DECRETO 1409 DE 1984
(junio 8)
por el cual se reglamenta la adquisición y uso de vehículos automotores blindados o con protección antibalas y se dictan disposiciones relativas a su acondicionamiento.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial da las que le confiere el Decreto Extraordinaria 1344 de 1970, y
CONSIDERANDO,
Que corresponde al Estado velar por la seguridad, honra y bienes, de los ciudadanos.
Que es preciso tomar medidas para, contrarrestar la, cometan de delitos que atentan contra la libertad-individual, la vida y bienes de los ciudadanos.
Que personas naturales y jurídicas han elevado solicitudes al Gobierno, Nacional con el fin de que se les permita importar; adquirir o acondicionar dentro del país vehículos automotores blindados o con protección antibalas, a fin de prevenir actos contra la vida, bienes y derechos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que actualmente existen en el país talleres especializados en el blindaje de vehículos automotores, cuya actividad aún no ha sido reglamentada.
Que en desarrollo de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 8º de 1969, se expidió el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito, Terrestre reglamentado a su vez por el Decreto 1147 de 1971, los cuales permiten establecer normas concretas sobre adquisición, utilización. y control general de vehículos blindados .1 o con protección antibalas;
Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario dictar normas relativas a tales actividades y ejercer control e sobre las misma.
DECRETA:
Articulo 1º. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vehículo automotor blindado o con protección antibalas, aquél cuya carrocería está fabricada en chapa de acero, aluminio, fibra de vidrio, o cualquier otro componente similar, con el fin de garantizar la máxima protección y seguridad a los ocupantes y material transportado, contra el efecto de la acción de armas de fuego no superiores a calibres 38 o 9 mm.
Artículo. 2º Los vehículos blindados o con protección antibalas a que se refiere el artículo anterior no podrán tener incorporados ninguna clase de armamento, aditamentos o equipos especiales que impliquen o permitan acciones ofensivas por parte del usuario de los mismos.
Artículo 3º. Las personas naturales o jurídicas, interesadas en la adquisición, fabricación ensamblaje, uso, empleo, o acondicionamiento de vehículos automotores blindados, o con protección antibalas, para uso particular u oficial, sólo podrán hacerlo mediante los requisitos que se establecen en el Presente Decreto.
Artículo 4º. Para la importación de todo vehículo blindado con protección antibalas, además de cumplir con los requisitos previamente establecidos por el instituto ido Comercio Exterior (Incomex) y la Dirección General de Aduanas, deberá obtenerse autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 5º. Mi toda, solicitud de Importación para vehículos blindados debe hacer constar en el formulario del registro de importación, la manifestación expresa de que se trata de un vehículo con esas características; en igual forma y a continuación de la descripción del vehículo, las especificaciones del blindaje, y si es total o parcial.
Artículo 6º. Los talleres o empresas que efectúen el blindaje o el acondicionamiento de vehículos automotores con protección antibalas, deberán registrarse y obtener autorización del Comando, General de las Fuerzas Militares, para el desarrollo de tal actividad, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre funcionamiento mercantil.
Artículo 7º. La petición de registro indicará la denominación del taller, empresa o establecimiento de comercio, su domicilio, dirección y actividad principal, nombre y dirección del propietario, certificado de la Cámara de Comercio y descripción de las especificaciones técnicas del blindaje que está en capacidad de efectuar.
Parágrafo. Tratándose de taller, empresa, o establecimientos de comercio en funcionamiento, la solicitud de registro y autorización debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente Decreto.
Todo taller, empresa o establecimiento autorizado informará oportunamente al Comando General de las Fuerzas Militares su cambio de domicilio o dirección.
Artículo 8º. La autorización por parte del Comando General, requerirá previamente como requisito indispensable, inspección al taller, empresa o establecimiento de comercio por técnicos designados para tal fin.
Artículo 9º. La omisión de los requisitos a que se refieren los artículos 7º y 8º acarreará el cierra temporal del taller, empresa o establecimiento de comercio o la cancelación definitiva de la autorización, según el caso, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación, adquisición, acondicionamiento dentro del país, uso o empleo de vehículos automotores blindados o con protección antibalas, elevarán solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares adjuntando la siguiente información y documentos:
a) Razones para adquirir y utilizar un vehículo blindado o con protección antibalas;
b) Nombre, dirección de la empresa o entidad donde trabaja y de la residencia de la persona o personas que van ser propietarios y usuarios del vehículo automotor
c) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del usuario;
d) Certificado Judicial en el caso de personas naturales;
e) Fotocopia autenticada de la tarjeta de propiedad del vehículo si es usado o de fabricación nacional.
f) Características del vehículo que se proyecta, acondicionar en el país, importar o adquirir con blindaje o protección antibalas (marca, tipo, color, modelo, motor, serie, manifiesto; placas, si es del caso). Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento, o taller que efectuará el trabajo. Si se trata de comprar un vehículo usado y dotado de blindaje o con protección antibalas, indicar el nombre y la dirección del actual propietario. La solicitud deberá tramitarse en papel de seguridad, firmado por el representante legal de la entidad o la persona natural que va a ser el propietario del vehículo.
Artículo 11. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Comando General de las Fuerzas Militares, previo estudio de la documentación correspondiente, procederá a resolver sobre la viabilidad de conceder la autorización respectiva.
Artículo 12. Cumplidos los trámites de que tratan los artículos anteriores, el INTRA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Decreto extraordinario 1344 de 1970, procederá por conducto de las Direcciones de Tránsito a disponer la expedición o modificación de la licencia de tránsito y tarjeta de propiedad del vehículo en tal forma que Incluya como característica del mismo, la calidad de “blindado” y dentro de las limitaciones a la propiedad la de que todo préstamo de uso, o enajenación a cualquier título relacionado con dicho vehículo requerirán la aprobación previa del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 13. Los propietarios de vehículos automotores blindados o con protección antibalas, que a la fecha de vigencia del presente Decreto carezcan de autorización para su posesión, tenencia y uso, están en la obligación de solicitar registro y autorización ante el Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los 60 días siguientes a su expedición.
Artículo 14. Ningún vehículo blindado o con protección antibalas podrá transitar en territorio nacional, sin portar el usuario la correspondiente licencia de tránsito, tarjeta de propiedad del vehículo y la respectiva autorización expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 15. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto extraordinario 1344 de 1970, la tenencia, de vehículos automotores blindados o con protección antibalas cuya importación registro, acondicionamiento o uso no se ajuste a las previsiones del presente Decreto, o las disposiciones que en lo del mismo, dicte el Ministerio de Defensa Nacional, implicará para el propietario o tenedor la retención del vehículo por las autoridades de Tránsito y Transporte, hasta tanto no se aclare su procedencia e identidad y se llenen los requisitos aquí establecidos.
Artículo 16. Las estipulaciones contenidas en el presente Decreto, rigen sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones sobre Tránsito y Transporte.
Artículo 17. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará las disposiciones de que trata el presente Decreto, para su cumplimiento y control por parte del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, adiciona, y complementa el marcado con el número 1147 de 1971 y deroga, las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en el Decreto número 737 del 30 de marzo de 1979.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá D. E., a 8 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional
General Gustavo Matamoros D’Costa.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
La Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hemán Beltz Peralta.