DECRETO 1423 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1423 DE 1989        

   

(junio 30 de 1989)   

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324  de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986  y se dictan otras disposiciones en materia de naves.  

     

El Presidente de la República de Colombia,  

   

En uso de las facultades que le confiere el numeral 3°   del artículo 120 de la Constitución Política,  

   

*Notas de Vigencia*  

   

Adicionado por el Decreto 3222 de 2011,                           publicado en el Diario Oficial No. 48.183 de 5 de septiembre de                           2011.                  

Adicionado por el Decreto 586                           de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.242, de 16 de                           marzo de 1990.                  

Adicionado por el Decreto 2392 de 1989, Publicado en el Diario                           Oficial del 6 de junio de 1989.  

   

     

DECRETA:  

     

Artículo 1°. Construcción de   naves mayores en el exterior. Para autorizar la construcción de naves mayores o de más de 16 metros  de eslora de diseño, en astillero extranjero, el interesado cumplirá los  siguientes requisitos:  

     

1. Elevar solicitud escrita ante la Dirección General  Marítima y Portuaria para aprobación de la adquisición, en la cual se incluirá  la siguiente información:  

     

a) Características y dimensiones principales de la  nave a construir, a saber:  

     

–Eslora, manga y puntal de diseño  

     

–Peso muerto o arqueo bruto proyectado  

     

–Material del casco  

     

–Clase de propulsión y grado de automatización  

     

–Potencia propulsora en K. W.  

     

b) Clase de servicio al cual será destinada la nave;  

     

c) Sociedad Clasificadora, inscrita en la Dirección  General Marítima y Portuaria que vigilará la construcción en caso de que se  trate de nave de tráfico internacional, buque-tanque de más de 150 T.A.B., o de  más de 500 T.A.B. para carga general;  

     

d) El monto de la inversión en la moneda de la  negociación;  

     

e) El nombre del astillero constructor y el lugar de  la construcción.  

     

2. Anexar a la solicitud dos (2) juegos de planos y  especificaciones preliminares de construcción, elaborados en el astillero  constructor que contengan los cortes longitudinales y transversales, las  plantas, los espacios para carga, maquinaria y alojamiento y la disposición de  los sistemas y equipos de achique y balastro, carga, contra-incendio,  salvamento, carga líquida, combustible, agua potable, sistema eléctrico  (incluyendo el de emergencia), equipo de navegación y demás sistemas y/o  equipos propios del servicio que va a prestar la nave.  

     

3. Cumplidos los anteriores requisitos y si la  Dirección General Marítima y Portuaria considera adecuada y conveniente dicha  construcción, expedirá la autorización de adquisición que incluirá la licencia  de construcción correspondiente, válida por un (1) año para iniciar la  construcción, fecha ésta que debe ser comunicada oportunamente a la Autoridad  Marítima por parte del solicitante. En caso de que la construcción no sea  adecuada y conveniente, la Autoridad Marítima negará la autorización de  adquisición mediante resolución motivada.  

   

     

Artículo 2°. Construcción de   naves mayores en el País.  Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de  diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección  General Marítima y Portuaria para aprobación preliminar de la construcción, la  cual contendrá la siguiente información:  

     

1. Características generales de la nave, a saber: Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del  casco, tonelajes y sistemas de propulsión.  

     

2. Servicio al cual se propone destinar la nave.  

     

3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar  la construcción.  

     

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el  constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de  construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de  Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información  y documentos:  

     

1. Nombre o razón social del astillero, nombre y  dirección del ordenador de la construcción de la nave.  

     

2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la  embarcación.  

     

3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.  

     

4. Material del casco.  

     

5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita  ante la Autoridad Marítima Nacional que supervigilará la construcción, si se  cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1º, numeral 1.c).  

     

6. Dos (2) copias de las especificaciones de  construcción y planos preliminares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  1º, numeral 2.  

     

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, teniendo  en cuenta lo establecido en el artículo 1° , numeral 3, anterior, expedirá la  autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.  

   

     

Artículo 3°. Cambio de   especificaciones de naves mayores. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos  preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en  astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el  caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima y  Portuaria, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la  estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las  cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga,  salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar.  En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el  armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de  matrícula de la nave.  

   

     

Artículo 4° Construcción de naves   menores. Cuando se  trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de  diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos  requisitos contenidos en los artículos 1° , 2° y 3° de este Decreto. Los planos  preliminares solamente deberán contener:  

     

1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y  plantas.  

     

2. Disposición de los elementos de salvamento,  navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.  

     

3. Disposición de la maquinaria.  

     

4. Las especificaciones correspondientes.  

   

     

Artículo 5°. Construcción   de artefactos navales. Para  la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el  interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de  adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de  aprobación, si ésta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente  información:  

     

1. Clase de artefacto a construir.  

     

2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y  calado máximos.  

     

3. Material del casco.  

     

4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.  

     

5. Servicio a que se destinará.  

     

6. Nombre del astillero a quien se ordenará la  construcción.  

     

7. Monto de la inversión en la moneda de la  negociación.  

     

La Dirección General Marítima y Portuaria, con base en  la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y  conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de  construcción.  

   

     

Artículo 6°. Alteración de   las naves y artefactos navales. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto  naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General  Marítima y Portuaria a solicitud del armador, indicando las causas que motivan  la alteración y anexando:  

     

1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala  conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo,  debidamente aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por  una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima  si le corresponde, de conformidad con el artículo 1° , numeral 1.c.  

     

2. Declaración del astillero que efectuará la  alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la  alteración afectará las dimensiones principales, la capacidad transportadora,  la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de  gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en forma que haga necesario el  cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.  

     

3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección  General Marítima y Portuaria la considera adecuada y conveniente, expedirá una  “Autorización de Alteración” en la cual aparezca el nombre del buque,  el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las  instrucciones sobre las características que se afectarán y los certificados que  deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad  Clasificadora, según corresponda.  

   

     

Artículo 7°. Adquisición de naves   marítimas usadas de bandera extranjera. Para la adquisición de naves marítimas usadas de bandera  extranjera, el interesado elevará solicitud a la Dirección General Marítima y  Portuaria para aprobación, la cual contendrá la siguiente información:  

     

1. Clase de buque a adquirir, su peso muerto o su  tonelaje de arqueo bruto aproximados, edad máxima y material del casco.  

     

2. El servicio para el cual será destinada.  

     

3. El valor de la adquisición en la moneda de la  negociación.  

   

     

Artículo 8°. Adquisición de naves   marítimas nuevas en el exterior. Cuando la nave a adquirir sea de nueva construcción o tenga menos de  seis (6) meses de haber sido entregada por el astillero, se cumplirán los  requisitos que sean aplicables de los artículos 1° y 4° del presente Decreto.  

   

     

Artículo 9°. Aprobación de la   adquisición. Para los  efectos de la aprobación de la adquisición a que hace referencia el presente Decreto,  la Autoridad Marítima tendrá en cuenta lo siguiente:  

     

1. Que el porte de la nave (peso muerto o en su  defecto su T.A.B.) corresponda a las necesidades nacionales previsibles del  servicio que se propone prestar.  

     

2. Si se trata de buque nuevo, tanto las  características de sus equipos y sistemas como los materiales utilizados en su  construcción, hayan sido debidamente aprobados y experimentados en la  navegación marítima y garanticen la seguridad de las personas a bordo, de la  carga y del buque mismo.  

     

3. Que si por el contrario se trata de buque usado,  los certificados de clasificación y de seguridad para la navegación, estén al  día y no dejen duda alguna sobre las condiciones de seguridad.  

     

4. La necesidad de una nave nueva en la ruta o  servicio que se pretende prestar o se tenga asignado.  

   

     

Artículo 10. Aspectos económicos   y cambiarios. Copia  de la resolución de autorización de adquisición que conceda la Dirección  General Marítima y Portuaria será remitida al organismo de comercio exterior  competente, para el estudio y aprobación de los aspectos económicos y  cambiarios aplicables.  

   

     

   

Artículo 11. Venta de naves   marítimas usadas matriculadas en Colombia. Para la venta de naves marítimas usadas matriculadas  en Colombia, se seguirá el siguiente procedimiento:  

     

1. Presentar solicitud escrita, dirigida al Director  General Marítimo y Portuario, en tal sentido, indicando nombre completo y  dirección del vendedor, adjuntando el certificado de libertad de la nave.  

     

2. Si la nave ofrecida es mayor y se proyecta su venta  a persona extranjera, el vendedor deberá publicar en un periódico de  circulación nacional el aviso de venta respectivo.  

     

A la solicitud debe anexarse copia de la referida  publicación y la manifestación expresa de que pasados quince (15) días de la  fecha del aviso no se recibió oferta de personas naturales o jurídicas  colombianas o que habiéndolas recibido no justifican su aceptación.  

