DECRETO 143 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 143 DE 1988    

(enero 25)    

     

Por el cual se reglamentan parcialmente el   decreto  legislativo 994 de 1966 y el   decreto ley 2324  de 1984 y se modifica el   decreto 2451 de 1986.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 501 de 1990,  artículo 32.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 120 ordinal 3 de la Constitución  política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º RESERVA PARA CARGAS DE IMPORTACION. Para los  efectos del artículo 1º del Decreto  legislativo 994 de 1966, se reserva a los buques o naves de bandera  colombiana y asimilados, el transporte de: Por lo menos el cincuenta por ciento  (50%) de la carga general de importación, que se movilice en las rutas  asignadas por la Dirección General marítima y Portuaria.    

     

El cincuenta por ciento (50%) de la carga a granel de importación que se  movilice en los servicios asignados por la Dirección General marítima y  Portuaria. Fijase en cero por ciento (0%) el porcentaje de carga reservada para  las mercancías de importación de los Sistemas Especiales de Importación y  Exportación de que tratan los artículos 172 a 179 del Decreto ley 444 de  1967 las mercancías destinadas a zonas francas industriales de conformidad  con los Decretos 1471 y 1472 de 1986, el papel  periódico con destino a los medios informativos escritos y las importaciones  menores conforme las define el Decreto 2666 de 1984.    

     

Artículo 2º RESERVA PARA CARGAS DE  EXPORTACION. Para los efectos del articulo 1º del Decreto  legislativo 994 de 1966, resérvase a los buques o naves de bandera  colombiana y asimilados, el transporte de por lo menos el cincuenta por ciento  (50%) de café de exportación que se movilice en las rutas asignadas por la  Dirección General marítima y Portuaria.    

     

Parágrafo. A solicitud del exportador, la  Dirección General Marítima y Portuaria podrá exonerar de reserva de carga  determinadas exportaciones de café cuando las condiciones de negociación del  país comprador así lo exijan y mediando en todo caso el concepto favorable de  la Federación Nacional de Cafeteros.    

     

Artículo 3º PREFERENCIA DE TRANSPORTE DE  LOS ARMADORES NACIONALES. No obstarte lo dispuesto en el artículo 1º del  presente Decreto, en relación con las cargas de importación de los Sistemas  Especiales de Importación y Exportación de que tratan los artículos 172 a 179  del Decreto ley 444 de  1967, los usuarios del servicio de transporte estar n en todo caso  obligados a solicitar oferta de servicios a los armadores colombianos  autorizados para el transporte de tales cargas y siempre estar obligado el  importador colombiano a contratar el transporte con los armadores nacionales si  Éstos ofrecen condiciones económicas y de oportunidad iguales o mejores a las  de los armadores extranjeros.    

     

Artículo 4º EXPORTACIONES DE CARBON Y  PETROLEO. En aquellos contratos de exportación de carbón o petróleo en los que  el exportador asuma la responsabilidad del transporte marítimo, o incluya en el  precio de venta al transporte, no obstante lo dispuesto en el artículo 2º  anterior, estar obligado a solicitar oferta de servicios a los armadores  colombianos autorizados para el transporte de tales cargas estando en todo caso  obligado el exportador colombiano a contratar el transporte con los armadores  nacionales si estos ofrecen condiciones económicas y de oportunidad iguales o  mejores a las de los armadores extranjeros.    

     

Articulo 5º CONDICIONES DE IGUALDAD. Para determinar las  condiciones de igualdad a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente Decreto  el usuario deberá utilizar la comparación de los siguientes criterios:    

     

a) valor de los fletes, incluidos todos los recargos;    

     

b) Disponibilidad y fecha de zarpe de la nave en el puerto de cargue, de  acuerdo con los itinerarios anunciados por el armador colombiano;    

     

c) Arribo estimado de la nave a puerto de destino;    

     

d) Valor de las demoras o retribución por los premios que  se pacten en casos de fletamiento;    

     

e) Tiempos libres y tiempos de plancha;    

     

f) características operativas en puerto para cargue y  descargue de las naves de que se trate, incluido el descargue directo en  muelles privados.    

     

Parágrafo. Las naves deben ser de la especialidad  que exigen las normas de la Marina Mercante Nacional para movilizar carga  general o carga a granel.    

     

Artículo 6º SANCIONES. La violación de  los artículos 3º y 4º anteriores acarreará a los infractores las sanciones de  que trata el artículo 80 y concordantes del Decreto ley 2324  de 1984.    

En desarrollo de las investigaciones y para la aplicación  de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, DIMAR calificar las  condiciones de igualdad.    

