que tenga bajo su custodia.
Artículo 13. REGLAMENTACION. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas deberá señalar los procedimientos que aseguren la adecuada publicidad e igualdad de oportunidades para garantizar la debida enajenación de la mercancía, así como los que permitan al Fondo aplicar medidas en caso de incumplimiento a las restricciones que imponga la enajenación.
Artículo 14. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1520 del 19 de junio de 1984.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
ARTURO FERRER CARRASCO.