DECRETO 1365 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1365 DE 1986    

(abril  28)    

     

Por el cual se reglamentan las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 sobre la  propiedad horizontal.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en  especial de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Podrán someterse al régimen de propiedad horizontal que establecen las Leyes  182 de 1948 y 16 de 1985, tanto los  edificios de uno o varios pisos, con los grupos de edificios que constituyan un  conjunto, construido o por construirse, sobre el mismo terreno, que sean  susceptibles de división en unidades privadas independientes con salida directa  a la vía pública o por áreas destinadas al uso común.    

     

Artículo  2º La declaración municipal a que se refieren los artículos 19 de la Ley 182 de 1948 y 2º  de la Ley 16 de 1985, se  entenderá surtida cuando la oficina de planeación o de obras públicas  metropolitana, distrital o municipal, o el funcionario que haga sus veces,  expida la licencia de construcción, la reforma de la misma, o su equivalente,  con indicación expresa de que el inmueble está destinado a propiedad  horizontal.    

     

Artículo  3º Para los efectos del artículo anterior, el propietario o propietarios del  inmueble o inmuebles construidos o por construirse, que pretendan ser sometidos  al régimen de propiedad horizontal, deberán tramitar la expedición de la  licencia de construcción o reforma, adjuntando los requisitos exigidos en el artículo  siguiente.    

     

Artículo  4º A la solicitud de licencia de construcción o reforma, de un inmueble  destinado a propiedad horizontal, deberá acompañarse además de los requisitos  sobre urbanismo y construcción exigidos en los diferentes reglamentos municipales,  lo siguiente:    

a)  Un proyecto de división del o de los inmuebles afectados a la propiedad  horizontal en el que se especifique claramente el número de edificios o  bloques, el número de pisos o plantas; el número y áreas de las unidades de  dominio privado, su altura y su identificación, señalamiento general de las  áreas y bienes de dominio o uso comunes y el nombre distintivo del edificio  construido o proyectado;    

b)  Plano que muestre la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de  las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o  particular; el señalamiento general de las áreas y bienes de dominio o uso  comunes y las circunstancias de que las unidades de propiedad privada o  particular, sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente o  por medio de áreas destinadas al uso común.    

     

La  oficina de planeación o de obras públicas metropolitana, distrital o municipal  o el funcionario que haga sus veces, se abstendrá de otorgar la licencia  respectiva cuando el proyecto de división del inmueble y/o los planos  presentados, no identifiquen claramente las unidades de dominio privado y los  bienes de dominio y uso comunes y/o cuando las unidades de dominio privado no  sean independientes o no tengan salida a la vía pública.    

     

Artículo  5º Para los efectos legales, se entenderá constituido el régimen de propiedad  horizontal, una vez se eleve a escritura pública y se inscriba en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la licencia de construcción,  la reforma de la misma, o su equivalente en los términos del artículo 2º de  presente Decreto y el Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal,  el cual deberá contener al menos lo siguiente:    

1.  Nombre, domicilio e identificación de la persona o personas propietarias del  inmueble o inmuebles que se someten al régimen de propiedad horizontal.    

2.  Determinación del terreno por sus linderos y ubicación sobre las vías públicas,  nomenclatura y superficie.    

3.  Nombre distintivo del inmueble construido o proyectado, seguido de la expresión  “Propiedad Horizontal”.    

4.  Indicación del título de procedencia del dominio del bien y número de las  matrículas inmobiliarias.    

5.  Identificación de cada una de las unidades de dominio privado de acuerdo con el  plano aprobado por la autoridad competente.    

Para  los efectos de identificación de cada unidad privada, podrá optarse por un  sistema gráfico o descriptivo. El sistema gráfico consiste en hacer referencia  al plano a que se refiere la literal b) del artículo 4º del presente Decreto.  El sistema descriptivo consiste en verter las especificaciones del plano  indicado, a una forma literal.    

6.  Determinación de los bienes de dominio o uso comunes, particularmente los  esenciales para la existencia, seguridad y conservación del inmueble afecto a  la propiedad horizontal y los que permiten a todos y cada uno de los  propietarios el uso y goce de su unidad de dominio privado.    

7.  Requisitos que deben cumplirse para introducir modificaciones a las unidades de  dominio privado y a los bienes de dominio o uso comunes.    

8.  Normas básicas para utilización de los bienes de dominio o uso comunes.    

9.  Identificación de los derechos y obligaciones de los propietarios y de los  usuarios, particularmente en aspectos relacionados con la convivencia,  tranquilidad, seguridad, salubridad y bienestar general de los mismos.    

10.  Normas para la reparación y reconstrucción del edificio o edificios.    

11.  Destinación y uso de las unidades de dominio privado.    

12.  Régimen legal (Ley 182 de 1948 o Ley 16 de 1985) a que  se somete el inmueble.    

13.  Determinación de los coeficientes de copropiedad, o porcentajes de  participación en la persona jurídica, según se sometan al régimen de la Ley 182 de 1948 o al  de la Ley 16 de 1985, para  cada una de la unidades de dominio privado.    

14.  Requisitos que deben cumplirse para introducir reformas al Reglamento de  Administración de la Propiedad Horizontal.    

15.  Determinación de los órganos de administración y    

dirección  de la copropiedad, o de la persona jurídica en su caso, y asignación de sus  funciones.    

16.  Reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General de Propietarios,  forma y época de convocación, quórum deliberatorio y decisorio.    

17.  Forma de elección, obligaciones y facultades del administrador.    

18.  Determinación del período presupuestal de administración de la propiedad  horizontal.    

19.  El nombre del administrador inicial o del representante legal provisional en su  caso.    

20.  Normas que deben seguirse para la liquidación de la propiedad horizontal y  distribución de los bienes de dominio o uso comunes en el evento de que ésta  termine conforme a la ley o por decisión unánime de los propietarios.    

21.  Las demás estipulaciones que se consideren necesarias o convenientes de conformidad  con el régimen legal a que se someta el o los inmuebles.    

     

Artículo  6º Con el Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal deberán  protocolizarse los siguientes documentos:    

1.  Copia de los planos urbanísticos y arquitectónicos del edificio o conjunto de  edificios debidamente aprobados por la autoridad competente.    

2.  Licencia de construcción en que conste claramente la destinación del o los  inmuebles al régimen de propiedad horizontal.    

3.  Los documentos de que tratan los literales a) y b) del artículo 4º del presente  Decreto.    

4  Una memoria descriptiva en el cual se determine detalladamente la ubicación del  o los inmuebles, nomenclatura, especificaciones de la construcción y las  condiciones de seguridad y salubridad.    

     

Parágrafo  1º Los notarios no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras de  constitución de propiedad horizontal al Reglamento de Administración de la  misma no se acompañan para el protocolo, los documentos descritos en este  artículo.    

     

Parágrafo  2º Si los propietarios de un inmueble o inmuebles ya sometidos a propiedad  horizontal deciden acogerse a la Ley 16 de 1985,  solamente deberán protocolizar el Reglamento reformado en los términos de la  misma y de este Decreto y el acta de la Asamblea en la que se tomó tal decisión.  Para la reforma del Reglamento se aplicará el procedimiento, quórum y mayoría  establecidas en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.    

     

Parágrafo  3º El Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal siempre que  contenga al menos lo indicado en los numerales del artículo 5º y esté  debidamente protocolizado tendrá fuerza respecto de terceros adquirentes u  ocupantes a cualquier título, de las unidades de dominio privado.    

     

Artículo  7º El registro y certificación sobre existencia y representación legal de las  personas jurídicas que se crean por ministerio de la Ley 16 de 1985,  corresponderá al alcalde del municipio donde se encuentren ubicados el o los  inmuebles afectados a propiedad horizontal. En el Distrito Especial de Bogotá,  tal función corresponderá al Alcalde Mayor de la ciudad o su delegado.    

Para  tales efectos, deberá presentarse a la Alcaldía, solicitud de registro de  persona jurídica acompañada de la copia auténtica de la escritura de  protocolización del Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal  debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente. Cuando se trate de traspaso de la Ley 182 de 1948 a la Ley 16 de 1985, a la  solicitud de registro deberá acompañarse lo siguiente:    

a)  Copia auténtica de la escritura de protocolización de la reforma de Reglamento  de Administración de la Propiedad Horizontal, en la que deberá citarse la  fecha, número y Notaría de la escritura de protocolización del Reglamento de  Copropiedad y el número de matrícula inmobiliaria que le correspondió como  propiedad horizontal.    

b)  El acta de la Asamblea General de Propietarios con la firma auténtica del  Presidente y del Secretario de la misma, en la cual conste la decisión de la  Asamblea, de someter la propiedad horizontal constituida bajo el imperio de la Ley 182 de 1948 al  régimen de la Ley 16 de 1985.    

Igualmente,  en los casos de cambio de representante legal deberá presentarse a la Alcaldía,  para su registro y certificación, el acta correspondiente, con las firmas  auténticas del Presidente y del Secretario.    

     

Artículo  8º La persona jurídica prevista en la Ley 16 de 1985 y en el  presente Decreto, tendrá como domicilio el municipio en el cual se encuentre localizado  el edificio o conjunto de edificios.    

     

Artículo  9º El nombre a que alude el ordinal 3º del artículo 5º, deberá aparecer en  letras visibles a la entrada principal del edificio o conjunto de edificios,  seguidos de la expresión “Propiedad Horizontal”.    

     

Artículo  10. En todo acto de disposición o gravamen de un bien de dominio privado se  considerará incluido el porcentaje de participación del propietario en la  persona jurídica a que alude la Ley 16 de 1985 y el  respectivo derecho de copropiedad en el evento de la Ley 182 de 1948,  aunque no se diga expresamente y sin que sea permitido pactar lo contrario.    

El  Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal, no podrá contener  normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado,  ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.    

     

Artículo  11. En todo acto de enajenación o traspaso de dominio de unidades privadas que  hagan parte de un edificio o conjunto de edificios sometidos al régimen de  propiedad horizontal de la Ley 16 de 1985, se  entenderán incorporados el respectivo reglamento de administración de la  propiedad horizontal y la licencia de construcción con la sola cita que de la  escritura de protocolización de ellos se haga.    

Cuando  el régimen escogido por o los propietarios sea el de la Ley 182 de 1948, se  citarán las escrituras de constitución y modificación por su número, fecha y  notaría y no será necesario insertar copia auténtica del reglamento de  copropiedad y de la licencia de construcción, siempre que la escritura de  constitución se haya otorgado en la misma Notaría. En esta forma se considerará  insertado el reglamento y la licencia respectiva para los efectos del artículo  19 de la ley mencionada.    

En  caso de no hallarse la escritura de constitución en la Notaría ante la cual se  solemnice el acto de enajenación o traspaso, se protocolizará con éste copia  auténtica del reglamento y de la licencia de construcción o su equivalente.    

Para  futuros actos de enajenación o traspaso en la misma Notaría, se citará además  de la escritura de constitución, la que verse sobre la protocolización de que  trata el inciso precedente.    

En  las copias de las escrituras de enajenación o traspaso a que se refieren los  incisos 1, 2 y 3 del presente artículo, se insertará copia del Reglamento y de  la licencia respectiva tomándola de la escritura de constitución o de la  protocolización, conforme a la cita que de ellas se haga en la enajenación o  traspaso.    

La  copia del Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal no contendrá  sino lo efectivamente reglamentario y, por consiguiente, en ella se omitirá la  trascripción de áreas y linderos de unidades privadas, sobre las cuales no  verse el traspaso.    

     

Artículo  12. Para todos los efectos legales, los edificios que forman un mismo conjunto  constituido en propiedad horizontal, se considerarán como una sola unidad y en  tal virtud el uso y el goce de las áreas y servicios comunes, será de todos los  propietarios, en la forma determinada por el reglamento de Administración de  Propiedad Horizontal. Así mismo, sus rentas y el costo de las expensas de  mantenimiento, conservación y reparación de dichas áreas y servicios serán a  favor y a cargo, respectivamente, de todos los propietarios en proporción a sus  porcentajes de participación en la persona jurídica, o a sus coeficientes de  copropiedad, en su caso, sin importar la ubicación de la unidades privadas en  relación con tales áreas o servicios comunes.    

     

Artículo  13. La determinación de los coeficientes de copropiedad, o de los porcentajes de  participación en la persona jurídica, en su caso se hará teniendo en cuenta que  el valor de las unidades privadas, deberá fijarse considerando el área de la  misma, el estimativo de utilización de los bienes de uso común y los demás  factores de evaluación que incidan en el valor de la unidad.    

Tales  coeficientes, o porcentajes de participación así determinados, servirán de base  para fijar el monto de los aportes o cuotas a cargo de cada una de las unidades  de dominio privado, que deberán cancelar sus propietarios para contribuir a las  expensas necesarias a la administración, mantenimiento, reparación y  conservación de los bienes, áreas y servicios de uso común. Todas y cada una de  las unidades de dominio privado deberán tener un coeficiente de copropiedad, o  porcentaje de participación, en su caso.    

     

Artículo  14. Para el cobro judicial de los aportes o cuotas en mora, aportes o cuotas  extraordinarias, sanciones moratorias, a la copia de la parte pertinente del acta  de la Asamblea que determina las expensas comunes, deberá acompañarse  certificación del administrador sobre la existencia y monto de la deuda a cargo  del propietario deudor.    

     

Artículo  15. El sometimiento al régimen de la Ley 16 de 1985 de un  edificio o conjunto de edificios ya afectos a propiedad horizontal en el  momento de su expedición, requerirá de la voluntad de los propietarios  manifestada en Asamblea por lo menos con las cuatro quintas (4/5) partes de los  votos de la totalidad de propietarios. Para este fin y si el número de  propietarios lo amerita, éstos podrán designar delegados a través de los cuales  manifestarán su voluntad de someterse o no, al régimen de la Ley 16. Si no se  expresare la voluntad de los propietarios porque no asisten, o porque no  designan delegados, se convocará a otra reunión dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes. En esta oportunidad, la Asamblea podrá deliberar con un  número plural de propietarios que represente por lo menos el ochenta por ciento  (80%) del total de coeficientes y decidir con la mitad más uno de los votos que  representen la totalidad de los propietarios.    

     

Artículo  16. Si convocadas las Asambleas a que se refiere el artículo anterior éstas no  se llevan a cabo por falta de quórum, se citará a otra reunión dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes. En esta última oportunidad, la Asamblea  podrá deliberar con un número plural de propietarios que represente por lo  menos el cincuenta por ciento (50%) del total de coeficientes del edificio o  conjunto y decidir con la mitad más uno de los votos presentes.    

     

Parágrafo.  Los representantes, apoderados o mandatarios de los propietarios debidamente  constituidos, no podrán designar delegados ni votar dicho sometimiento sino  cuando se manifieste expresamente tal circunstancia en el documento de  representación o poder.    

     

Artículo  17. La Asamblea General de Propietarios estará constituida por los propietarios  de las unidades de dominio privado o por sus representantes, delegados o  mandatarios debidamente constituidos, reunidos con el quórum y en las  condiciones previstas en las leyes, decretos o Reglamento de Administración de  la Propiedad horizontal.    

     

Artículo  18. Cuando por cualquier causa, una unidad de dominio privado perteneciere a  varias personas o a sucesiones ilíquidas, los interesados deberán designar una  sola persona que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de  propietario de la respectiva unidad en las reuniones de la Asamblea.    

Así  mismo, toda persona jurídica propietaria o representante de unidades de dominio  privado, estará representada en dichas reuniones por una sola persona natural.    

     

Artículo  19. La Asamblea General de Propietarios se reunirá ordinariamente por lo menos  una (1) vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento  de cada período presupuestal, con el objeto de examinar la situación general y  los aspectos económicos y financieros de la propiedad horizontal; aprobar o  improbar las cuentas y balances del último período presupuestal y los informes  del administrador y revisor si lo hubiere; adoptar el presupuesto de ingresos,  gastos e inversiones para la respectiva vigencia y tomar en general todas las  medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas legales y el  Reglamento de Administración de la Propiedad horizontal y aquellas que aseguren  el interés común de los propietarios.    

Cuando  no fuere convocada, la Asamblea General de Propietarios se reunirá por derecho  propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada  período presupuestal a las siete (7:00) pasado meridiano, en el propio edificio  o conjunto de edificios o en el lugar donde normalmente acostumbran reunirse,  sin perjuicio de que unánimemente se acuerde otro lugar o de que el Reglamento  de Administración de la Propiedad Horizontal lo indique.    

     

Artículo  20. La Asamblea General de Propietarios se reunirá extraordinariamente cuando  así lo exijan las necesidades del edificios o conjunto de edificios, en  cualquier día, por convocatoria del administrador o revisor si lo hubiere o por  un número plural de propietarios que represente por lo menos el diez por ciento  (10%) de la totalidad de coeficientes de copropiedad, o de los porcentajes de  participación, en su caso.    

     

Artículo  21. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto las  convocatorias se harán en la forma y época establecidas en el Reglamento de  Administración de la Propiedad Horizontal.    

     

Artículo  22. La Asamblea General de Propietarios se reunirá en día, hora y lugar  previsto en la convocatoria; no obstante, será válida la reunión que se haga en  cualquier día, hora o lugar, si están representadas la totalidad de las  unidades de dominio privado.    

     

Artículo  23. Salvo lo que en materia de decisión y quórum dispongan las leyes, decretos y  reglamentos para casos especiales, la Asamblea General de Propietarios  deliberará con un número plural de personas que represente por lo menos el 51%  del total de los porcentajes de participación, o coeficientes de copropiedad,  en su caso. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los  asistentes.    

     

Artículo  24. Si convocada la Asamblea, ésta no sesiona por falta de quórum, se citará  para una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número  plural de propietarios por mayoría de votos, cualquiera que sea la cantidad de  porcentajes de participación o coeficientes de copropiedad en su caso,  representados en la reunión.    

     

Artículo  25. Cuando las leyes, decretos o reglamentos exijan determinada mayoría de  votos para la aprobación de los actos de la Asamblea, debe tenerse en cuenta  que cada propietario de unidad privada votará en proporción a su porcentaje de  participación, o coeficientes de copropiedad, en su caso.    

     

Artículo  26. Los miembros de los organismos de administración y dirección de la  copropiedad, o de la persona jurídica, en su caso; los administradores,  revisores, empleados de la propiedad horizontal, no podrán representar en las  reuniones de la Asamblea, derechos distintos a los suyos propios mientras estén  en ejercicio de sus cargos.    

     

Artículo  27. Son funciones de la Asamblea General de Propietarios, además de las  establecidas en las leyes, el presente Decreto y el Reglamento de  Administración de la propiedad Horizontal las siguientes:    

a)  Nombrar y remover libremente al administrador y a sus suplentes.    

b)  Decidir sobre las modificaciones a los bienes de uso común así como adoptar las  decisiones que impliquen alteraciones en el uso y goce de los mismos con las  mayorías establecidas en las normas legales.    

c)  Aprobar las reformas al Reglamento de Administración de la Propiedad  Horizontal.    

d)  Organizar la administración general del edificio o conjunto de edificios y  velar por el cumplimiento de las normas que rigen la propiedad horizontal.    

e)  Crear si lo considera necesario, organismos asesores o ejecutores de  administración y dirección, designar sus miembros y asignarles funciones y  período.    

f)  Elegir y remover libremente al revisor fiscal si lo hubiere y si fuere del caso  señalar la cuantía y forma de pago de su remuneración.    

g)  Adoptar un Reglamento Interno si a ello hubiere lugar, el que será de  obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios y usuarios.    

h)  Crear e incrementar en la cuantía y forma que estime conveniente, las reservas  para el pago de prestaciones sociales a los trabajadores y aquellas reservas  que considere necesarias o pertinentes.    

