DECRETO 1382 DE 1989
(junio 27)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 463 de fecha 15 de marzo de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Aprobar el Acuerdo número 463 de fecha 15 de marzo de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 0463 DE 1989
(marzo 15)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Odontológicas Colombianas, FASOC, con relación a los funcionarios de seguridad social.”
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto ley 1650 de 1977 y el artículo 8º del Decreto 2858 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, que representa la Asociación de Odontólogos de Antioquia, ASOA; Asociación de Odontólogos del Valle, ASOVA. Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS; y Asociación Sindical de Odontólogos de Norte de Santander, ASONORTES, con relación a los funcionarios de seguridad social, celebrada el día catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, cuyo texto es el siguiente:
“Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, que representa la Asociación de Odontólogos de Antioquia, ASOA; Asociación de Odontólogos del Valle, ASOVA. Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS; y Asociación Sindical de Odontólogos de Norte de Santander, ASONORTES, sobre el pliego de peticiones presentado para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.
La presente convención es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, en el mes de marzo de 1989.
Artículo 1. NOMENCLATURA. Para los efectos de la presente convención, se denominara EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, la otra parte, se denominará FASOC a la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 000825 del 29 de marzo de 1973. Esta Federación representa los sindicatos de funcionarios de seguridad social odontólogos: ASDOAS, ASOVA, ASOA y ASONORTES.
Artículo 2. VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.
Artículo 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención los funcionarios de seguridad social odontólogos que se encuentren afiliados a ASOA, ASOVA, ASDOAS y ASONORTES o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Parágrafo 1. Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de seguridad social odontólogos que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades: a) por proceso de selección, b) por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección, c) por nombramiento provisional.
Artículo 4. AUMENTOS A LAS ASIGNACIONES BÁSICAS. El Instituto, aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad social odontólogos, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo en la cuantía de un 27% a partir del 1o de noviembre de 1988.
La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
ESCALA SALARIAL ISS FASOC
ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS
NIVELES
Grados
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
60.976
63.637
66.829
69.968
73.161
76.353
79.546
82.738
85.931
87.527
90.187
92.848
95.508
9
64.701
67.361
70.554
73.693
77.418
80.068
82.738
85.399
88.059
89.655
92.316
95.508
98.701
10
68.425
71.618
74.278
77.418
80.078
82.738
85.399
88.059
91.252
93.380
96.040
99.765
—
11
72.150
75.342
79.067
82.738
85.399
88.059
90.720
94.444
97.104
98.701
101.893
—
—
12
76.407
80.131
83.324
86.995
90.720
93.380
96.572
99.233
102.425
104.554
107.746
—
—
13
81.727
84.920
87.580
90.720
93.380
96.572
99.765
101.957
106.682
109.874
113.599
—
—
14
85.452
88.112
90.773
93.433
96.572
99.765
103.489
107.746
112.003
115.195
119.452
—
—
15
90.773
93.965
97.158
100.882
105.139
108.278
112.535
116.259
119.984
122.644
126.369
—
—
16
95.029
98.222
101.404
104.607
107.779
110.992
114.663
118.388
122.644
125.305
129.561
—
—
17
101.574
104.766
107.959
111.683
115.408
118.813
122.538
126.262
130.040
133.765
137.489
—
—
18
106.788
111.577
114.769
119.026
123.283
126.688
130.413
134.669
138.447
142.704
147.492
—
—
19
116.153
121.474
125.198
128.923
132.467
136.265
140.522
144.779
148.557
152.813
157.070
—
—
20
123 602
127.327
131.051
135 308
140.096
143.768
147.492
151.749
156.538
160.794
165.051
—
—
21
130.519
135.308
139.032
143.289
147.546
152.281
157.070
161.858
166.647
171.436
171.436
—
—
22
136.904
142.225
146.481
151.802
157.123
161.326
166.115
170.372
174.628
179.417
179.417
—
—
23
143.821
149.674
153.931
159.251
165.104
169.840
174.628
179.417
184.206
184.206
184.206
—
—
24
151.802
157.655
161.380
166.168
170.957
175.693
181.013
186.334
191.655
191.655
191.655
—
—
25
160.315
165.636
170.957
175.746
181.013
185.802
191.123
196.444
202.297
202.297
202.297
—
—
26
166.700
172.021
177.342
181.599
186.866
191.655
197.508
203.361
209.214
209.214
209.214
—
—
27
178.247
183.514
187.984
193.304
198.572
203.893
209.746
215.598
215.598
215.598
215.598
—
—