     

3. Cuando se trate de naves destinadas al transporte  marítimo, el comprador nacional debe dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 12 del Decreto 2451 de 1986,  el cual se modifica por el artículo 39 de este Decreto.  

     

4 La venta para desguace (venta como chatarra),  también será autorizada por la Dirección General Marítima y Portuaria. La  solicitud debe indicar el nombre del comprador, el valor de la venta y el lugar  donde se efectué el desguace. Cuando se trate de comprador extranjero, deberá  observarse el procedimiento descrito en el numeral 2° anterior.  

     

5. La autorización de venta otorgada por la Dirección  General Marítima y Portuaria será válida únicamente para el comprador allí  mencionado. En caso de que la negociación no se lleve a cabo y se presente  nuevo comprador, se iniciará de nuevo el procedimiento aquí establecido.  

     

Parágrafo.  *Adicionado por el       Decreto 586 de 1990* Verificado el cumplimiento del procedimiento que aquí se establece,  la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta y, en todo  caso, transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere  pronunciamiento por parte de la autoridad competente de la mencionada  Dirección, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la  solicitud.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Parágrafo adicionado por el artículo 1° del                          Decreto 586 de 1990,                           publicado en el Diario Oficial No. 39.242, de 16 de marzo de 1990.  

     

Parágrafo. *Adicionado   por el Decreto 2392 de 1989* De cumplirse con el procedimiento que aquí se establece, la  Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta, y en todo  caso, si transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjera pronunciamiento  por parte de la autoridad, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los  términos de la solicitud.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 2392 de 1989,                           Publicado en el Diario Oficial del 6 de junio de 1989.  

   

     

   

Artículo 12. Matricula. La matrícula de una nave  consiste en su inscripción como nave de bandera colombiana en el  correspondiente Libro de Matrícula, que se lleva en las Capitanías de Puerto,  de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.  

   

     

Artículo 13. Matricula de   naves mayores nuevas construidas en el exterior. Para la matrícula de naves mayores (de 25 ó más  toneladas de registro neto), los armadores cumplirán el siguiente  procedimiento.  

     

1. Elevar solicitud de matrícula dirigida al Director  General Marítimo y Portuario por intermedio de la Capitanía de Puerto donde ha  de matricularse la nave, e indicando:  

     

a) El nombre de la nave;  

     

b) La eslora, manga y puntal de diseño;  

     

c) Fecha y lugar de construcción;  

     

d) Calado máximo;  

     

e) Tonelaje de Registro Bruto;  

     

f) Tonelaje de Registro Neto;  

     

g) Tonelaje de Peso Muerto;  

     

h) Clase de propulsión y potencia propulsora en K.W.;  

     

i) Servicio al cual se propone destinarla;  

     

j) Sociedad Internacional de Clasificación en cuyo  registro esté la nave, si corresponde;    

   

k) Número y fecha, de la resolución que autorizó la  adquisición y su construcción;  

     

l) Número y fecha de la resolución que autorizó la  ruta o servicio, cuando se trate de naves para transporte marítimo.  

     

2. Anexar a la solicitud los siguientes documentos:  

     

a) Tres (3) copias autenticadas de la escritura de  propiedad para su registro en la Capitanía de Puerto;  

     

b) Certificado de entrega material de la nave;  

     

c) Original, o en su defecto copia auténtica, del Pasavante  Consular si la nave fue recibida en Puerto extranjero;  

     

d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la  Autoridad Marítima, por la suma previamente fijada por ésta, según la clase, el  porte y el servicio al cual se destinará la nave;  

     

e) Patente de sanidad portuaria;  

     

f) Recibo de pago del formato de matrícula;  

     

g) Tres (3) fotografías de la nave de costado, de 4×6  cms., en las cuales se vea claramente el nombre de la misma;  

     

h) Tres (3) fotografías de la nave (proa, popa y  costado) de 15 x 16 centímetros.  

     

i) Recibo de pago por el valor de los formatos de  certificados que deban ser expedidos por la Capitanía de Puerto.  

     

j) Si se trata de persona jurídica, el certificado de  la Cámara de Comercio y la escritura de constitución;  

     

k) Certificación de que la nave no tiene hipotecas y  otros gravámenes o detalle de los mismos, si los tiene;  

     

l) Certificado expedido por el Ministerio de  Comunicaciones, en el que conste que tiene Licencia de Estación  Radiotelegráfica y/o Radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.  

