DECRETO 1424 DE 1989
(junio 30)
por el cual se reglamenta el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán un inventario de los asentamientos humanos que, de conformidad con los estudios adelantados para el efecto, presenten altos riesgos para sus habitantes.
Este inventario contendrá, al menos, las siguientes informaciones:
a) Ubicación de cada asentamiento, señalando su extensión y linderos;
b) Un censo de los habitantes que residen permanentemente en tales asentamientos, con la indicación de su ocupación, ingresos económicos y demás informaciones pertinentes;
c) Un análisis de las causas por las cuales se considera que el respectivo asentamiento presenta alto riesgo para sus habitantes, bien sea que se trate de que su ubicación corresponda a sitios anegadizos o sujetos a derrumbes, deslizamientos, inundaciones, condiciones insalubres para la vivienda entre otros.
Artículo 2° El inventario de que trata el artículo anterior será elaborado a más tardar el 10 de julio de 1989 y copia de él se remitirá inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, al Ministro de Gobierno, en el caso del Distrito Especial de Bogotá y de la Intendencia de San Andrés y Providencia, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Instituto de Crédito Territorial.
Articulo 3° Dentro del mismo término señalado en el artículo anterior, los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán iniciar la ejecución de los demás trámites previstos en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
Se considera que los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia han iniciado la ejecución de los procedimientos contemplados en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades:
a) Iniciar los trámites conducentes a la consecución de los recursos financieros necesarios para adquirir los inmuebles destinados a la reubicación de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos, para la realización de los gastos conducentes a ésta y para la demolición de las viviendas afectadas.
b) La contratación de estudios técnicos y arquitectónicos para el logro de los fines anotados.
c) Haber iniciado los trámites necesarios para la adquisición del inmueble donde se reubicaría a los habitantes de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos;
d) Cuando hubieren iniciado las gestiones conducentes a la desocupación, con el concurso de las autoridades de policía, y a la demolición de las viviendas afectadas.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
RAÚL OREJUELA BUENO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.