DECRETO 1431 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1431 DE 1989        

(junio 30)     

por el cual  se modifica el Decreto 1911 de 1987.     

Nota: Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º.          

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las atribuciones del artículo 120, numeral 3° de la Constitución Nacional y de  las facultades legales, en especial las relativas a Hidrocarburos contempladas  en el artículo 212 del Código de Petróleos, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1911 del 9 de octubre de 1987, se creó la Comisión de Energía Doméstica  Popular para Bogotá, D. E. y áreas vecinas, y se dictaron otras disposiciones  sobre cocinol y gas;    

Que se hace necesario modificar la conformación de la  Comisión de Energía Doméstica Popular, para que ésta cumpla a cabalidad sus  funciones como organismo de consulta y coordinación permanente que orienta la  distribución del cocinol y los programas alternativos de gas natural y gas  propano;    

Que se deben fijar precisas facultades a la Secretaría  Ejecutiva de la Comisión de Energía Doméstica Popular,    

DECRETA:    

Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 1911 de 1987,  quedará así: “El organismo creado como Comisión de Cocinol se denominará  “Comisión de Energía Doméstica Popular” y estará integrada así:    

1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá,  o su delegado.    

2. El Alcalde Mayor de Bogotá.    

3. El Presidente de Ecopetrol.    

4. El Presidente de Colgas.    

5. El Director General de Hidrocarburos.    

6. El Gerente de Gas Natural S.A.    

7. Tres delegados de las Juntas Comunales de Bogotá,  cuyos nombres se indicarán por la Federación Comunal de la ciudad.    

El Ministro de Minas y Energía designará a la persona  que actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien tendrá voz en las  deliberaciones de la misma.    

Artículo 2° El artículo 4° del Decreto 1911 de 1987,  quedará así:    

Son funciones de la Secretaría Ejecutiva de la  Comisión, además de las generales de supervisión y coordinación de la  distribución, transporte y venta del cocinol, las siguientes:    

1. Coordinar con las diferentes entidades la  aplicación de las políticas, medidas y reglamentaciones que establezca la  Comisión.    

2. Estudiar las solicitudes que hagan las comunidades  para su vinculación a los programas de combustibles alternativos y resolver  sobre las mismas.    

3. Establecer las tareas y funciones del personal del  Programa de Energía Doméstica Popular y su administración.    

4. Elaborar el presupuesto del Programa de Energía  Doméstica Popular y ordenar su ejecución.    

5. Aplicar, como delegado del Ministro de Minas y  Energía, las sanciones establecidas por infracción a los reglamentos sobre  transporte y comercialización del cocinol.    

6. Las demás que le asigne el Presidente de la  Comisión.    

Artículo 3° El articulo 7° del Decreto 1911 de 1987,  quedará así: La Secretaría Ejecutiva aplicará a quienes violen los reglamentos  sobre transporte y comercialización de cocinol, las siguientes sanciones:    

1. Reducción temporal o definitiva del cupo.    

2. Multas hasta por un millón de pesos ($1.000.000)  moneda corriente, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y  Energía.    

3. Suspensión o cancelación del cupo.    

Las sanciones anteriores serán impuestas mediante  resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de  escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución  procede el recurso de reposición.    

Parágrafo. En caso de suspensión o cancelación del  cupo, la Secretaría de la Comisión, podrá adoptar los procedimientos de  traslado de cupos o el cambio del sistema de distribución, a fin de establecer  una adecuada cobertura del servicio.    

Artículo 4° El Secretario Ejecutivo podrá solicitar el  cambio parcial o total de los miembros del Comité de Cocinol de las Juntas de  Acción Comunal, cuando se presente alguna de las conductas señaladas en el  artículo 3° de la resolución 517 de 1987, o se infrinja cualquiera de las  disposiciones sobre la materia.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en  especial los artículos 1° , 4° y 7° del Decreto 1911 de 1987,  y la Resolución 1456 del 5 de junio de 1987, del Ministerio de Minas y Energía.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR MEJÍA VALLEJO.              

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