DECRETO 1419 DE 1986
( mayo 2)
Por medio del cual se autoriza una Zona Franca transitoria.
Nota 1: Prorrogado por el Decreto 645 de 1992, por el Decreto 791 de 1990 y por el Decreto 643 de 1988.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2481 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales señaladas en los artículos 3°, de la Ley 6º de 1971 artículo 7° de la Ley 48 de 1983 y artículo 34 de la Ley 109 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que las ferias exposiciones internacionales celebradas en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, han contribuido notablemente al conocimiento de la producción industrial colombiana, a la promoción de las exportaciones y al intercambio comercial.
Que igualmente los eventos feriales facilitan los procesos de integración, en atención a las facilidades que se brindan para conocer las actividades industriales, artesanales y en general de los productos de la región.
Que es conveniente extender los beneficios de estas manifestaciones a las actividades culturales y científicas para que el intercambio comercial promueva al mismo tiempo el conocimiento de las artes y de las ciencias de otros pueblos.
DECRETA:
Artículo 1° Plazo prorrogado por el Decreto 645 de 1992, artículo 1º, por el Decreto 791 de 1990, artículo 1º y por el Decreto 643 de 1988, artículo 1º. Para la celebración de eventos internacionales de carácter comercial, cultural o científico, autorizase por el término de dos (2) años, contados a partir del 10 de mayo de 1986, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará en los terrenos del recinto ferial de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., ubicados en Bogotá, D. E., cuyos linderos son por el Norte con la calle 22 F, por el Sur con la diagonal 22 B, por el Este con la carrera 40 y por el Oeste con la carrera 42 B y su zona de parqueadero y bodegas comprendidas entre los siguientes linderos:
Por el Norte con la diagonal 22 B, por el Oeste en parte con la carrera 42 B y en parte con propiedades particulares distinguidas con los números 22 B-26, 22 B-18, 22 A-78, 22 A-66, 22 A-56, 22 A-46, 22 A-36, 22 A-28, 22 A-06 22‑48, 22‑34, de la citada carrera 42 B-por el Sur con la zona del Ferrocarril de Cundinamarca y por el Oriente con la carrera 42. En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre los pueblos signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, así como entre estos, las restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los países interesados en la remoción del Intercambio.
CAPITULO I
DEFINICIONES.
Artículo 2° Para la aplicación del presente Decreto se entiende:
a) Por Ferias Comerciales: Las exposiciones, exhibiciones, muestras, salones y manifestaciones similares, de carácter comercial, industrial, agrícola, artesanal y en general, los certámenes encaminados a promover el intercambio
comercial.
b) Por Ferias Culturales: Las manifestaciones organizadas con fines de carácter educativo, artístico, religioso, bibliográfico, folclórico, etnológico, arqueológico, cinematográfico, deportivo y todos aquellos eventos que tiendan a mejorar la comprensión mutua de las naciones y los que se organicen con fines filantrópicos.
c) Por Ferias Científicas: Las exhibiciones o manifestaciones organizadas con propósitos técnicos relacionados con la actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los diversos campos tecnológicos.
d) Por Recinto Ferial: El espacio señalado en el artículo 1° del presente Decreto, donde la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., realice la feria y/ o sus actuaciones oficiales.
CAPITULO II
DIRECCION, DENOMINACION Y CERTAMEN.
Artículo 3° La dirección, denominación, promoción, celebración, y término de cada evento, estará a cargo de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., de Bogotá, con sujeción a las siguientes prescripciones:
1. Cada proyecto deberá someterle a la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico y comunicarlo con suficiente antelación a la Dirección General de Aduanas.
2. Los provectos irán acompañados de la correspondiente exposición de motivos en donde de explique en forma clara la finalidad de cada certamen, sus características, su duración y los períodos, antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.
Artículo 4° Los eventos contemplados en este Decreto no implicarán, en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta de la Corporación de Ferias y Exposiciones
CAPITULO III
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL.
Artículo 5° Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la Importación temporal de mercaderías. Sin embargo estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal se limitará a los términos previstos en el Capítulo IV de este Decreto, con consignación a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea y además la factura comercial.
La presentación de los documentos mencionados no causará impuesto alguno.
CAPITULO IV
INTRODUCCION PARA USO O INSUMO EN LA ZONA FRANCA.
Artículo 6° Están libres de derechos, no hay obligación de reexportarlos y no se señalan prohibiciones o restricciones distintas de las del artículo 27, para los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas introducidas como tales u obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución al público, y que tengan Impreso su carácter publicitario sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto de la exhibición 3. El valor global y la cantidad de muestras sean razonables, según la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor.
