DECRETO 1412 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1412 DE 1986    

(mayo  2)    

     

Por  el cual se reglamenta la Ley 20 de 1984 y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones constitucionales y en especial las que le confiere el ordinal 3º  del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos CPID, estará integrado por  cinco (5) miembros y sus correspondientes suplentes, así:    

a)  El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de  Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con las normas  legales y reglamentarias;    

b)  El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá  ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo  con la Ley 20 de 1984, y sus  normas reglamentarias;    

c)  Un representante de las facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en  el país y que expiden legalmente el título profesional de Ingeniero de  Petróleos;    

d)  Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos,  ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación, y    

e)  Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos,  AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.    

     

Parágrafo  1° El período de los miembros del  Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, será de dos (2) años y sus  cargos serán ejercidos ad honorem.    

     

Parágrafo  2º La excepción del requisito de la matrícula para los integrantes del primer  Consejo será solamente mientras dure la organización de esta entidad.    

     

Artículo  2º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal  en Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes:    

a)  Dictar su propio reglamento y organizar su Secretaría Ejecutiva;    

b)  Otorgar la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos y las licencias  temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en  Colombia;    

c)  Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con  los requisitos exigidos para el otorgamiento del título de Ingeniero de  Petróleos;    

d)  Llevar el registro de todas los profesionales de la Ingeniería de Petróleos;    

e)  Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de  inversión de estos fondos;    

f)  Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su  competencia;    

g)  Emitir concepto ante el Ministerio de Educación Nacional o el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, cuando así lo  solicitaren acerca de los requisitos exigidos por cualquier universidad  nacional o extranjera para el otorgamiento, validación o revalidación    

de  títulos en Ingeniería de Petróleos;    

h)  Colaborar con las autoridades universitarias profesionales en el análisis y el  establecimiento de los requisitos académicos y programas de estudio con miras a  una óptima educación y formación de los Ingenieros de Petróleos;    

i)  Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y  profesionales de la Ingeniería de Petróleos, en el estímulo y desarrollo de la  profesión, en el continuo mejoramiento de su calificación, mediante el  señalamiento de elevados patrones de ética, educación, conocimiento,  retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas;    

j)  Asesorar al Gobierno Nacional, cuando así lo solicitare,  en el nombramiento de  comisiones especializadas de Ingeniería de Petróleos, que deban desempeñarse  dentro del país o fuera de él;    

k)  Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.    

     

Artículo  3° El Consejo Profesional de  Ingeniería de Petróleos expedirá matrícula profesional a los Ingenieros de  Petróleos que hubieren obtenido la correspondiente matrícula del Consejo  Profesional de Ingeniería y Arquitectura o sus Seccionales con anterioridad a  la fecha de vigencia del presente Decreto, con la presentación de su matrícula  y la cancelación de los derechos correspondientes.    

Los  interesados deberán elevar la correspondiente solicitud dentro del año  siguiente contado a partir de la fecha de instalación oficial del Consejo  Profesional. Vencido este término, deberán someterse a lo señalado en el  artículo 7° de la presente reglamentación.    

     

Artículo  4º Se entiende por título profesional de Ingeniero de Petróleos, el título de  nivel superior conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos  académicos establecidos en los estatutos de la universidad que otorga el grado  profesional.    

     

Artículo  5° Para poder ejercer la profesión de  Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se  requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería  de Petróleos.    

     

Artículo  6° Sólo podrán obtener la matrícula a  que se refiere el artículo anterior para ejercer la profesión y usar el título  correspondiente dentro del territorio nacional:    

a)  Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de  Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen,  funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país;    

b)  Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título  profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en  cualquier país, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios  sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de  dichos tratados o convenios, y siempre y cuando que los documentos que los  acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del  respectivo país, autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando  fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al  castellano.    

     

Artículo  7° Las personas a que se refiere el  artículo anterior deberán elevar la correspondiente solicitud ante el Consejo  Profesional de Ingeniería de Petróleos, acompañada de la siguiente  documentación:    

a)  Fotocopia de la cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso;    

b)  Copia autenticada del acta de grado;    

c)  Fotocopia autenticada del título universitario;    

d)  Fotocopia autenticada de la resolución mediante la cual el Instituto Colombiano  para la Educación Superior ICFES, reconoce, valida o revalida el título de  Ingeniero de Petróleos;    

e)  Recibo de pago de los derechos de matrícula.    

Recibida  dicha petición, el Consejo Profesional la revisará y si es aprobada, ordenará  su publicación por una sola vez en el DIARIO OFICIAL, requisito que se  entenderá cumplido, con la presentación de pago de los respectivos derechos.    

Dentro  de los quince (15) días siguientes, el Consejo expedirá la matrícula correspondiente.    

Cuando  se extravíe o deteriore dicho documento, el Consejo Profesional de Ingeniería  de Petróleos ordenará la expedición del duplicado, previa la cancelación de los  derechos correspondientes.    

     

Artículo  8° Aprobada la solicitud de matrícula  profesional, que se hace por medio de una resolución motivada que llevará la  firma del Presidente y el Secretario del Consejo, se ordena la expedición de la  tarjeta profesional, la cual autoriza a su titular para el ejercicio  profesional en todo el territorio del país.    

     

Parágrafo  1° El Consejo Profesional de  Ingeniería de Petróleos adoptará un diseño único y permanente para la tarjeta  profesional, la cual llevará la firma del Presidente de la referida entidad.    

     

Parágrafo  2° El Consejo llevará un libro, que  será debidamente foliado por el Secretario y estará bajo su custodia, en donde  se consignarán por orden cronológico las resoluciones que dicte y las tarjetas  profesionales que expida.    

     

Artículo  9° Se concederán licencias temporales  especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a  extranjeros, cuando según concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de  Petróleos, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se  trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy  limitado. Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período  de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal  colombiano en su respectiva especialidad, por la cual se otorgó su licencia; el  Consejo podrá cancelar la licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.    

     

Artículo  10. Quienes con anterioridad a la expedición del presente Decreto hayan  culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de  Ingeniería de Petróleos y sólo carezcan del correspondiente título que los  acredite como tales, podrán obtener matrícula profesional provisional, por una  sola vez, la que tendrá validez por un período máximo de dos (2) años, contados  a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula  el interesado deberá presentar certificación oficial de su universidad, en que  conste que cursó y aprobó todas las asignaturas del plan de estudios  correspondiente y cancelar los derechos respectivos.    

     

Artículo  11. Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos, entre  otras:    

a)  Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,  inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan  por la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar y    

recibir  tales obras;    

b)  Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas obras,  administrarlas y revisarlas;    

c)  Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente señaladas;    

d)  Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyos resultados finales sea un  documento técnico y de carácter de Ingeniería de Petróleos;    

e)  Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos  necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras,  instalaciones y procesos inherentes a la Ingeniería de Petróleos;    

f)  Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad  de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos destinados  a la industria Petrolera Nacional.    

     

Artículo  12. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1984 y el  presente Decreto, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones  señaladas en el artículo anterior, ni hacer uso del título ni de otro  cualquiera correspondiente a sus especificaciones, ni de las abreviaturas,  comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes,  tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.    

La  violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones  penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.    

     

Artículo  13. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

IVAN  DUQUE ESCOBAR.    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUAREZ MELO.              

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