DECRETO 1376 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1376 DE 1986    

(Abril 30)    

     

Por el cual se dictan normas sobre control  de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas.    

     

Nota 1:  Modificado por el Decreto 2445 de 1990.    

     

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2131 de 1990.    

     

Nota 3: Subrogado parcialmente por el Decreto 444 de 1988.    

     

El presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo del  artículo 3º de la Ley 7ª de 1943,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Los  contratos de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas que celebren  las entidades públicas, estarán sujetos al presente Decreto en cuanto a la  determinación del precio del arrendamiento. En los demás aspectos se regirán  por lo dispuesto en las normas de contratación contenidas en el Decreto  extraordinario 222 de 1983.    

     

Artículo 2º Cuando las  entidades públicas tomen en arrendamiento bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo  catastral sea inferior a cinco millones de pesos, el precio mensual del  arrendamiento no podrá ser superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de ese  avalúo.    

     

Artículo 3º Sin  embargo, en los eventos en los cuales la aplicación del porcentaje previsto en  el artículo anterior, determinare un precio manifiestamente inferior al vigente  en el respectivo municipio, atendiendo la ubicación y las características  físicas del inmueble, según concepto de la Lonja de Propiedad Raíz o, en su  defecto, del Personero Municipal, el arrendador o el proponente, según el caso,  podrá solicitar que a su costa y por conducto de la correspondiente entidad  pública, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practique un avalúo especial  al inmueble.    

     

En este caso, el  precio mensual del arrendamiento no podrá ser superior al uno por ciento (1%)  del valor del avalúo especial, sin perjuicio de que el arrendador o el  proponente, según el caso, se acoja al precio determinado en la forma indicada  en el artículo 2º del presente Decreto, si le resultare mas favorable.    

     

Artículo 4º Cuando las  entidades públicas tomen en arrendamiento bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo  catastral sea o exceda de cinco millones de pesos (5.000.000.00), el precio  mensual del arrendamiento no podrá ser superior al uno punto ocho por ciento  (1.8%) de ese avalúo.    

     

Artículo 5º Sin  embargo, en los eventos en los cuales la aplicación del porcentaje previsto en  el artículo anterior determinare un precio manifiestamente inferior al vigente  en el respectivo municipio atendiendo la ubicación y las características  físicas del inmueble según concepto de la Lonja de Propiedad Raíz o, en su  defecto, del Personero Municipal, el arrendador o el proponente, según el caso,  podrá solicitar que a su costa y por conducto de la correspondiente entidad  pública, el Instituto geográfico Agustín Codazzi, practique un avalúo especial  al inmueble.    

En este caso, el  precio mensual del arrendamiento no podrá ser superior al no por ciento (1%)  del avalúo especial, sin perjuicio de que el arrendador o el proponente, según  el caso, se acoja al precio determinado en la forma prevista en el artículo 4º  del presente Decreto, si le resultare más favorable.    

     

Artículo 6º Las  restricciones que en la determinación del precio mensual de arrendamiento se consagran  en los artículos anteriores, no se aplicarán en los siguientes casos:    

     

1. En los contratos  interadministrativos.    

     

2. Numeral subrogado por el Decreto 444 de 1988,  artículo 1º.   Las restricciones que en la determinación del precio  mensual de arrendamiento se consagran en el  Decreto 1376 de 1986, no se  aplicarán respecto de los contratos que celebren las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen  de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para el cumplimiento de  sus actividades de naturaleza industrial o comercial o cuando el inmueble se  destine al desarrollo de actividades bancarias o financieras.    

     

Texto inicial del  numeral 2º.:    “En los contratos que celebren las empresas industriales  y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas al  régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando el  inmueble se destine al desarrollo de actividades bancarias o financieras.”.    

     

3. En los contratos  relativos a inmuebles calificados por autoridad competente como patrimonio  histórico o artístico, según disposiciones de la Ley 163 de 1959 o de  las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.    