     

3. Presentar los siguientes certificados vigentes:  

     

a) Certificado de construcción expedido por el  astillero constructor;  

     

b) Certificado de clase de casco y maquinaria,  expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación, autorizada por la  Autoridad Marítima;  

     

c) Certificado de Clasificación de servicio, expedido  por la Autoridad Marítima;  

     

d) Certificado de arqueo, expedido en virtud del  Convenio Internacional de Arqueo, 1969, sus enmiendas y/o adiciones.  

   

   

     

Artículo 14. Matrícula de naves   mayores usadas adquiridas en el exterior. Para la matrícula de naves mayores usadas adquiridas  en el exterior, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:  

     

1. Elevar solicitud dirigida al Director General  Marítimo y Portuario donde ha de matricularse la nave, solicitando su matrícula  e indicando:  

     

a) El nombre de la nave;  

     

b) El nombre y el puerto de matrícula anterior;  

     

c) Eslora, manga y puntal de registro.  

     

d) Calado máximo.  

     

e) Fecha y lugar donde fue construida.  

     

f) Servicio al cual se propone destinarla.  

     

g) Tonelaje de Registro Bruto.  

     

h) Tonelaje de Peso Muerto.  

     

i) Tonelaje de Registro Neto.  

     

j) Clase de máquina propulsora y su potencia en K.W.  

     

k) Sociedad Internacional de Clasificación en cuyo  registro esté la nave (si corresponde).  

     

l) Número y fecha de la Resolución que autorizó la  adquisición.  

     

ll) Número y fecha de la resolución que autorizó la  ruta o servicio, si se trata de nave destinada al transporte marítimo.  

     

2. Anexar a la solicitud los siguientes documentos:  

     

a) Tres (3) copias autenticadas de la escritura de  propiedad de la nave para su registro en la Capitanía de Puerto.  

     

b) Certificado de cancelación de la matrícula  extranjera.  

     

c) original, o en su defecto copia auténtica, del  Pasavante Consular si la nave fue recibida en puerto extranjero.  

     

d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la  Autoridad Marítima por la suma previamente fijada por ésta, según la clase, el  porte, y el servicio al cual se destinará la nave.  

     

e) Patente de Sanidad Portuaria.  

     

f) Recibo de pago del formato de matrícula.  

     

g) Tres (3) fotografías de la nave, de costado, de 4 x  6 centímetros.  

     

h) Tres (3) fotografías de la nave (proa, popa y  costado) de 15 x 16 centímetros.  

     

i) Recibo de pago por el valor de los formatos de los  certificados que deban ser expedidos por la Capitanía de Puerto.  

     

j) Si se trata de persona jurídica, el certificado de  la Cámara de Comercio.  

     

k) Certificado expedido por el Ministerio de  Comunicaciones en el que conste que tiene Licencia de Estación Radiotelegráfica  y/o Radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.  

     

3. Presentar los siguientes certificados vigentes:  

     

a) Certificado de clase de casco y maquinaria,  expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida por la  Autoridad marítima (si le corresponde).  

     

b) Certificado nacional de clasificación de servicio.  

     

c) Certificado de arqueo, expedido en virtud del  Convenio internacional de Arqueo, 1969, sus enmiendas y/o adiciones.  

   

     

   

Artículo 15. Documentos de   propiedad de naves mayores. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura  pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado  en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva  Capitanía de Puerto.  

   

     

Artículo 16. Matricula de naves   mayores construidas en Colombia. Para la matrícula de naves mayores construidas en el país los  armadores seguirán el siguiente procedimiento:  

     

1. Elevar solicitud dirigida al Director General  Marítimo y Portuario por intermedio de la Capitanía de Puerto donde ha de  matricularse la nave, solicitando su matrícula y anexando lo siguiente:  

     

a) Tres (3) copias de la escritura de propiedad, para  su registro en la Capitanía de Puerto.  

     

b) Patente de sanidad portuaria.  

     

c) Si se trata de persona jurídica, certificado de la  Cámara de Comercio.  

     

d) Tres (3) fotografías de la nave, de costado de 4 x  6 Centímetros.  

     

e) Tres (3) fotografías de la nave (proa, popa y  costado) de 15 x 16 cms.  

     

f) Recibo de pago por el valor de los formatos de los certificados  expendidos por la Capitanía de Puerto.  

     

g) Constancia de la entrega material de la nave,  expedida por el astillero constructor.  

     

h) Copia de la Licencia de Construcción, expedida por  la Dirección General Marítima y Portuaria.  

     

i) Certificado de la Capitanía de Puerto del lugar  donde se encuentre el astillero que la construyó, de que se halla libre de  hipoteca; caso contrario se dejará constancia de ello.  

     

j) Certificado expedido por el Ministerio de  Comunicaciones en el que conste que tiene licencia de estación radiotelegráfica  y/o radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.  

     

2. Presentar los siguientes certificados Vigentes:  

     

a) Certificado de clase de casco y maquinaría,  expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación, autorizada por la  Autoridad Marítima (si le corresponde).  

     

b) Certificado de Clasificación de servicio, expedido  por la Autoridad Marítima.  

     

c) Certificado de arqueo.  

   

     

Artículo 17. Matrícula de naves   menores. Para la  matrícula de naves menores, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:  

     

1. Elevar solicitud dirigida a la Capitanía de Puerto  donde ha de matricularse la nave, solicitando su matrícula y anexando lo  siguiente:  

     

a) Nombre de la nave y material del casco.  

     

b) Nombre anterior y puerto de matrícula, si se trata  de nave usada.  

     

c) Eslora, manga y puntal de diseño, si se trata de  nave nueva, o las que se encuentran consignadas en el registro anterior si se  trata de nave usada.  

     

d) Fecha y lugar de construcción.  

     

e) Servicio al cual se propone destinarla.  

     

f) Clase de propulsión y potencia propulsora en K.W.  

     

g) Número y fecha de expedición de la licencia de  construcción, si se trata de nave nueva.    

h) Número y fecha de la resolución expedida por la  Autoridad Marítima autorizando la adquisición, si corresponde.  

     

i) Número y fecha de la resolución que autorizó la  ruta o servicio, si se trata de nave destinada al transporte marítimo.  

     

2. Presentar los siguientes documentos y certificados  vigentes:  

     

a) Certificado de cancelación de matrícula extranjera  si corresponde.  

     

b) Original, o en su defecto copia autenticada, del  Pasavante Consular si fue recibida en puerto extranjero.  

     

c) Documento que acredite la propiedad de la nave.  

     

d) Certificado de construcción, expedido por el  constructor, si se trata de nave nueva, el cual debe contener las  características generales de la nave.  

     

e) Certificado del último reconocimiento anual del  casco y maquinaria.  

     

f) Certificado de arqueo.  

     

g) Recibo de pago del valor del formato de matrícula.  

     

h) Tres (3) fotografías de la nave, de costado, de 4 x  6 centímetros.  

   

     

Artículo 18. Matricula de naves   de construcción primitiva. Cuando se trate de naves menores de construcción primitiva o sea  canoas o cayucos hechos de troncos de árbol, por lo regular de una sola pieza,  sin cubierta ni superestructura permanentes o de metal, material plástico, o  fibra de estructura similar, solamente se informará sobre el material del bote  o canoa, su eslora y manga máxima, la zona donde ha de operar y la clase, y  potencia del motor propulsor (si lo tiene), la constancia de propiedad (recibo  de compra o constancia escrita en tal sentido) conjuntamente con el certificado  de capacidad de carga en kilogramos o número de personas que transporta, según  el servicio a que sea destinada el cual reemplaza al certificado de arqueo  tradicional, y además el certificado de inspección ocular inicial.  

     

Parágrafo. Los certificados de que trata el presente  artículo serán expedidos por la Capitanía de Puerto y su costo se limitará al  valor de los formatos correspondientes para las embarcaciones de construcción  primitiva siempre que éstas sean utilizadas para actividades diferentes a las  deportivas o de turismo.  

   

     

Artículo 19. Patente de   navegación. La patente de  navegación es el documento mediante el cual el Estado colombiano autoriza a las  naves marítimas para navegar con bandera colombiana.  

     

La patente se expedirá con una validez de cinco (5)  años cuando el dueño o armador cumpla la totalidad de los requisitos  establecidos en el presente Decreto, de conformidad con la clasificación de la  nave.  

   

     

Artículo 20. Obligatoriedad de   la patente de navegación. La Patente de Navegación será obligatoria para todas las naves  marítimas, a excepción de:  

     

1. Naves de carga y de pesca comercial, hasta de 10  T.A.B.  

     

2. Naves menores de recreo (yates), investigación o  exploración científica.  

     

3. Naves menores deportivas.  

     

A estas naves, sin embargo, la Capitanía de Puerto de  matrícula les expedirá un permiso especial para navegar con bandera colombiana,  previa comprobación de sus condiciones de navegabilidad y seguridad, válido por  tres (3) años.  