28
185.908
191.708
197.029
201.818
207.617
212.738
218.791
224.644
224.644
224.644
224.644
—
—
29
194.422
200.275
205.010
210.863
216.131
221.451
228.368
228.368
228.368
228.368
228.368
—
—
30
202.403
208.788
214.055
220.440
225.761
231.029
236.882
—
—
—
—
—
—
31
210.916
216.237
222.037
227.890
233.210
238.478
244.331
—
—
—
—
—
—
32
217.301
222.090
227.890
233.742
239.063
244.863
—
—
—
—
—
—
—
33
224.750
231.135
237.467
243.852
249.705
255.504
—
—
—
—
—
—
—
34
233.264
239.648
245.980
252.365
258.165
265.082
—
—
—
—
—
—
—
35
237.520
243.905
250.769
256.622
262.421
269.871
—
—
—
—
—
—
—
36
243.905
249.226
254.493
260.346
267.210
275.191
—
—
—
—
—
—
—
37
251.886
258.750
265.667
271.999
278.384
286.365
—
—
—
—
—
—
—
38
260.400
266.199
273.648
279.980
286.897
294.878
—
—
—
—
—
—
—
39
268.381
275.245
282.694
289.558
296.475
304.456
—
—
—
—
—
—
—
40
276.894
283.758
290.675
297 539
304.456
—
—
—
—
—
—
—
—
41
281.044
287.961
295.357
303.870
—
—
—
—
—
—
—
—
—
A partir del 1º de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, el Instituto aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad social odontólogos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en la cuantía de un 27%.
La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
ESCALA SALARIAL ISS FASOC
ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS
NIVELES
Grados
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
77.440
80.819
84.873
88.860
92.914
96.969
101.023
105.078
109.132
111.159
114.538
117.917
121.296
9
82.170
85.549
89.603
93.590
98.320
101.699
105.078
108.456
111.835
113.862
117.241
121.295
125.350
10
86.900
90.955
94.333
98.320
101.699
105.078
108.456
111.835
115.890
118.592
121.971
126.701
—
11
91.630
95.685
100.415
105.078
108.456
111.835
115.214
119.944
123.323
125.350
129.404
—
—
12
97.036
101.767
105.821
110.484
115.214
118.592
122.647
126.026
130.080
132.783
136.837
—
—
13
103.794
107.848
111.227
115.214
118.592
122.647
126.701
130.756
135.486
139.540
144.271
—
—
14
108.524
111.903
115.281
118.660
122.647
126.701
131.432
136.837
142.243
146.298
151.704
—
—
15
115.281
119.336
123.390
128.120
133.526
137.513
142.919
147.649
152.380
155.758
160.488
—
—
16
120.687
124.742
128.796
132.851
136.905
140.959
145.622
150.352
155.758
159.137
164.543
—
—
17
128.999
133.053
137.108
141.838
146.568
150.893
155.623
160.353
165.151
169.881
174.611
—
—
18
135.621
141.703
145.757
151.163
156.569
160.894
165.624
171.030
175.828
181.234
187.315
—
—
19
147.514
154.272
159.002
163.732
168.462
173.057
178.463
183.869
188.667
194.073
199.479
—
—
20
156.975
161.705
166.435
171.841
177.922
182.585
187.315
192.721
198.803
204.209
209.615
—
—
21
165.759
171.841
176.571
181.977
187.383
193.397
199.479
205.560
211.642
217.724
217.724
—
—
22
173.868
180.625
186.031
192.789
199.546
204.885
210.966
216.372
221.778
227.860
227.860
—
—
23
182.653
190.086
195.492
202.249
209.682
215.696
221.778
227.860
233.941
233.941
233.941
—
—
24
192.789
200.222
204.952
211.034
217.115
223.130
229.887
236.644
243.402
243.402
243.402
—
—
25
203.601
210.358
217.115
223.197
229.887
235.969
242.726
249.483
256.917
256.917
256.917
—
—
26
211.710
218.467
225.224
230.630
237.320
243.402
250.835
258.268
265.701
265.701
265.701
—
—
27
226.373
233.063
238.739
245.497
252.186
258.944
266.377
273.810
273.810
273.810
273.810
—
—
28
236.104
243.469
250.227
256.308
263.674
270.431
277.865
285.298
285.298
285.298
285.298
—
—
29
246.916
254.349
260.363
267.796
274.486
281.243
290.028
290.028
290.082
290.028
290.028
—
—
30
257.052
265.161
271.850
279.959
286.717
293.407
300.840
—
—
—
—
—
—
31
267.864
274.621
281.987
289.420
296.177
302.867
310.300
—
—
—
—
—
—
32
275.972
282.054
289.420
296.853
303.610
310.976
—
—
—
—
—
—
—
33
285.433
293.542
301.583
309.692
317.125
324.491
—
—
—
—
—
—
—
34
296.245
304.354
312.395
320.504
327.869
336.654
—
—
—
—
—
—
—
35
301.651
309.759
318.477
325.910
333.275
342.736
—
—
—
—
—
—
—
36
309.759
316.517
323.207
330.640
339.357
349.493
—
—
—
—
—
—
—
37
319.896
328.613
337.397
345.439
353.547
363.684
—
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—
—
—
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—
38
330.707
338.073
347.533
355.575
364.359
374.495
—
—
—
—
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—
39
340.844
349.561
359.021
367.738
376.523
386.659
—
—
—
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—
—
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40
351.655
360.372
369.157
377.874
386.659
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41
356.926
365.711
375.104
385.915
