DECRETO 1437 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1437 DE 1987    

( julio 30 )    

     

por el  cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.    

     

Nota: Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 127 del 10 de septiembre de 1987. Exp.  1708.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que una de las causas  generadoras de la declaratoria de turbación del orden público ha sido, la  persistente y violenta acción de grupos subversivos armados que atentan contra  el régimen constitucional;    

     

Que los precitados  grupos subversivos utilizan uniformes e insignias de uso privativo de las  fuerzas Militares y de Policía Nacional, para perpetrar sus hechos delictivos,  causando desconcierto en la población civil;    

     

Que en la legislación  penal vigente no se halla tipificada esta conducta, facilitando a los grupos  subversivos el uso de uniformes e insignias propias de la fuerza Pública, sin  que las autoridades puedan reprimir tales hechos perturbadores de la  tranquilidad ciudadana,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras se  halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, adquiera, suministre, use o porte  uniformes o insignias militares o de policía incurrirá en prisión de dos (2) a  cuatro (4) años y en el decomiso de dichos elementos.    

     

La pena señalada en el  inciso anterior se aumentará hasta el doble cuando el hecho se cometa en  cualquiera de las siguientes circunstancias:    

     

a) Cuando los  uniformes o insignias provengan de un hecho ilícito;    

     

b) Cuando se oponga  resistencia en forma evidente a los requerimientos de las autoridades;    

     

c) Cuando se empleen  máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la  dificulten.    

     

Artículo 2° Los infractores  de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional, ni a condena de  ejecución condicional.    

     

Artículo 3° El conocimiento  de las infracciones anteriores corresponderá en primera instancia a los jueces  penales o promiscuos municipales y en segunda instancia a los jueces de circuito.    

     

Artículo 4° Este Decreto  rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de julio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO VARGAS    

     

El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA  TRUJILLO. El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de  Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES  MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Desarrollo  Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA.          

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