DECRETO 144 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 144 DE 1984

(Enero  24)    

     

Por el cual se dictan normas en materia  electoral.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le confiere el artículo 199 de la   Ley 28 de 1979, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la   Ley 28 de 1979 en su  artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de  transporte durante los días de elecciones;    

     

Que es necesario garantizar el servicio de  transporte para la movilización de los electores de todos los partidos y  movimientos políticos, en las zonas urbanas y rurales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  10-Durante los días 10, 11 y 12 de marzo de 1984, las empresas de  transporte de pasajeros en zonas urbanas y rurales deberán garantizar el  funcionamiento ordinario del servicio en las rutas y frecuencias que se les  haya autorizado, y con las tarifas vigentes establecidas por las autoridades  competentes.    

     

Parágrafo.-En conformidad con el artículo 77 de la   Ley 28 de 1979, el día  11 de marzo de 1984, se suspenderá el tránsito intermunicipal, al igual que  entre la cabecera municipal y los corregimientos, inspecciones de policía y  veredas rurales en donde funcionen mesas de votación, o entre los sitios antes  indicados    

     

Artículo  20-Las empresas dedicadas al servicio de transporte intermunicipal  de pasajeros, y las beneficiarias de rutas urbanas y veredales, podrán realizar  viajes para movilizar electores en zonas urbanas y rurales sin autorización  especial del Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo  30-A solicitud de las directivas políticas, los alcaldes municipales  podrán requerir a las empresas mencionadas para la realización de viajes  ocasionales y despachos adicionales, a efecto de garantizar la oportuna  movilización de electores, cuando tales empresas o unidades de servicio, se  negaren a transportar a los electores.    

     

Artículo  4°-La modificación de las tarifas ordinarias, para servicios en debates electorales,  y la renuencia a prestarlos, serán sancionadas por las autoridades pertinentes,  con arreglo a lo dispuesto en el   Decreto  2624 del 15 de septiembre de 1983.    

     

Artículo  50-Los informes de los gobernadores, intendentes comisarios,  alcaldes y directorios Políticos, servirán de fundamento para aplicar las  sanciones de que trata este Decreto.    

     

Cúmplase  y ejecútese.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

Alfonso Gómez Gómez    

     

El Ministro de obras Públicas y Transporte,    

Hernán Beltz Peralte.          

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