DECRETO 1397 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1397 DE 1989        

(junio 27)     

por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959.     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 833 de 2002.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 163 de 1959  contiene disposiciones encaminadas a la debida protección, defensa y  conservación del patrimonio histórico, arqueológico y artístico colombiano;    

Que es importante establecer las reglas para que las  autoridades competentes puedan ejercer las funciones encaminadas al logro de  estos objetivos;    

Que así mismo se hace necesario reglamentar otros  aspectos de la misma Ley, que la hagan operante y permitan la cumplida  ejecución de los mandatos contenidos en la misma,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los monumentos muebles a que se refiere la  Ley 163 de 1959, no  están cobijados por la noción de tesoros prevista en el artículo 700 del Código  Civil.    

En consecuencia, a ellos no se aplican los artículos  701 a 709 y 712 del Código Civil, ni las normas que los subrogan.    

Artículo 2° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Los monumentos que  pertenezcan legítimamente al dominio particular, podrán ser adquiridos por la  Nación o expropiados mediante el cumplimiento de los requisitos legales y  previo el pago de la indemnización correspondiente.    

Los demás pertenecen a la  Nación, por integrar el patrimonio histórico y artístico nacional.    

Artículo 3° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. En desarrollo del artículo 15 de la Ley 163 de 1959, el  Gobierno puede contratar o convenir con particulares la realización de  exploraciones y excavaciones que tengan por objeto la búsqueda de monumentos.    

En tal caso, si son  monumentos muebles, puede pactarse que la remuneración del particular  corresponda a una porción de los bienes rescatados o de su valor.    

Para el caso de los  monumentos inmuebles, tal remuneración se fijará en un porcentaje de su valor.    

Los contratos y convenios a  que alude este artículo son de derecho privado de la administración y se  regirán exclusivamente por las normas de la Ley 163 de 1959.    

Artículo 4° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Para iniciar las labores  de exploración y excavación concernientes a la búsqueda de monumentos, el  Gobierno Nacional citará al Consejo de Monumentos Nacionales con el fin de que  lo asesore en la designación de expertos en la materia y para dar cumplimiento  a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley 163 de 1969.    

Artículo 5° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Para la valoración de los monumentos el Gobierno acudirá al  dictamen de expertos nacionales o extranjeros, preferencialmente el de  entidades de reconocida reputación científica o artística.    

Artículo 6° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Corresponde al  Ministerio de Educación Nacional llevar el registro de los monumentos  nacionales muebles e inmuebles, establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1959, así  como certificar sobre la existencia o inexistencia de dicho registro respecto  de bienes determinados.    

La falta de registro de  monumentos muebles podrá ser considerada por la autoridad aduanera como una  conducta encaminada a sacarlos ilegalmente del país.    

Artículo 7° Con el fin de impedir que se lleve a cabo  la exportación ilegal de monumentos muebles nacionales a los que se refieren  las Leyes 14 de 1936 y 163 de 1959, las autoridades aduaneras podrán efectuar  el decomiso de los mismos.    

Artículo 8° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Para los efectos de este  Decreto, entiéndese por decomiso la retención precautelar y temporal de los  objetos que revistan la categoría de monumentos muebles.    

El decomiso precautelar no  implica menoscabo del derecho de propiedad sobre los monumentos muebles que se  hallen legítimamente en el dominio particular, pero sí produce la limitación  temporal de la tenencia de los mismos, mediante su depósito en un lugar que  ofrezca las mayores seguridades o la designación de un secuestre que podrá ser  una entidad bancaria o un museo de conocida reputación, a criterio de la autoridad  que lo realice.    

Lo anterior sin perjuicio  de la aplicación del artículo 314 del Decreto 2666 de 1984  y las demás normas que lo modifiquen, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 9° Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. El decomiso precautelar  se practicará cuando se tema fundadamente que va a llevarse a cabo una futura  exportación ilegal de bienes que tengan el carácter de monumentos muebles. En  este caso el decomiso se efectuará mediante orden escrita del Director General  de Aduanas, quien sólo puede impartirla previa apreciación de los medios de  prueba previstos en las Leyes, de conformidad con las reglas de la sana  crítica.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Para practicar el  decomiso precautelar, las autoridades aduaneras, con la autorización escrita  del Director General de Aduanas, podrán requisar, en cualquier lugar, equipajes  y personas, exigir la apertura de archivos, baúles, cajas y toda clase de  recipientes, ordenar la inmovilización de vehículos mientras se llevan a cabo  las labores de búsqueda y, en general, utilizar todos los medios de policía que  permitan su eficaz realización.    

El funcionario competente  levantará un acta que permita la identificación de los bienes y tomará copia de  los documentos decomisados, si los bienes encontrados pertenecen a la categoría  de monumentos nacionales.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. Cuando se trate de  monumentos muebles formados por un conjunto de bienes tales como joyas, piedras  preciosas, monedas o documentos, cuyo valor histórico o artístico se derive de  circunstancias conexas, el hecho de que parte de ellos pudiera haber sido  sacada ilegalmente del país constituye motivo suficiente para ordenar el  decomiso precautelar de los bienes restantes.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. El decomiso precautelar  cesará cuando se produzca el registro de los bienes ante el Ministerio de  Educación Nacional, seguido, si es del caso, de la autorización de exportación  en los términos previstos en el artículo 9º de la Ley 163 de 1959.  Mientras se lleva a cabo lo anterior, el tenedor podrá hacer cesar el decomiso  precautelar ofreciendo garantía de que el monumento mueble permanecerá en el  país, la cual será calificada por el director General de Aduanas.    

Parágrafo 1° Las garantías  previstas en este artículo pueden consistir en caución, depósito u otra clase  de medida de aseguramiento.    

Parágrafo 2° Para efectuar  el registro bastará la solicitud que en tal sentido formule el Director General  de Aduanas acompañada de una descripción competente de los bienes.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. El Alcalde, Corregidor o  Inspector de Policía ante quien se dé el aviso de hallazgo de un monumento  mueble, comunicará también el hecho a las autoridades de aduana para los  efectos del presente Decreto.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 833 de 2002,  artículo 25. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

EI  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Salud, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Educación Nacional,    

EDUARDO DÍAZ URIBE.              

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