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sea razonable, teniendo presente la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor en la feria.
c) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros como pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyen por el hecho de su utilización.
d) Los materiales destinados a la decoración, dotación construcción y mantenimiento de los pabellones de aquellos expositores que tengan instalaciones de carácter permanente, debiendo tales elementos permanecer dentro del recinto ferial por un tiempo no menor de cinco (5) años.
e) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas 0.110, destinadas a título de publicidad para las mercancías expuestas en las ferias, siempre que:
1. Se trate de productos suministrados gratuitamente al público.
2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean razonables, según la naturaleza de la exhibición y la importancia del expositor en la manifestación.
Parágrafo Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera, libres de derechos y bajo las condiciones del inciso 1° del artículo 6º de este Decreto y de terminarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 7° Para los efectos del literal a) del artículo anterior, se entiende por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla, y de construcción, cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas, y similares, así como los botones de cualquier clase ganchos, y otros objetos pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales.
3. Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzado, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor.
Artículo 8º La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., podrá Igualmente introducir libres de derecho los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de institución organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para los diversos eventos.
Los artículos que la Corporación introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prestaciones establecidas en los incisos anteriores, para este tipo de mercancías.
CAPITULO V
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.
Artículo 9° Las mercancías con destino a su exhibición en las ferias exposiciones internacionales que se celebren dentro del recinto de la Zona Franca Transitoria, deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y exposiciones S. A. de Bogotá, Colombia.
Artículo 10. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de este o del expositor en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante.
Parágrafo. El tránsito aduanero o el cabotaje, se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar mercancías no despachadas para consumo.
Artículo 11. Las compañías de transporte aéreo internacional, entregarán a la Aduana las mercancías consignadas a la Corporación, que lleguen por el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, para que sean trasladadas en empresas de transporte de servicio público que tengan constituida fianza ante la Dirección General de Aduanas para transporte de mercancías no despachadas para consumo, bajo la vigilancia del Resguardo de Aduanas.
Artículo 12. Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas a la Corporación; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al arribo del medio de transporte al país. El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.
Artículo 13. La identificación de los empaques de las mercancías remitidos de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los, embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 14. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.
Artículo 15. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Bogotá, con copia a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., un ejemplar de la planilla. Será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.
Artículo 16. El ejemplar de la planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico, deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en transito aduanero.
Artículo 17. Cuando las mercaderías transportadas en transito, se destruyan en todo o en parte, o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.
Artículo 18 En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial, debe limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no está embalada, a la naturaleza de las mismas.
Durante la celebración del certamen ferial y en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las mercancías.
Artículo 19. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser despachadas para consumo deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.
Artículo 20. Las mercancías con destino a un evento ferial no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior ni la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. darles ingreso, después de la fecha del cierre del evento al cual venían destinadas.
CAPITULO VI
TERMINOS Y PRORROGAS.
Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Transitoria deberán ser reexportadas, despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país, antes del 10 de mayo de 1988, so pena de que se consideren legalmente abandonadas a favor del Estado al llegar esta fecha.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana Interior de Bogotá dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 10 de mayo de 1988, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes, cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país.
b) Que se abandonen libres de todo gasto a favor de la Nación.
c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
CAPITULO VII
DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICION DE LAS MERCANCIAS.
Artículo 23. Una vez expirado el término previsto para cada certamen ferial, los bienes extranjeros internados con franquicia, podrán salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior, o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionen e el país.
Artículo 24. Las mercancías internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para consumo, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada de la mercancía al país.
Artículo 25. El cumplimiento del artículo 13 del Decreto 768 de 1964, los registros de importación que se expidan para las mercancías que se Hayan exhibido en las ferias y exposiciones internacionales de que trata este Decreto; no requerirán depósito previo y deben vean consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 26. Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplidos los requisitos en ellos señalados, serán declarados abandonados a favor de la Nación por la Aduana de Bogotá, previos los trámites señalados en el Estatuto Aduanero.
Artículo 27. En la admisión de las mercaderías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública sobre consideraciones de orden veterinario y fitopatológico y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 28. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 29. Las disposiciones del Decreto 369 de febrero 15 de 1984, no serán aplicables a la Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará en el recinto ferial de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 30. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados
por este Decreto.
Artículo 31. Este Decreto rige a partir del 10 de mayo de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO