DECRETO 1365 DE 1989
(junio 26)
por el cual se autoriza la celebración del VI Festival de Cine de Bogotá y la creación de una Zona Franca Transitoria para tal evento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 9° de la Ley 69 de 1963, 34 de la Ley 109 de 1985, y el 7° de la Ley 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de Ferias y Exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se celebren Ferias y Exposiciones de carácter internacional;
Que el Decreto 2666 del 26 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias;
Que el Gobierno Nacional estima pertinente autorizar la celebración de una Exposición Internacional en la ciudad de Bogotá, con el fin de mostrar a la comunidad los avances y tendencias en la tecnología de medios audiovisuales y proporcionar el intercambio tecnológico entre los usuarios, los proveedores, los consultores y demás participantes;
Que para efectos de facilitar la celebración del certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un área para la realización de la Exposición Internacional,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase la realización, en la ciudad de Bogotá, durante los días comprendidos entre el 12 y 20 de julio de 1989 de una Exposición Internacional, en donde se exhibirá lo relacionado con Tecnología Moderna para medios audiovisuales, que se denominará “VI Festival de Cine de Bogotá”.
Artículo 2° Para la celebración del VI Festival de Cine de Bogotá, autorízase por el período comprendido entre el 12 de mayo de 1989 y el 31 de agosto de 1989, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará dentro del área del Centro de Convenciones “Gonzalo Jiménez de Quesada” de Bogotá, cuyos linderos son los siguientes:
Por el Norte, con la Calle 27A en una extensión de 55.35 metros; por el Sur, con la Calle 27 en 51.09 metros; por el Oriente con la Carrera 13A en 54.28 metros; y por el Occidente, con un lote de propiedad de Proexpo en una extensión de 51.08 metros, de la nomenclatura urbana de Bogotá.
CAPITULO I
OBJETO Y DURACIÓN.
Artículo 3° El VI Festival de Cine de Bogotá, tendrá como objeto la exposición y exhibición de equipos y accesorios en la producción de cine y video; propiciar el intercambio tecnológico entre los usuarios, proveedores, consultores y demás participantes; y analizar la producción cinematográfica y la incidencia del video tanto a nivel nacional como internacional.
Artículo 4° La dirección y celebración del evento estará a cargo de la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico.
Artículo 5° El evento contemplado en este Decreto no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y los gastos que él demande serán por cuenta de la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico.
CAPTTULO II
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL.
Artículo 6° Los equipos y accesorios que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagaran ni por su cuenta ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravaren a los equipos y accesorios nacionales o extranjeros, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de los mismos. Sin embargo, estarán sujetos a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por el arrendamiento de las salas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegajes, de estiba de transporte o cualquier otra suma que se causará de acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal temporal se limitará a los términos previstas en el Capítulo III de este Decreto, con consignación a la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria, los equipos y accesorios deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre, y además la factura comercial.
CAPITULO III
INTRODUCCIÓN PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.
Artículo 7° Están libres de derechos, prohibiciones o restricciones distintas de las consagradas en el artículo 25 del presente Decreto y no tiene obligación de reexportarse, los siguientes artículos:
1. Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean destruidos o consumidos, siempre que el valor global y cantidad de los mismos sean razonables.
2. Los elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento y decoración de los pabellones asignados a los expositores extranjeros, tales como pinturas, papeles de decoración y que se destruyan por el hecho de su utilización.
3. Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad de los equipos y accesorios expuestos en el Festival, siempre que:
a) Se trate de productos suministrados gratuitamente al público y,
b) El valor global y la cantidad de muestras sea razonable.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán un estricto control sobre los equipos y accesorios que se introduzcan en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reembarcarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8° Para los efectos del numeral 1° del artículo 7° del presente Decreto, debe entenderse por artículos que sean pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos tales como cables, papeles, metales comunes.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares.
3. Las materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración por haberse pegado juntos o sobre el soporte de material común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de escaso valor tales como muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación.
Artículo 9° La Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico podrá igualmente introducir libres de derechos los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.
Los artículos que la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y permanencia en el recinto ferial, a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCÍAS.
Artículo 10. Los equipos y accesorios con destino a su exhibición y exposición en el VI Festival de Cine de Bogotá, que se celebrará dentro del recinto de la Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignados a nombre de la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico, Centro de Convenciones Gonzalo Jiménez de Quesada, Bogotá, Colombia.
Artículo 11. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de los equipos y accesorios consignados a nombre de la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico, autorizará el tránsito aduanero, o el cabotaje, a solicitud escrita de ésta o del expositor, en la que deberá constar la descripción de los mismos y el nombre del participante.
Artículo 12. El tránsito aduanero o el cabotaje para transportar mercancías no despachados para consumo, se hará desde el lugar de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías especializadas y debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 13. Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto o aeropuerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de los equipos y accesorios consignados a nombre de la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico, dentro de las 48 horas siguientes a la llegada del medio de transporte al país.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de los equipos y accesorios.
Artículo 14. La identificación de los empaques de los equipos y accesorios remitidos por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas o plomos, puestos sobre los mismos, embalajes o sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se juzgue útil.
Artículo 15. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de los equipos y accesorios y podrá exigir que éstos se transporten obedeciendo un itinerario determinado.
Artículo 16. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico o por telefax, de ella a la Aduana de Bogotá, con copia a la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico y un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.
El ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso cablegráfico o telefax, debe indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado los equipos y accesorios para transportarlos en tránsito aduanero.
Artículo 17. Cuando los equipos y accesorios en tránsito se destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor, o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a satisfacción de las autoridades aduaneras.
En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.
Artículo 18. En general, la verificación aduanera de los equipos y accesorios a su ingreso al recinto ferial, debe limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si los equipos y accesorios no están embalados, a la naturaleza de los mismos. Durante la celebración del certamen ferial y en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de los equipos y accesorios.
Artículo 19. Los equipos y accesorios procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.
Artículo 20 Los equipos y accesorios con destino al VI Festival de Cine de Bogotá, no podrán ser embarcados en el exterior, ni la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico, podrá darles ingreso, después de la fecha de cierre del evento.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984, la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico, responderá ante la Nación por los derechos de importación de los equipos y accesorios que sean sustraídos o perdidos de la Zona Franca Aduanera Transitoria.
CAPITULO V
TERMINOS Y PRÓRROGAS.
Artículo 21. Los equipos y accesorios que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria habilitada por este Decreto, deberán ser reexportados despachados para consumo o introducidos en alguna Zona Franca del país antes del 1° de septiembre de 1989, so pena de que se consideren en esa fecha legalmente abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Bogotá dictará las resoluciones de abandono de los equipos y accesorios que se encuentren en el recinto ferial el 1° de septiembre de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22. No se exigirá la reexportación de los equipos y accesorios deteriorados o gravemente dañados o de escaso valor, de conformidad con la decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país.
b) Que se abandonen, libres de todo gasto a favor de la Nación, y
c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
CAPITULO VI
DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
Artículo 23. Los equipos y accesorios que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria habilitada por este Decreto, y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada al país de los mismos. En todo caso, el consignatario deberá ser la Fundación Colombiana para el Desarrollo Cinematográfico.
Artículo 24. Los equipos y accesorios que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos contenidos, serán declarados abandonados a favor de la Nación por la Aduana de Bogotá, previo los trámites contemplados en el Estatuto Aduanero.
Artículo 25. En la admisión de los equipos y accesorios a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública y sobre consideraciones de orden veterinario, litopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas, derechos de autor y reproducción.
Artículo 26. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a las normas Aduaneras Penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 27. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.
Artículo 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.