DECRETO 1417 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1417 DE 1987    

(julio 29)    

     

por el cual se  modifica el Decreto 1282 de 1987    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El literal b), del  artículo 2°, del Decreto 1282 de 1987,  quedará así:    

     

“b) Certificación de la  entidad competente en la cual conste que la empresa o establecimiento se  constituyó en el respectivo municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31  de diciembre de 1991”.    

     

Artículo 2° El artículo 4°, del Decreto 1282 de 1987,  quedará así:    

     

“Artículo 4° Gozarán del  mismo beneficio de que trata el artículo 1° del presente Decreto aquellas  empresas de tardío rendimiento que se establezcan en los municipios afectados.    

En este evento la exención  empezará a contarse a partir del año en el cual termine el período improductivo  de la respectiva empresa así:    

     

Del ciento por ciento (100%) para  el año gravable de 1987; del cincuenta por ciento (50%) para los años de 1988 y  1989; y del veinte por ciento (20%) para los años gravables de 1990 y 1991.    

     

Para tener derecho al beneficio  aquí previsto el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta una  certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas  o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas  mineras; o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas  industriales o comerciales. En dichas certificaciones deberán constar los  siguientes hechos:    

     

a) Que la empresa de tardío  rendimiento se estableció en el respectivo municipio;    

     

b) El año en el cual termina el  período improductivo”.    

     

Artículo 3° El artículo 5°, del Decreto 1282 de 1987,  quedará así:    

     

“Artículo 5° Conforme al  artículo 13 del Decreto 3830 de 1985,  podrán ser importadas al país, libres de cualquier tributo, la maquinaria  agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, siempre y cuando se  destinen al desarrollo de actividades económicas localizadas en las áreas  afectadas social y económicamente por la actividad volcánica del Nevado del  Ruiz, a las que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto. En todo  caso, los bienes importados deberán localizarse y explotarse exclusivamente en  esas áreas”.    

     

Artículo 4° Este Decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 6° y 7° del Decreto 1282 de 1987.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de  julio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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