     

Artículo 7º CARGA A GRANEL. Para los  efectos de reserva de carga se entiende como carga a granel, las cargas  salidas, líquidas o gaseosas, transportadas en forma masiva, homogénea, sin  empaque, cuyo manipuleo usual no deba realizarse por unidades.    

     

Artículo 8º CARGA UNITARIZADA. Para los  efectos de reserva de carga, toda la carga unitarizada, contenedorizada,  paletizada (o semejante), o que esté embalada en cualquier forma, se considerar  como carga general.    

     

Artículo 9º TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL.  El importador colombiano de cargas a granel podrá distribuir, a su conveniencia  y durante el año calendario, los embarques que proyecte realizar, entre  armadores colombianos y extranjeros, dando cumplimiento a los porcentajes de  carga reservada que se deben transportar en naves de bandera colombiana, según  lo establece el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Para la autorización de fletamento  de naves o de espacios y el registro de los contratos respectivos, el  importador colombiano deber observar los trámites contemplados en los artículos  40 a 42 del Decreto 2451 de 1986  salvo lo dispuesto en los numerales (iv) y (v) del literal b) del referido  artículo 40.    

     

Antes del arribo de la nave de que se trate, el agente  marítimo respectivo presentar a la capitanía de Puerto la fotocopia de la  autorización de fletamento concedida e informar a la capitanía y a DIMAR el  nombre, la bandera, la fecha de arribo de la nave y la clase y cantidad de  carga que transporta.    

     

Artículo 10. PRESENTACION DE SOBORDOS O MANIFIESTOS DE CARGA.  Para fines estadísticos y de control de la reserva de carga, los agentes  marítimos de las naves que transporten carga a granel deberán remitir a DIMAR,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de arribo de la nave, una  copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y  sellado por ésta, en el cual debe consignarse el valor del flete  correspondiente.    

     

Artículo 11. EVALUACION DEL TRANSPORTE DE  CARGA A GRANEL. Al finalizar el año calendario, DIMAR evaluará, con base en los  sobordos o manifiestos de carga la forma como el importador de carga a granel  hizo uso de la facultad establecida en el artículo 9º del presente Decreto. Si  de dicho análisis resultare que el importador no dio cumplimiento a los  porcentajes de reserva de carga que deben transportarse en naves de bandera  colombiana o asimiladas, ordenar a las Capitanías de Puerto adelantar la  investigación correspondiente.    

     

Parágrafo 1º Para efectos de la aplicación  de las multas a que hubiere lugar, se tomar como base el promedio de los fletes  pagados por el importador por la totalidad de la carga transportada durante el  año calendario, según se trate de carga a granel seca o carga a granel líquida.    

     

Parágrafo 2º Se entender como año  calendario el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.    

     

Artículo 12. ESTADISTICAS DE CARGAS BAJO  SISTEMAS ESPECIALES. Para los efectos de las estadísticas sobre transporte  marítimo que debe elaborar la Dirección General Marítima y Portuaria, el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “Incomex”, remitirá semestralmente  a DIMAR el nombre y dirección de los usuarios de Sistemas Especiales a que se  refiere el artículo 1º del presente Decreto.    

     

Para el mismo propósito, los usuarios de Sistemas Especiales de Importación  y Exportación deberán elaborar, con destino a la Dirección General Marítima y  Portuaria un informe de las cargas que importaron y exportaron, con los  siguientes datos: cantidad y clase de producto, puerto de origen y destino,  valor del flete por tonelada, nombre de la empresa naviera correspondiente,  nombre y bandera de la nave. Estos informes deberán remitirse semestralmente en  los meses de febrero y agosto.    

     

Artículo 13. TRAMITE DE EXONERACIONES A  LA RESERVA DE CARGA La Dirección General Marítima y Portuaria dará trámite a las  exoneraciones de que trata el artículo 164 del Decreto ley 2324  de 1984, cuando el importador o exportador presente por escrito la solicitud  correspondiente acompañada de dos (2) fotocopias autenticadas de la respectiva  licencia, registro o permiso previo de introducción de mercancías a zona franca  comercial y los documentos que se indican a continuación:    

     

(1) Cuando la exoneración se sustente can base en el literal a) del  artículo referido se acompasarán las respuestas por escrito de los armadores  nacionales que tengan asignada la ruta o servicio, al requerimiento de  transporte que les haya formulado el usuario. En estas respuestas el armador  debe indicar el lapso dentro del cual no esten capacidad de movilizar la carga.    

     

En caso de que el usuario no haya obtenido respuesta de  los armadores en el tiempo estipulado en el Parágrafo del artículo 164 del Decreto 2324 de 1984,  acompasarán a la solicitud de exoneración las copias de las comunicaciones  remitidas a Éstos. En este caso la Dirección General Marítima y Portuaria  fijara el lapso de vigencia de la exoneración.    

     

(2) Cuando se invoque el literal b) del artículo 164  citado, el importador deber demostrar que las cargas son para uso exclusivo de  las Fuerzas Armadas y no tienen fines de comercialización.    

     

(3) Cuando se invoque el literal c) del artículo 164  citado deberán adjuntarse las copias de las cotizaciones vigentes, expedidas  por los armadores colombianas que tengan asignada la ruta o servicio y las de  los armadores extranjeros con quienes se pretenda transportar. En estos  documentos deben quedar consignados los siguientes aspectos:    

     

–Tipo y especialidad de la nave que se proyecta  utilizar.    

–Costo del cargue.    

–Costo del descargue.    

–Valor y modalidad del flete.    

–Valor de las demoras cuando sea procedente.    

     

Además el usuario deber exponer las razones por las  cuales considera que los fletes cotizadas por los armadores colombianos afectan  desfavorablemente la economía nacional.    

     

La Dirección General Marítima y Portuaria podrá exigir  las aclaraciones pertinentes a las partes interesadas, antes de proferir su  decisión.    

     

Parágrafo 1º No se aceptaran cotizaciones  de transporte de carga general en naves graneleras o viceversa.    

     

Parágrafo 2º Para los efectos de la  solicitud de exoneración con base en el literal c) del artículo 164 del Decreto 2324 de 1984,  y cuando se trate de transporte de carga a granel. Ésta se presentará por intermedio  del corredor colombiano de contratos de fletamento o arrendamiento de naves,  que haya gestionado para el usuario las cotizaciones de fletes de los armadores  extranjeros.    

     

Parágrafo 3º DIMAR no está obligada a  resolver favorablemente la solicitud del importador, si las menores fletes  ofrecidos por los armadores extranjeros permiten presumir actos de competencia  desleal,    

     

Artículo 14. SELLO DE EXONERACION. Cuando  se conceda exageración de reserva de carga se estampará sobre la fotocopia  autenticada de la respectiva licencia, registro o permiso de introducción a  zona franca comercial, un sello en el que se incluirá la siguiente leyenda:  “exonérase de reserva de carga——y deben ser embarcadas antes  de———–“. Tal sello será fechado y rubricado por el Director General  Marítimo y Portuario o en su ausencia, por el Secretario General de la  Dirección General Marítima y Portuaria, si se le hubiere delegado tal función  en forma expresa.    

     

Parágrafo. La fecha límite de embarque de las  mercancías exoneradas de la reserva de carga, será fijada por la Dirección  General Marítima y Portuaria, así: para el caso del literal a) del artículo 164  del Decreto 2324 de 1984,  con base en la información suministrada por los armadores colombianos; para el  caso del literal c) del referido artículo, de acuerdo con la manifestación del  usuario, sin exceder de treinta (30) días.    

     

Artículo 15 DECISION SOBRE LA  EXONERACION. A la comunicación por medio de la cual la Autoridad Marítima  resuelve la petición de exoneración y si Ésta fuere favorable, deberá  anexársele en devolución la fotocopia sellada de la licencia, registro o  permiso de introducción.    

     

Artículo 16. COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y  PORTUARIA. Antes del embarque de la carga exonerada el beneficiario de la misma  esta obligado a comunicar a DIMAR, directamente o por intermedio del  correspondiente Agente Marítimo en Colombia, la fecha de embarque, nombre y  bandera de la nave que utilizar, puerto colombiano y fecha aproximada de arribo  al mismo, si estos datos no hubiesen sido suministrados al momento de solicitar  la exoneración.    

     

Artículo 17. COMUNICACIEN A LAS CAPITANIAS  DE PUERTO. Otorgada una exoneración, la Dirección General Marítima y Portuaria  la comunicar a la capitanía de Puerto de origen o destino de la carga.    

     

Artículo 18. CAMBIOS DE PUERTO Y FECHA DE  EMBARQUE. Cualquier cambio de puerto de embarque o puerto de destino que no  haya sido autorizado, así como el embarque realizado con posterioridad a la  fecha límite fijada en el sello de exoneración, se considerará como infracción  a las normas de reserva de carga.    

     

Artículo 19. TRANSPORTE DE CARGAS A GRANEL POR PERIODOS  ANUALES. Los usuarios que por razones de su actividad requieran el suministro  regular y continuo de cargas a granel de importación, podrán celebrar, con  sujeción a las disposiciones sobre reserva de carga, contratos de transporte  por períodos anuales, caso en el cual deber n presentar a DIMAR con antelación  no inferior de treinta (30) días a la fecha del primer embarque la respectiva  solicitud que deber contener la siguiente información:    

     

a) Cantidad y clase de productos a movilizar en el año;    

b) Puertos de origen y destino de la carga;    

c) Cantidad de carga por embarque;    

d) Periodicidad de los embarques.    

