DECRETO 137 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  137 DE 1985    

(enero 14)    

Por el cual se modifican las asignaciones del  personal docente de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y  se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 109 de 1986,  artículo 19.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,    

DECRETA:    

Artículo 1° La remuneración por el sistema de  unidades de ascenso para los docentes de que trata el artículo 3° del Decreto ley 455 de  1984 está constituida por una suma básica de cincuenta y tres mil quinientos  pesos ($ 53.500) para todas las categorías, más el resultado del producto entre  las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para  cada unidad.    

Parágrafo. Para los docentes de que trata este  artículo, fíjase el valor de la unidad de ascenso en ciento ochenta y dos pesos  ($ 182).    

Artículo 2° Los docentes de tiempo completo y de  tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I,  Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982,  vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes de la fecha de expedición  del Decreto 455 de 1984,  tendrán mientras permanezcan en tales categorías y a partir del 1º de enero de  1985 la siguiente asignación básica mensual:       

CATEGORIA                    

                     

ASIGNACION BASICA   

Auxiliar I                    

… … … … … … … …    … …                    

$ 61.531   

Asistente I                    

… … … … … … … …    … …                    

71.395   

Asociado I                    

… … … … … … … …    … …                    

78.378   

Titular I                    

… … … … … … … …    … …                    

85.440      

         

Parágrafo. Los docentes de que trata este  artículo podrán acreditar unidades de ascenso para efectos salariales.    

En este caso, la unidad de ascenso tendrá un  valor de setenta pesos ($ 70).    

Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1985, los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad,  antes de la fecha de expedición del Decreto ley 455 de  1984 que no esten en carrera, tendrán derecho, mientras se encuentren en  tal situación, a la remuneración que venían devengando a 31 de diciembre de 1984  incrementada en un siete por ciento (7%).    

Artículo 4° Los docentes de que tratan los  artículos 2° y 3° del presente Decreto, podrán ingresar a las categorías  indicadas en el artículo 3° del Decreto 455 de 1984,  previa evaluación y revisión de su hoja de vida, de conformidad con las  disposiciones del Decreto 2331 de 1982  y sus normas complementarias. Dicha evaluación y revisión deberá ser solicitada  por el interesado.    

Artículo 5° Las asignaciones fijadas en el  presente Decreto, corresponden a empleos de tiempo completo. Los empleos de  tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.    

Artículo 6° Los docentes que sean comisionados  para desempeñar cargos administrativos en la Universidad Pedagógica Nacional,  podrán escoger entre su salario como docentes y el del cargo para el cual han  sido comisionados.    

Artículo 7° En ningún caso, la remuneración total  de un docente universitario podrá exceder la que corresponda al Rector de la  Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 8° El régimen de viáticos de los  docentes universitarios será el que se establezca para el personal  administrativo de la Universidad.    

Artículo 9° La remuneración básica de los  docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica  Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente, correspondiente a una dedicación de cuarenta (40) horas semanales.    

Parágrafo. La asignación básica mensual de los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales,  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo 10. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto  Pedagógico Nacional, se determinará así:    

La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  1984.    

Los docentes que se vinculen o sean ascendidos a  partir de la fecha de expedición de este Decreto, a ocupar cualquiera de los  cargos mencionados en el presente artículo devengarán como remuneración  mensual, únicamente la asignación básica que corresponda a su grado en el  Escalafón Nacional Docente.    

Artículo 11. Para los Coordinadores Académico y  de Disciplina de que trata el artículo anterior que atiendan dos (2) jornadas  se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales  y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia  mínima de ocho (8) horas diarias en el plantel.    

La liquidación se hará con base en el valor  asignado a la hora-cátedra para los docentes de carácter nacional o  nacionalizados.    

Artículo 12. La prima de práctica docente que  vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico  Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes  del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías  de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número  016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad. La prima  alimenticia será la fijada para los educadores pagados por la Nación.    

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de  1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 455 de  1984, salvo lo dispuesto en los artículos 1° , 2° , 3° y 11 de dicho Decreto.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

La Ministra de Educación Nacional, (E),    

CLARA VICTORIA COLBERT DE ARBOLEDA.    

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN.          

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