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Parágrafo 1º Los funcionarios de seguridad social odontólogos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 2º Así mismo el Instituto procederá a revisar con FASOC las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 3º Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical, que implique un aumento superior al acordado con FASOC, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 4º La asignación básica mensual fijada en la escala salarial del funcionario de seguridad, más el incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto se tomará como la remuneración total del funcionario para todos los efectos legales.
Artículo 5. INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que a 31 de octubre de 1988, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1º de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 1% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 2.5% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 3.5% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 4.5% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 5.5% mensual;
f) Más de veinticinco (25) años, el 6% mensual.
Parágrafo 1º Quienes a partir del primero de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2º Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 6. INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que a 31 de octubre de 1989, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1º de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 4.5% mensual;
d) Entre quince (15) y menos veinte (20) años, el 5.5% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5%;
f) Más de veinticinco (25) años, el 7% mensual.
Parágrafo 1. Quienes a partir del primero de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se le reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1989.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el Incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2. Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 7. INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivas, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 8. PAGO DEL RETROACTIVO. El Incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1º de noviembre de 1988, será pagado por el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 9. RETROACTIVIDAD. Independiente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del 1º de noviembre de 1988.
Parágrafo. Los funcionarios de seguridad social odontólogos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 10. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se obliga a descontar a todos los funcionarios de la seguridad social odontólogos del país afiliados a ASOA, ASOVA, ASDOAS y ASONORTES beneficiarios, según el artículo 3º de la presente Convención el 100% del incremento salarial pactado, correspondiente a un mes por cada año de vigencia el cual será girado al Sindicato en las respectivas Seccionales del Instituto dentro de los 15 días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Parágrafo. El descuento antes mencionado correspondiente a funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados a la Seccional de ASDOAS de Norte de Santander, se entregará a la Tesorería de esta Seccional y el descuento a los afiliados de ASONORTES se entregará a la Tesorería de esta organización sindical.
Artículo 11. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ODONTÓLOGOS AL SERVICIO DEL INSTITUTO BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. El Instituto se compromete a descontar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales del ISS.
Parágrafo. Las cuotas ordinarias de los funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados y adherentes a la Seccional de ASDOAS en Norte de Santander serán giradas a la Tesorería de esta Seccional de ASDOAS y las cuotas ordinarias de los funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados a ASONORTES serán giradas a la Tesorería de esta organización sindical.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales y se encuentra sujeta a la ratificación de la Junta Administradora de los Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Por el ISS:
(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General del ISS;
(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMÁN, Negociador;
(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;
(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora;
(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora;
(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora.
Por FASOC:
(Fdo.) EUSEBIO ZULUAGA, ASOA, Negociador;
(Fdo.) OTTO TORRES ASOVA, Negociador;
(Fdo.) NEL MEJÍA, ASDOAS, Negociador;
(Fdo.) ARMANDO PUERTAS VELEZ, ASDOAS, Negociador”.
Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) El Presidente, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE; el Secretario, CARLOS ENRIQUE MARÍN VELEZ».
ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.