   

   

     

Artículo 21. Documentos para   obtener la patente de navegación. Para obtener la Patente de Navegación, el armador elevará la  correspondiente solicitud al Director General Marítimo y Portuario por conducto  de la Capitanía de Puerto respectiva, anexando los siguientes documentos:  

     

1. Recibo de pago de los derechos de Patente de  Navegación, expedido por la Administración de Hacienda Nacional.  

     

2. Recibo de pago del valor del formato en que se  expide la Patente.  

     

3. Certificado de seguridad de la construcción.  

     

4. Certificado de seguridad de equipo.  

     

5. Certificado de seguridad radiotelegráfica y/o  radiotelefónica.  

     

6. Certificado del número máximo de tripulantes y  pasajeros.  

     

7. Certificado de línea de carga internacional o  nacional, según corresponda.  

     

8. Certificado del último reconocimiento periódico, si  le corresponde.  

     

9. Certificado del último reconocimiento en dique, si  le corresponde.  

     

10. Ultimo certificado de reconocimiento de los medios  de cargue y descargue, si le corresponde.  

     

11. Inventario de equipo para buques de carga.  

     

12. Certificado I.O.P.P. de prevención de la  contaminación si le corresponde.  

     

13. Anexar dos (2) juegos de planos y especificaciones  definitivas de la construcción.  

     

14. Póliza de seguro de casco y maquinaria si la nave  es mayor y se pretende destinar al servicio público de transporte marítimo.  

     

Parágrafo. Las gestiones para la obtención de la  Patente de Navegación se pueden adelantar conjuntamente con la solicitud de matrícula.  

   

   

     

Artículo 22. Renovación de la   patente de navegación. Para la renovación de la Patente de navegación, el armador deberá:  

     

1. Presentar solicitud en tal sentido, por conducto de  la Capitanía de Puerto, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la  fecha de su vencimiento, anexando copia autenticada de los siguientes  documentos y certificados vigentes:  

     

a) Certificado de seguridad de la construcción.  

     

b) Certificado de seguridad de equipo.  

     

c) Certificado de seguridad radiotelegráfica y/o radiotelefónica.  

     

d) Certificado del último reconocimiento anual del  casco y maquinaria.  

     

e) Certificado de línea máxima de carga, nacional o  internacional, según corresponda.  

     

f) Patente de Sanidad.  

     

g) Póliza de garantía por contaminación, si le  corresponde.  

     

h) Recibo de pago de los derechos de patente de  navegación, expedido por la Administración de Hacienda Nacional.  

     

i) Recibo de pago del valor del formato en donde se  expide la patente.  

   

     

Artículo 23. Cancelación de la   matricula y de la patente de navegación. La Matrícula y la Patente de navegación serán canceladas  por la Autoridad Marítima por cualquiera de las circunstancias relacionadas en  el artículo 1457 del Código de Comercio, Libro Quinto.  

   

     

Artículo 24. Inscripción y   registro de artefactos navales. Para poder operar un artefacto naval, se deberá inscribir previamente  en la Capitanía de Puerto y obtener el correspondiente Certificado de  Inscripción. Para tal efecto elevará solicitud al Capitán de Puerto incluyendo  la siguiente información y documentos:  

     

1. Escritura de propiedad debidamente registrada en la  Capitanía de Puerto.  

     

2. Nombre o identificación del artefacto.  

     

3. Características generales, sus dimensiones  principales, el material del casco y el equipo y maquinaria de que está dotado.  

     

4. Actividad o servicio que se propone prestar.  

     

5. Personal necesario para su operación.  

     

6. Área o zona donde será utilizado.  

     

7. Clase y cantidad de elementos, equipo contra  incendio y salvamento que posee.  

     

8. Si tiene tanques para almacenamiento de  combustible, indicando cuántos y su capacidad.  

     

9. Identificación del dueño con su cédula de  ciudadanía.  

     

10. Si el dueño es persona jurídica, el certificado de  la Cámara de Comercio de Constitución y Gerencia.  

     

Efectuado dicha inscripción y registro y obtenido el  certificado, procederá a solicitar al Capitán de Puerto se ordene el  reconocimiento y certificación correspondiente, el cual determinará el equipo  de seguridad que debe llevar a bordo, tanto de navegación como de contra  incendio y salvamento.  

     

Los artefactos navales estarán sujetos a un  reconocimiento inicial y a reconocimientos periódicos por lo menos cada cuatro  (4) años, practicados por la Capitanía de Puerto, con el objeto de verificar  las condiciones de operación segura del mismo.  

     

Dichos reconocimientos serán acreditados mediante el  Certificado de Reconocimiento periódico de Artefactos Navales, que expedirá la  Autoridad Marítima Local.  

   

     

Artículo 25. Artefactos navales   en el transporte marítimo. Para efectos de las autorizaciones para transporte en artefacto naval  de que trata el parágrafo del artículo 152 del Decreto ley 2324  de 1984, el interesado debe elevar solicitud al Director General Marítimo y  Portuario, demostrando plenamente que no hay nave de bandera colombiana  disponible o adecuada, y en caso de ser autorizada, su validez será por un (1)  solo viaje.  

   

     

Artículo 26. Nombre de las naves   de la marina mercante de Colombia. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las  amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados  de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave,  el del Puerto de Matrícula.  

     

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las  amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales  solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula  correspondiente.  

     

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número  de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de  contraste si la vela no es blanca.  

     

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un  color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25  centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del  trazo no inferior a 5 centímetros.  

     

La asignación de nombre o cambio de éste, de las naves  de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador,  previa autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien no  autorizará nombres previamente asignados a otras naves.  

     

El nombre de las naves mayores será reservado por el  armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así  lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la  autorización de adquisición o compra-venta de la nave.  

   

     

Artículo 27. Autorización para   izar la bandera Colombiana. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula  y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo  como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul  Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación  hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se  establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324  de 1984.  

   

     

Artículo 28. Obtención del   pasavante. Para obtener el  pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto  donde se encuentra la nave o del más cercano a éste, la solicitud  correspondiente en la cual haga constar el nombre e la nave, sus tonelajes de  arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de  registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el  antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior  (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.  

     

Anexará a la anterior solicitud los siguientes  certificados y documentos:  

     

1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).  

     

2. De libertad de la nave.  

     

3. De entrega material de la nave.  

     

4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del  respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano,  quien dejará constancia de que tal documento es el que corresponde a la  comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.  

     

5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o  en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne  las condiciones de seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en  cuanto a material, equipos y tripulación.  

     

6. Resolución de la Autoridad Marítima aprobando la  adquisición.  

     

La documentación anterior, debidamente visada por el  Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con  el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.  

     

La documentación así constituida será anexada a la  presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la  Dirección General Marítima y Portuaria.  

   

   

     

Artículo 29. Permiso provisional   de operación. La  operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto ley 2324  de 1984, solamente se autorizará si la nave está en posesión de los  certificados de seguridad enumerados en el artículo 22 del presente Decreto,  además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando  corresponda y se compruebe su propiedad.  

   

     

Artículo 30. Control de las   naves bajo registro de sociedades de clasificación. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro  de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la  Dirección General Marítima y Portuaria, presente algunos de los certificados  marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no  presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora  respectiva en el puerto.  

     

En caso de que en el puerto nacional donde se  encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente  Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el  puerto más cercano.  

     

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden  ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe  hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y  cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá,  si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a  bordo.  

   

     

Artículo 31. Naves adquiridas en   remate. Para la  matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por  nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el  presente Decreto, a excepción de la presentación del pasavante.  

     

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo  de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a  escritura pública constituirá el documento de propiedad de la nave.  

   

     

Artículo 32. Libro de matrícula. El Libro de Matrícula  de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema  de hojas individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se  denominará Folio de Matrícula de Naves.  

     

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por  primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o  por arribo procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante  Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al  exterior.  

     

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco  secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o  materiales registrables, según el Código de Comercio, así:  

     

La primera columna, para inscribir los títulos que  conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.  

     

La segunda columna, para inscribir gravámenes,  hipotecas y prendas.  

     

La tercera columna, para la anotación de medidas  cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la  enajenabilidad.  

     

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia  o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.  

     

La quinta columna, para la inscripción de títulos que  conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o  la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.  

     

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la  Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos:  propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de  registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total,  letras de llamada, clase de tráfico, número de mástiles, número de bodegas,  número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras,  material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total  y clasificación de servicio.  

     

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de  Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de  la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las  que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción,  la descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.  

     

Una copia se devolverá al interesado, debidamente  firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para  firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo  de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la  tercera se remitirá a la Dirección General Marítima y Portuaria para efecto del  certificado de matrícula.  

     

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave  se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se  abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en  cada Folio, notas mutuas de referencia.  

     

La tradición del dominio de la nave de que trata el  artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción  en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá  presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la  previa entrega de la embarcación al adquirente.  

     

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave  matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante  y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de  los requisitos.  

     

Mientras la Dirección General Marítima y Portuaria no  suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su  cabal diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán  realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la  actualidad.  

   

     

Artículo 33. Construcción y   reparación naval. Para los  efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por Astillero, el  establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto  a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos  establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a  flote.  

     

La actividad industrial de los astilleros navales y  talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima.  

     

Todo astillero o taller de reparaciones navales que  esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su  actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de Explotación Comercial  correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.  

     

En dicha licencia figurarán, además de la razón social  del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la  autorización expedida, tanto en cuanto a la construcción como a la clase de  reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo,  troja o varadero, área disponible y personal técnico a su servicio.  

   

     

Artículo 34. Cambio de propiedad   o transferencia de astillero.  Siempre que haya cambio de propiedad o transferencia de astillero, o taller de  reparaciones navales, deberá informarse por escrito a la Autoridad Marítima,  anexando copia del documento (escritura) respectivo, y el original de la  licencia de Explotación Comercial dando el nombre del nuevo propietario y su  razón social. Este por su parte, solicitará oportunamente a la Autoridad  Marítima, la expedición de la correspondiente Licencia de Explotación Comercial  a su nombre e informará sobre los cambios de personal técnico, variaciones en  el equipo, etc., que se proponga efectuar.  

   

     

Artículo 35. Licencia de   explotación comercial. Para  la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la  correspondiente solicitud dirigida al Director General Marítimo y Portuario,  por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura  de constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del  caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la  playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la  descripción de los equipos con que cuenta.  

     

Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener  un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de  Explotación Comercial que se expida, en particular en diseño, supervisión,  mecánica, montaje, pailería, soldadura, pintura y aparejos.  

     

Todo astillero o taller de reparaciones marítimas  estará sujeto a las inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la  Autoridad Marítima para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico,  como de los equipos.  

     

El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del  astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá  concepto respecto de la idoneidad del personal técnico y de los equipos del  establecimiento para la actividad proyectada.  

   

     

Artículo 36. Naves y artefactos   no construidos en astilleros. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte  que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a  hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren  autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el  permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por  Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General  Marítima y Portuaria debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y  equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.  

   

     

Artículo 37. Visitas del capitán   de puerto. La visita  de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que  arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente  por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de  Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que  en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del  Capitán de la nave. Cualquier desacato a éste respecto por parte del Capitán  será sancionado.  

   

     

Artículo 38. Exclusividad de   naves de Bandera Colombiana para servicios portuarios en aguas jurisdiccionales.  Los servicios  portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales  colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula)  colombiana.  

     

Parágrafo 1°. En casos excepcionales, la Dirección  General Marítima y Portuaria podrá autorizar que estos servicios se presten con  naves de bandera extranjera por un termino de seis (6) meses, prorrogable por  un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave  de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún  evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.  

   

Parágrafo 2°. *Adicionado   por el Decreto 3222 de 2011*   El servicio y/o   actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente   artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el   tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y   autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente”.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Parágrafo adicionado por el artículo 1° del                           Decreto 3222 de 2011, publicado                           en el Diario Oficial No. 48.183 de 5 de septiembre de 2011.  

     

   

Artículo 39. Permiso de   adquisición de naves. El  artículo 12 del Decreto 2451 de 1986  quedará así:  

“Artículo 12. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE NAVES. La  solicitud de adquisición de naves destinadas al transporte marítimo  internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto el solicitante haya  obtenido la asignación de ruta o servicio respectivo, a menos que ya tenga ruta  o servicio asignado, caso en el cual indicará su destinación”.  

     

Artículo 40. Enajenación de   naves de Bandera Colombiana. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte  marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera  colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en  puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas  de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.    

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo  anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria procederá a cancelar la  autorización de la ruta o servicio de que se trate.  

   

     

Artículo 41. Permanencia de   buques de bandera extranjera en puerto Colombiano. Ninguna nave de bandera extranjera podrá  permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima  Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización  de la Dirección General Marítima y Portuaria.  

     

La no presentación previa de la solicitud  correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los  autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata el artículo 80  del Decreto ley 2324  de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.  

   

     

Artículo 42. Infracción. La infracción a lo previsto  en el presente Decreto constituye violación a las normas de Marina Mercante y  estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto ley 2324  de 1984.  

     

   

Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.  

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1989.  

     

VIRGILIO BARCO  

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL J. GUERRERO PAZ.    

               

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