DECRETO 1404 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1404 DE 1984

(junio 7)    

     

por el  cual se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria  0vina y Caprina.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en  especial de las que le confiere el   Decreto  Extraordinario 133 de 1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el   Decreto 133 de 1976,  artículo 22, dispone que con carácter consultivo y como organismos vinculados  al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones y Comités Nacionales o  Regionales por productos agropecuarios que el Gobierno determine;    

     

Que es conveniente para la economía nacional, la creación  de la Comisión con la finalidad de que los productores, de común acuerdo con el  Ministerio de Agricultura y representantes de otros sectores relacionados con  la industria ovina y caprina, busquen las mejores soluciones y recomendaciones  a los problemas de esta industria,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase la Comisión Nacional para el Desarrollo  y Fomento de la Industria Ovina y Caprina, como cuerpo consultivo del  Ministerio de Agricultura, encargado de preparar los estudios y proyectos de  definición de los asuntos relativos a la explotación de las especies ovina y  caprina.    

     

Artículo 2° La Comisión Nacional para el Desarrollo y  Fomento de la Industria Ovina y Caprina estará integrada de la siguiente  manera:    

     

1. El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la  presidirá.    

     

2. Un representante de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero.    

     

3. Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA.    

     

4. Un representante del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, Incora.    

     

5. Un representante del SENA.    

     

6. Un representante del sector productor de ovinos.    

     

7. Un representante de la Asociación Colombiana de  Capricultores.    

     

8. Un representante del Programa de Desarrollo y  Diversificación de la Zona Cafetera de la Federacafé.    

     

9. un representante de la Federación Colombiana de  Medicina Veterinaria y de Zootecnistas, Fecovez.    

     

Parágrafo. Los representantes del sector privado serán  designados por sus respectivas agremiaciones. Los representantes de las  entidades oficiales citados en este artículo, y de la Federación Nacional de  Cafeteros, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la  respectiva entidad.    

     

Artículo 3° La Comisión Nacional para el Desarrollo y  Fomento de la Industria Ovina y Caprina tendrá como funciones analizar y  recomendar al Ministerio de Agricultura las políticas relacionadas con las  especies ovina y caprina en cuanto a:    

     

a) Recopilar y analizar la información necesaria en  materia de producción, mercadeo y financiamiento;    

     

b) Elaborar los diagnósticos y evaluaciones pertinentes;    

     

c) Recomendar al Ministerio de Agricultura la ejecución de  programas de producción y mercadeo a corto, mediano y largo plazo, señalando  las acciones necesarias para su realización;    

     

d) Asesorar al Ministerio de Agricultura en la elaboración  de los programas de crédito, asistencia técnica y sanidad;    

     

e) Colaborar con la orientación, dirección y supervisión  de los convenios internacionales en cuanto a la investigación y transferencia  de tecnología.    

     

Artículo 4° El Secretario Técnico de la Comisión Nacional  para el Desarrollo y. Fomento de la Industria Ovina y Caprina, será un  profesional de la División de Porcicultura y Especies Menores, de la Dirección  de Ganadería del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz, pero no voto  dentro de las deliberaciones de la Comisión.    

     

Artículo 5° Los miembros de la Comisión Nacional asistirán  a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para períodos de dos  (2) años y tendrán un suplente que los reemplazará en sus ausencias temporales.    

     

Artículo 6° Cuando así lo estime conveniente, el  Secretario Técnico, podrá invitar a participar en las deliberaciones de la  Comisión Nacional a representantes tanto del sector oficial como del privado,  que tengan en alguna forma relación con la industria ovina y caprina del país.    

     

Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1984.    

     

BELISARTO BETANCUR    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo  Castro Guerrero.    

     

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *