DECRETO 1436 DE 1984
(junio 13)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo noveno de la Ley 10 de 1978.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial y la zona económica exclusiva de la Nación.
Que la costa colombiana, tanto en el Océano Pacífica como en el Mar Caribe, posee profundas aberturas o escotaduras y franjas de islas que permiten el establecimiento de líneas de base recta, tal como lo dispone el artículo cuarto de la Ley 10 de 1978.
Que el Gobierno ha decidido establecer algunas líneas de base recta, conforme al derecho internacional y a la dispuesto por el artículo noveno de la Ley 10 ,de 1978,
DECRETA
Artículo 1° La anchura del mar territorial será medida a partir de la línea de base normal, en la forma establecida por el artículo cuarto de la Ley 10 de 1978 y de las lineal de base recta que se establecen a continuación, cuyos puntos geográficos extremos han sido tomados de las cartas náuticas del “Defense Mapping Agency Hidrographic-Topographic Center”, de los Estados Unidos de América, números 21033 escala 1: 1.000.000 y 24036 escala 1: 956.170, para las costas colombianas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, respectivamente:
COSTA PACIFICA
DESDE
HASTA
DESDE
HASTA
Punto
Latitud Norte
Longitud Oeste
Punto
Latitud Norte
Longitud Oeste
1
07°12’39”.3 (Límite Colombia-Panamá)
77°53’20”.9
2
06°47’07” (Rocas Octavia)
77°41’30”
2
06°47’07” (Rocas Octavia)
77°41’30”
3
06°11’35”
77°29’37”
3
06°11’35”
77°29’37”
4
05°29’15” (Cabo Corrientes)
77°32’53”
4
05°29’15” (Cabo Corrientes)
77°32’53”
5
04°12’30” (Isla Cacahual-Ext. SW)
77°31’45”
5
04°12’30” (Isla Cacahual-Ext. SW)
77°31’45”
6
03°00’23” (Punta Coll-Górgona)
78°10’00”
7
02°56’23” (Isla Gorgonilla)
78°13’17”
8
02°35’33”
78°26’04”
9
02°11’00” (Bahía San Ignacio-Delta R. Patía).
78°41’07”
10
01°37’18” (Cabo Manglares)
79°02’36”
COSTA ATLANTICA
DESDE
HASTA
DESDE
HASTA
Punto
Latitud Norte
Longitud Oeste
Punto
Latitud Norte
Longitud Oeste
1
11°51’07”.41 (Castilletes)
71°19’23”
2
12°00’25”
71°08’20”
3
12°26’10”
71°43’45”
4
12°14’50” (Pilón de Azúcar)
72°08’00”
5
12°13’08” (Isla Farallón)
72°10’50”
6
11°20’18” (Cabo de la Aguja)
74°12’47”
6
11°20’18” (Cabo de la Aguja)
74°12’47”
7
11°06’53” (Tajamar Bocas de Ceniza)
74°50’38”
8
11°06’50” (Tajamar Bocas de Ceniza)
74°51’05”
9
10°48’12” (Punta de la Garita)
75°15’42”
9
10°48’12” (Punta de La Garita)
75°15’42”
10
10°44’45” (Isla Arena)
75°21’10”
10
10°44’45” (Isla Arena)
75°21’10”
11
10°34’35” (Punta Canoas-Norte)
75°30’28”
12
10°33’30” (Punta Canoas-Sur)
75°30’52”
13
10°10’10” (Islas del Rosario-Roca Occidental).
75°48’10”
13
10°10’10” (Islas del Rosario-Roca Occidental)
75°48’10”
14
09°23’42” (Isla Fuerte).
76°11’23”
14
09°23’42” (Isla Fuerte)
76°11’23”
15
08°41’07”.3 (Cabo Tiburón)
77°21’50”.9
Artículo 2° Las aguas encerradas por las líneas de base recta establecidas en el artículo anterior, se consideran aguas interiores y por lo tanto el Estado ejercerá en ellas los derechos de soberanía absoluta, de conformidad con normas aceptadas por el Derecho Internacional.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo,
El Ministro de Defensa Nacional,
General Gustavo Matamoros D’Costa.