DECRETO 1409 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1409 DE 1984

(junio 8)    

     

por el cual se reglamenta la  adquisición y uso de vehículos automotores blindados o con protección antibalas  y se dictan disposiciones relativas a su acondicionamiento.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial da las que le  confiere el Decreto  Extraordinaria 1344 de 1970, y    

     

CONSIDERANDO,    

     

Que corresponde al Estado  velar por la seguridad, honra y bienes, de los ciudadanos.    

     

Que es preciso tomar medidas  para, contrarrestar la, cometan de delitos que atentan contra la  libertad-individual, la vida y bienes de los ciudadanos.    

     

Que personas naturales y  jurídicas han elevado solicitudes al Gobierno, Nacional con el fin de que se les  permita importar; adquirir o acondicionar dentro del país vehículos automotores  blindados o con protección antibalas, a fin de prevenir actos contra la vida,  bienes y derechos reconocidos por la Constitución y las Leyes.    

     

Que actualmente existen en el país  talleres especializados en el blindaje de vehículos automotores, cuya actividad  aún no ha sido reglamentada.    

     

Que en desarrollo de las  facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 8º de 1969, se  expidió el Decreto 1344 de 1970  (Código Nacional de Tránsito, Terrestre reglamentado a su vez por el Decreto 1147 de 1971,  los cuales permiten establecer normas concretas sobre adquisición, utilización.  y control general de vehículos blindados .1 o con protección antibalas;    

     

Que como consecuencia de lo  anterior se hace necesario dictar normas relativas a tales actividades y  ejercer control e sobre las misma.    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º. Para los efectos  del presente Decreto se entiende por vehículo automotor blindado o con  protección antibalas, aquél cuya carrocería está fabricada en chapa de acero,  aluminio, fibra de vidrio, o cualquier otro componente similar, con el fin de  garantizar la máxima protección y seguridad a los ocupantes y material  transportado, contra el efecto de la acción de armas de fuego no superiores a  calibres 38 o 9 mm.    

     

Artículo. 2º Los vehículos  blindados o con protección antibalas a que se refiere el artículo anterior no podrán  tener incorporados ninguna clase de armamento, aditamentos o equipos especiales  que impliquen o permitan acciones ofensivas por parte del usuario de los  mismos.    

     

Artículo 3º. Las personas  naturales o jurídicas, interesadas en la adquisición, fabricación ensamblaje,  uso, empleo, o acondicionamiento de vehículos automotores blindados, o con  protección antibalas, para uso particular u oficial, sólo podrán hacerlo  mediante los requisitos que se establecen en el Presente Decreto.    

     

Artículo 4º. Para la importación  de todo vehículo blindado con protección antibalas, además de cumplir con los  requisitos previamente establecidos por el instituto ido Comercio Exterior  (Incomex) y la Dirección General de Aduanas, deberá obtenerse autorización del  Comando General de las Fuerzas Militares.    

     

Artículo 5º. Mi toda,  solicitud de Importación para vehículos blindados debe hacer constar en el  formulario del registro de importación, la manifestación expresa de que se  trata de un vehículo con esas características; en igual forma y a continuación  de la descripción del vehículo, las especificaciones del blindaje, y si es  total o parcial.    

     

Artículo 6º. Los talleres o  empresas que efectúen el blindaje o el acondicionamiento de vehículos  automotores con protección antibalas, deberán registrarse y obtener  autorización del Comando, General de las Fuerzas Militares, para el desarrollo  de tal actividad, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre  funcionamiento mercantil.    

     

Artículo 7º. La petición de  registro indicará la denominación del taller, empresa o establecimiento de  comercio, su domicilio, dirección y actividad principal, nombre y dirección del  propietario, certificado de la Cámara de Comercio y descripción de las  especificaciones técnicas del blindaje que está en capacidad de efectuar.    

     

Parágrafo. Tratándose de  taller, empresa, o establecimientos de comercio en funcionamiento, la solicitud  de registro y autorización debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la  expedición del presente Decreto.    

     

Todo taller, empresa o  establecimiento autorizado informará oportunamente al Comando General de las  Fuerzas Militares su cambio de domicilio o dirección.    

     

Artículo 8º. La autorización  por parte del Comando General, requerirá previamente como requisito indispensable,  inspección al taller, empresa o establecimiento de comercio por técnicos  designados para tal fin.    

     

Artículo 9º. La omisión de los  requisitos a que se refieren los artículos 7º y 8º acarreará el cierra temporal  del taller, empresa o establecimiento de comercio o la cancelación definitiva  de la autorización, según el caso, sin perjuicio de las demás sanciones  legales.    

     

Artículo 10. Las personas  naturales o jurídicas interesadas en la importación, adquisición,  acondicionamiento dentro del país, uso o empleo de vehículos automotores  blindados o con protección antibalas, elevarán solicitud al Comando General de  las Fuerzas Militares adjuntando la siguiente información y documentos:    

     

a) Razones para adquirir y  utilizar un vehículo blindado o con protección antibalas;    

     

b) Nombre, dirección de la  empresa o entidad donde trabaja y de la residencia de la persona o personas que  van ser propietarios y usuarios del vehículo automotor    

     

c) Fotocopia autenticada de la  cédula de ciudadanía del usuario;    

     

d) Certificado Judicial en el  caso de personas naturales;    

     

e) Fotocopia autenticada de la  tarjeta de propiedad del vehículo si es usado o de fabricación nacional.    

     

f) Características del  vehículo que se proyecta, acondicionar en el país, importar o adquirir con  blindaje o protección antibalas (marca, tipo, color, modelo, motor, serie,  manifiesto; placas, si es del caso). Si se trata de acondicionar, indicar la  fábrica, establecimiento, o taller que efectuará el trabajo. Si se trata de  comprar un vehículo usado y dotado de blindaje o con protección antibalas,  indicar el nombre y la dirección del actual propietario. La solicitud deberá  tramitarse en papel de seguridad, firmado por el representante legal de la  entidad o la persona natural que va a ser el propietario del vehículo.    

     

Artículo 11. Presentada la  solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Comando General de las  Fuerzas Militares, previo estudio de la documentación correspondiente,  procederá a resolver sobre la viabilidad de conceder la autorización  respectiva.    

     

Artículo 12. Cumplidos los  trámites de que tratan los artículos anteriores, el INTRA, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 94 y 95 del Decreto  extraordinario 1344 de 1970, procederá por conducto de las Direcciones de  Tránsito a disponer la expedición o modificación de la licencia de tránsito y  tarjeta de propiedad del vehículo en tal forma que Incluya como característica  del mismo, la calidad de “blindado” y dentro de las limitaciones a la  propiedad la de que todo préstamo de uso, o enajenación a cualquier título  relacionado con dicho vehículo requerirán la aprobación previa del Comando General  de las Fuerzas Militares.    

     

Artículo 13. Los propietarios  de vehículos automotores blindados o con protección antibalas, que a la fecha  de vigencia del presente Decreto carezcan de autorización para su posesión,  tenencia y uso, están en la obligación de solicitar registro y autorización  ante el Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los 60 días  siguientes a su expedición.    

     

Artículo 14. Ningún vehículo  blindado o con protección antibalas podrá transitar en territorio nacional, sin  portar el usuario la correspondiente licencia de tránsito, tarjeta de propiedad  del vehículo y la respectiva autorización expedida por el Comando General de  las Fuerzas Militares.    

     

Artículo 15. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 230 del Decreto  extraordinario 1344 de 1970, la tenencia, de vehículos automotores blindados  o con protección antibalas cuya importación registro, acondicionamiento o uso  no se ajuste a las previsiones del presente Decreto, o las disposiciones que en  lo del mismo, dicte el Ministerio de Defensa Nacional, implicará para el  propietario o tenedor la retención del vehículo por las autoridades de Tránsito  y Transporte, hasta tanto no se aclare su procedencia e identidad y se llenen  los requisitos aquí establecidos.    

     

Artículo 16. Las  estipulaciones contenidas en el presente Decreto, rigen sin perjuicio del  cumplimiento de las demás disposiciones sobre Tránsito y Transporte.    

     

Artículo 17. El Ministerio de  Defensa Nacional reglamentará las disposiciones de que trata el presente Decreto,  para su cumplimiento y control por parte del Comando General de las Fuerzas  Militares.    

     

Artículo 18. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición, adiciona, y complementa el marcado  con el número 1147 de 1971 y deroga, las disposiciones que le sean contrarias,  especialmente las contenidas en el Decreto  número 737 del 30 de marzo de 1979.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

Dado en Bogotá D. E., a 8 de  junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

Edgar Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional    

General Gustavo Matamoros  D’Costa.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

     

La Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

Hemán Beltz Peralta.          

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