     

4. En los contratos relativos  a edificaciones que garanticen uno o más créditos individuales otorgados por el  sistema de valor constante y cuya construcción se hubiere financiado por el  mismo sistema.    

     

Para que pueda tener  efectos la excepción prevista en este numeral, el crédito individual de valor  constante deberá estar vigente al momento de celebrarse el contrato de  arrendamiento.    

     

5. Numeral modificado por el Decreto 2445 de 1990,  artículo 1º.   Cuando el precio  mensual del arrendamiento de todo el inmueble fuere inferior o hasta el  equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de  celebración del contrato.    

     

Texto inicial del  numeral 5.:    “Cuando  el precio mensual del arrendamiento fuere inferior a quince mil pesos ($  15.000.00).”.    

     

6.  Numeral adicionado por el Decreto 2131 de 1990,  artículo 1º. En los contratos que celebren los ordenadores de gasto en la  Rama Jurisdiccional del Poder Público, cuando se trate de inmuebles destinados  a los despachos judiciales, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y las  dependencias de la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y las Direcciones  Seccionales de la misma.    

     

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2445 de 1990,  artículo 1º. La base del salario mínimo legal utilizado deberá constar en  el correspondiente contrato de arrendamiento.    

     

Artículo 7º Si se  arrendare parte del inmueble avaluado catastralmente en más de cinco millones  de pesos ($5.000.000.00), pero el avalúo proporcional de la parte arrendada  fuere inferior a esa cantidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2º y  3º del presente Decreto.    

     

Artículo 8º Para los  efectos de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, podrá  tomarse en cuenta el monto del avalúo catastral estimado por el propietario conforme  a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 14 de 1983.    

     

Artículo 9º Los  contratos de arrendamiento celebrados antes de la vigencia del presente Decreto,  en los cuales se hubiere pactado un precio que resultare inferior a los  porcentajes establecidos de conformidad con las reglas contenidas en los  artículos 2º a 5º, continuarán ejecutándose en los mismos términos pactados  hasta su vencimiento o el de su prórroga; de allí en adelante la renta podrá  reajustarse hasta el tope máximo establecido en dichos artículos.    

     

Si vencido el término  del contrato o su prórroga y al aplicarse la tarifa máxima indicada en los  artículos 2º a 5º de este Decreto resultare que el precio del arrendamiento es  inferior al que se venía causando, éste no sufrirá modificación alguna.    

     

Artículo 10.  Autorízase al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para  delegar en los funcionarios encargados del catastro municipal, la práctica del  avalúo a que se refieren los artículos 3º y 5º del presente Decreto.    

     

Artículo 11. Para los  efectos previstos en los artículos 3º y 5° del presente Decreto, se  considera que el precio mensual del arrendamiento es manifiestamente inferior  al vigente, cuando éste excede en un 30% más al primero, según el concepto  emitido por la Lonja de Propiedad Raíz o el Personero Municipal, según el caso.    

     

Artículo 12. Cuando  las entidades públicas den en arrendamiento bienes inmuebles ubicados en áreas  urbanas, estarán sujetas a las mismas reglas para determinar el precio mensual  del arrendamiento y se aplicará las mismas, excepciones previstas en el  artículo 6º del presente Decreto.    

     

En la determinación  del precio mensual del arrendamiento se entenderá que las tarifas indicadas en  los artículos 2º a 5º de este Decreto, serán las mínimas que se podrán pactar  en los contratos de arrendamiento.    

     

Artículo 13. Para los  efectos de este Decreto se entiende por entidades públicas la Nación, los  departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, los  establecimientos públicos las empresas industriales y comerciales del Estado, y  las sociedades de economía mixta en las que el noventa por ciento (90%) o más  de su capital social sea de origen estatal.    

     

Artículo 14. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Decreto  3444 de 25 de noviembre de 1985 y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de abril de 1986.    

     

BELISARI0 BETANCUR    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

VICTOR G. RICARDO.              

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