     

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  autorización el usuario proceder al registro de los contratos de fletamento celebrados  con armadores nacionales y extranjeros.    

     

La autorización de fletamento de naves o de espacios se  regira por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 2451 de 1986,  salvo lo dispuesto en los numerales (iv) y (v) del literal b) del citado  artículo 40.    

     

Artículo 20. MULTAS. Las multas que  aplique la Dirección General Marítima y Portuaria por infracción a las normas  relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante, ser n en  salarios mínimos mensuales,    

     

Artículo 21. RECARGOS EN FLETES. El  artículo 26 del Decreto 2451 de 1986  quedar así: En ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral  17 del artículo 5º del Decreto 2324 de 1984,  los recargos o componentes que incrementen el precio del transporte marítimo y  que pretendan cobrar los armadores miembros o asociados a una Conferencia  Marítima, deberán ser previamente sometidos a consideración de la Dirección General  Marítima y Portuaria para que ésta los autorice, si los encuentra  suficientemente justificados y su cuantía acorde con la circunstancia o hecho  que les da origen. Para este efecto, el representante registrado de la  Conferencia Marítima deberá presentar la correspondiente solicitud con  explicación clara, completa y justificada de cada. uno de los recargos o costos  que de una u otra forma finalmente se cobren al usuario en adición a la  “tarifa básica” registrada.    

     

La Dirección General Marítima y Portuaria deberá resolver  la petición dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la  fecha de su presentación, si Ésta reúne los requisitos antes señalados. Cuando  se trate de recargos motivados en aspectos portuarios, la petición se resolvera  dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.    

     

Artículo 22. CONVENIOS DE TRANSPORTE MARITIMO. Los convenios  de transporte marítimo cuyas condiciones iniciales se hayan cumplido y  subsistan al vencimiento de la autorización concedida conforme al artículo 20  del Decreto 2451 de 1986,  podrán ser objeto de nueva aprobación por el mismo lapso indicado en el  referido artículo. Para este efecto ser suficiente que el armador colombiano,  parte del convenio, presente a la Dirección General Marítima y Portuaria la  solicitud correspondiente acompañada de la manifestación escrita de les otras  partes contratantes en tal sentido por lo menos con treinta (30) días de  antelación a la fecha de vencimiento de la aprobación inicial.    

     

Artículo 23. OTORGAMIENTO DE RUTAS DE CABOTAJE PARA NAVES  HASTA DE 200 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO. El artículo 56 del Decreto 2451 de 1986  quedara así: Cuando la ruta de cabotaje se proyecte servir con naves hasta de  200 toneladas de arqueo bruto, el solicitante deber suministrar la información  contenida en el artículo 160 del Decreto 2324 de 1984,  pero no será necesario ni el estudio de cargas ni la manifestación sobre  reserva de carga a que se refieren los literales e) y f) y para su autorización  se observa el siguiente trámite: Recibida la documentación por una Capitanía de  Puerto localizada dentro de la ruta objeto de la petición, Ésta proceder a  tramitarla al Director General Marítimo y Portuario dentro de los cinco (5)  días siguientes a su presentación acompañada de un concepto sobre la  conveniencia y necesidad del servicio solicitado. La resolución que resuelva la  petición se expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de  recibo de la documentación en la Dirección General Marítima y Portuaria.    

     

Parágrafo. Cuando la petición se refiera a  transporte conjunto de pasajeros y de carga, la Capitanía de Puerto deberá  remitir con la documentación, los resultados de la inspección de que trata el  artículo 66 del Decreto 2451 de 1986.    

     

Artículo 24. FLETAMENTO POR SUSTITUCION.  El derecho a fletamento por sustitución de que trata el inciso primero del  artículo 158 del Decreto 2324 de 1984,  deberá ejercerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  pérdida accidental de la nave o a la fecha en que el armador la retire del  servicio para someterla a reparaciones mayores. De lo contrario, se perderá tal  derecho.    

     

Artículo 25. DIMAR. Cuando en este Decreto  se usa la expresión “DIMAR’, o “autoridad marítima”, se alude a  la Dirección General Marítima y Portuaria, dependencia del Ministerio de  Defensa.    

     

Artículo 26. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga los  numerales 2 y 5 del artículo 48 y el artículo 49 del Decreto 2451 de 1986  y las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Defensa Nacional    

General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

FUAR CHAR ABDALA.    

           

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