DECRETO 1438 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1438 DE 1989        

(julio  4)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Decreto  extraordinario 758 del 26 de abril de 1988.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo  120 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Presidente de la República, en ejercicio de  facultades extraordinarias expidió el Decreto  758 del 26 de abril de 1988, que desarrolla lo establecido en el artículo  61 de la Ley 24 de 1988 en lo que  respecta a la conversión de los Colegios Mayores e Institutos de Formación  Técnica Profesional en establecimientos públicos;    

Que en el artículo 1° del Decreto  extraordinario 758 de 1988 se enuncian Instituciones que no solamente  desarrollan programas correspondientes al nivel superior, sino también de los  niveles Pre-escolar, Básica y Media Vocacional, los cuales por su naturaleza  requieren un tratamiento especial para su funcionamiento dentro de la  institución que se organiza por virtud del artículo 61 de la Ley 24 de 1988;    

Que en el artículo 3° del Decreto  extraordinario 758 de 1988, se indica que las instituciones educativas que  en virtud de dicha norma se organizan como establecimientos públicos, podrán  continuar cumpliendo con los objetivos, funciones y modalidades educativas  previstos en su actual organización;    

Que en el artículo 8° del Decreto  extraordinario 758 de 1988, se establece que los docentes de nivel de  educación superior de los colegios mayores y establecimientos educativos de  educación técnica profesional se regirán por el reglamento docente que expidan  los Consejos Superiores de acuerdo con el Decreto ley 80 de  1980;    

Que en el inciso segundo del mismo artículo  prescribe que el régimen de los niveles de educación Pre-escolar, Básica Primaria,  Básica Secundaria y Media Vocacional, se regirán por el Decreto 2277 de 1979,    

DECRETA:    

Artículo 1° El régimen del personal docente  vinculado o que en el futuro se vincule a los niveles de educación Pre-escolar,  Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de las instituciones  educativas relacionadas en el artículo 1° del Decreto  extraordinario 758 de 1988, será el aplicable a los docentes oficiales del  orden nacional de conformidad con el Decreto  extraordinario 2277 de 1979.    

La administración de este personal se regirá por lo  dispuesto en el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, para lo  cual la planta de estos cargos docentes de cada una de tales instituciones se  asignará de acuerdo con los procedimientos establecidos en las disposiciones  reglamentarias del proceso de descentralización de la administración de la  educación.    

Artículo 2° Los docentes y empleados  administrativos que prestan sus servicios en los niveles de educación superior  que se refiere el Decreto  extraordinario 758 de 1988, pasarán a formar parte de la planta de personal  del establecimiento público y se regirán por el estatuto creado por el Consejo  Superior y el Decreto ley 80 de  1980.    

Artículo 3° Los niveles educativos tipos y  modalidades de la Educación no superior que en la actualidad se ofrecen en los  Colegios mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de  Formación Técnica Profesional para su funcionamiento no requerirán de nueva  aprobación por parte de las autoridades competentes y podrán conservar la  actual denominación acompañada de la mención del nivel educativo que ofrezcan.    

Los niveles educativos a que se refiere el presente  artículo podrán tener un Subdirector, quien se encargará de dirigir la parte  administrativa y académica.    

Parágrafo transitorio. El Subdirector a que se  refiere el presente artículo será nombrado en tal caso por el Ministro de  Educación Nacional, hasta tanto no se reglamente la Ley 29 de 1989.    

Artículo 4° El Gobierno Nacional, a través del  Ministerio de Educación Nacional, establecerá los criterios y procedimientos en  los cuales se hará entrega de los inventarios físicos, que poseen los  institutos docentes que serán en adelante Establecimientos Públicos, de acuerdo  con los requerimientos, necesidades y funcionalidad del establecimiento público.    

Artículo 5° Los diferentes niveles educativos a que  se refiere el presente Decreto, continuarán funcionando en los mimos inmuebles  e instalaciones en que se encontraban prestando el servicio a fin de continuar  desarrollando acorde y objetivamente los distintos programas educativos.    

Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.

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