DECRETO 1437 DE 1987
( julio 30 )
por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 127 del 10 de septiembre de 1987. Exp. 1708.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas generadoras de la declaratoria de turbación del orden público ha sido, la persistente y violenta acción de grupos subversivos armados que atentan contra el régimen constitucional;
Que los precitados grupos subversivos utilizan uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas Militares y de Policía Nacional, para perpetrar sus hechos delictivos, causando desconcierto en la población civil;
Que en la legislación penal vigente no se halla tipificada esta conducta, facilitando a los grupos subversivos el uso de uniformes e insignias propias de la fuerza Pública, sin que las autoridades puedan reprimir tales hechos perturbadores de la tranquilidad ciudadana,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, adquiera, suministre, use o porte uniformes o insignias militares o de policía incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en el decomiso de dichos elementos.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta el doble cuando el hecho se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los uniformes o insignias provengan de un hecho ilícito;
b) Cuando se oponga resistencia en forma evidente a los requerimientos de las autoridades;
c) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
Artículo 2° Los infractores de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional, ni a condena de ejecución condicional.
Artículo 3° El conocimiento de las infracciones anteriores corresponderá en primera instancia a los jueces penales o promiscuos municipales y en segunda instancia a los jueces de circuito.
Artículo 4° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO VARGAS
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.