DECRETO 1438 DE 1989
(julio 4)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 758 del 26 de abril de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto 758 del 26 de abril de 1988, que desarrolla lo establecido en el artículo 61 de la Ley 24 de 1988 en lo que respecta a la conversión de los Colegios Mayores e Institutos de Formación Técnica Profesional en establecimientos públicos;
Que en el artículo 1° del Decreto extraordinario 758 de 1988 se enuncian Instituciones que no solamente desarrollan programas correspondientes al nivel superior, sino también de los niveles Pre-escolar, Básica y Media Vocacional, los cuales por su naturaleza requieren un tratamiento especial para su funcionamiento dentro de la institución que se organiza por virtud del artículo 61 de la Ley 24 de 1988;
Que en el artículo 3° del Decreto extraordinario 758 de 1988, se indica que las instituciones educativas que en virtud de dicha norma se organizan como establecimientos públicos, podrán continuar cumpliendo con los objetivos, funciones y modalidades educativas previstos en su actual organización;
Que en el artículo 8° del Decreto extraordinario 758 de 1988, se establece que los docentes de nivel de educación superior de los colegios mayores y establecimientos educativos de educación técnica profesional se regirán por el reglamento docente que expidan los Consejos Superiores de acuerdo con el Decreto ley 80 de 1980;
Que en el inciso segundo del mismo artículo prescribe que el régimen de los niveles de educación Pre-escolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional, se regirán por el Decreto 2277 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1° El régimen del personal docente vinculado o que en el futuro se vincule a los niveles de educación Pre-escolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de las instituciones educativas relacionadas en el artículo 1° del Decreto extraordinario 758 de 1988, será el aplicable a los docentes oficiales del orden nacional de conformidad con el Decreto extraordinario 2277 de 1979.
La administración de este personal se regirá por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, para lo cual la planta de estos cargos docentes de cada una de tales instituciones se asignará de acuerdo con los procedimientos establecidos en las disposiciones reglamentarias del proceso de descentralización de la administración de la educación.
Artículo 2° Los docentes y empleados administrativos que prestan sus servicios en los niveles de educación superior que se refiere el Decreto extraordinario 758 de 1988, pasarán a formar parte de la planta de personal del establecimiento público y se regirán por el estatuto creado por el Consejo Superior y el Decreto ley 80 de 1980.
Artículo 3° Los niveles educativos tipos y modalidades de la Educación no superior que en la actualidad se ofrecen en los Colegios mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Formación Técnica Profesional para su funcionamiento no requerirán de nueva aprobación por parte de las autoridades competentes y podrán conservar la actual denominación acompañada de la mención del nivel educativo que ofrezcan.
Los niveles educativos a que se refiere el presente artículo podrán tener un Subdirector, quien se encargará de dirigir la parte administrativa y académica.
Parágrafo transitorio. El Subdirector a que se refiere el presente artículo será nombrado en tal caso por el Ministro de Educación Nacional, hasta tanto no se reglamente la Ley 29 de 1989.
Artículo 4° El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, establecerá los criterios y procedimientos en los cuales se hará entrega de los inventarios físicos, que poseen los institutos docentes que serán en adelante Establecimientos Públicos, de acuerdo con los requerimientos, necesidades y funcionalidad del establecimiento público.
Artículo 5° Los diferentes niveles educativos a que se refiere el presente Decreto, continuarán funcionando en los mimos inmuebles e instalaciones en que se encontraban prestando el servicio a fin de continuar desarrollando acorde y objetivamente los distintos programas educativos.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.