DECRETO 1367 DE 1989
(junio 26)
por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989” y se fijan las características y los términos para su suscripción.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 16 y 31 a 38 de la Ley 43 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989” ,en cuantía hasta de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.00) moneda legal, destinados a la inversión forzosa que deben efectuar los contribuyentes señalados en los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987.
Artículo 2° Los “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989”, tendrán las siguientes características:
a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;
b) Se emitirán con plazo de vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su primera colocación;
c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales;
d) Serán libremente negociables en el mercado de valores;
e) Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras permanezcan en poder del adquirente primario;
f) El valor nominal de los bonos no será inferior a cinco mil pesos ($ 5.00.00) y se expedirán en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00), para lo cual se aproximará al múltiplo de un mil pesos inferior más cercano;
g) Los bonos podrán fraccionarse en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00), sin que la fracción sea inferior a cinco mil pesos ($ 5.000.00) o al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal del título original, y
h) Serán expedidos y redimidos por el Banco Popular.
Artículo 3° . De conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987, están obligados a suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989”, los siguientes contribuyentes:
1. Las personas jurídicas y sociedades de hecho, nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, en una suma equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1988.
2. Las personas naturales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, y hayan obtenido una renta líquida gravable superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) moneda legal en el año gravable de 1986, en una suma equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1987.
Artículo 4° Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de este Decreto deberán suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989”, en cualesquiera de las oficinas del Banco Popular, correspondientes a la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales donde el contribuyente haya debido o deba presentar su declaración de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable de 1988.
El plazo para suscribir y cancelar la inversión en los bonos vence en las fechas que se indican a continuación:
GRUPO 1. Personas jurídicas y sociedades de hecho, nacionales: atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
SI EL ULTIMO DIGITO DEL NIT ES:
HASTA EL DIA
1- 2
16 de agosto
3- 4
18 de agosto
5- 6
23 de agosto
7- 8
25 de agosto
9- 0
29 de agosto
GRUPO 2. Personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas atendiendo el último dígito de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
HASTA EL DIA
1- 2
1° de septiembre
3- 4
4 de septiembre
5- 6
5 de septiembre
7- 8
6 de septiembre
9- 0
7 de septiembre
Artículo 5° La suscripción extemporánea de los “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989”, acarreará el pago de intereses moratorios, a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta, más el pago de una sanción por extemporaneidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la inversión, liquidada por mes o fracción de mes de atraso en la suscripción, sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor a invertir.
Artículo 6° Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República elaborará el acta de entrega de ellos al Banco Popular en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del respectivo contrato de administración fiduciaria.
Parágrafo. En el momento de efectuarse la inversión por parte del contribuyente, el Banco Popular podrá expedir un “Recibo de Inversión Provisional”, con base en el cual en un término no mayor de cuatro meses entregará los títulos definitivos.
Artículo 7° Los “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989”, podrán servir para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al presupuesto nacional, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 43 de 1987, su producto se destinará a gastos generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según la distribución que apruebe el Consejo de Ministros.
Artículo 8° El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43 de 1987, celebrará con el Banco Popular el contrato de administración fiduciaria de los títulos. Entre otros aspectos, se estipulará la forma y términos de traslado de los recursos de las colocaciones de los bonos a la Tesorería General de la República, la remuneración por el manejo fiduciario, la clase de información que el agente fiduciario deberá suministrarle a las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y Crédito Público, al Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República, así como la forma y oportunidad de su entrega.
Artículo 9° El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender los gastos que demande la agencia fiduciaria, de los “Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989”, los que podrá cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración fiduciaria.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.