i)  Autorizar al administrador para ejecutar actos o celebrar contratos cuando la  cuantía o naturaleza de los mismos exceda el límite de sus facultades.    

j  ) Acordar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias destinadas a la  administración, mantenimiento, conservación y reparación de las áreas, bienes y  servicios de uso común, así como establecer las sanciones pecuniarias o  limitaciones a la utilización de ciertas servicios que la Asamblea determinará,  a quienes incumplan con el pago oportuno de los aportes o cuotas fijadas.    

k)  Fijar el aporte o cuota periódica o extraordinaria que corresponda por expensas  comunes a cada uno de los propietarios. Fijación que deberá hacerse a prorrata  de los respectivos coeficientes de copropiedad, o porcentajes de participación,  determinados en el Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal. La  Asamblea podrá delegar esta función en el administrador.    

l)  Crear los demás cargos que considere necesarios y fijarles su asignación.    

ll)  Las demás funciones inherentes a su actividad y que no estén atribuidas a otro  órgano o persona, por las leyes, decretos o el Reglamento de Administración de  la Propiedad Horizontal.    

     

Artículo  28. Las decisiones de la Asamblea General de Propietarios se harán constar en  actas que deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma.    

Las  actas se numerarán forma consecutiva y expresarán por lo menos: lugar, fecha y  hora de iniciación de la reunión;    

los  nombres de las personas que actúen como Presidente y Secretario, el número y  nombres de los propietarios de bienes de dominio privado presentes o  representados en debida forma; los coeficientes de copropiedad o porcentajes de  participación representados en la reunión; los asuntos tratados, las decisiones  adoptadas y los votos emitidos en favor o en contra de ellas, o en blanco; las  constancias presentadas por los asistentes durante la reunión; las  designaciones efectuadas; la fecha y hora de terminación de la reunión. Copia  de las actas, deberá ser entregada por el    

Secretario  de la Asamblea General a los propietarios en el momento en que éstos lo  soliciten.    

     

Artículo  29. Las decisiones adoptadas válidamente por la Asamblea General de  Propietarios, obligan a todos los propietarios de unidades de dominio privado  incluso a los ausentes o disidentes, al administrador, a los demás organismos  asesores y ejecutores de la administración y dirección si los hubiere y a  quienes a cualquier título usen bienes integrantes del edificio o conjunto,  siempre que tales decisiones sean de carácter general y se ajusten a las leyes,  decretos o Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal.    

     

Artículo  30. En los casos de la Ley 182 de 1948 el  administrador elegido en debida forma, tendrá la personería de la copropiedad  en los términos de la Ley 95 de 1890 y en los  casos de la Ley 16 de 1985 tendrá  la representación legal de la personería jurídica, en relación con los bienes y  servicios de dominio o uso comunes.    

     

Artículo  31. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. Sin perjuicio de sus facultades legales ni de  las que sobre el particular dispongan las leyes, decretos, reglamento de  administración de la propiedad horizontal o sus reformas, el administrador  tendrá las siguientes funciones.    

a)  Preparar con la debida antelación el presupuesto de ingresos, gastos, e  inversiones de la correspondiente vigencia, presentarlo para su aprobación a la  Asamblea General y proceder a su debida ejecución.    

b)  Velar por la conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes, áreas,  instalaciones y servicios comunes, así como velar por la tranquilidad,  seguridad y salubridad de los usuarios y propender a su armónica convivencia.    

Para  el cumplimiento de esta obligación deberá tomar las medidas necesarias y  efectuar o contratar todas aquellas obras y reparaciones cuya no realización  inmediata pueda causar perjuicios a la edificación o conjunto de edificios, a  los bienes y servicios de uso común, con cargo a la reserva pertinente si se  hubiere creado y/o al presupuesto ordinario.    

Caso  en el cual deberá convocar a la Asamblea General de Propietarios a efecto de  rendir el correspondiente informe y se adopten las medidas a que hubiere lugar.    

c)  Convocar las reuniones los aportes o cuotas ordinarias y extraordinarias de la  Asamblea General.    

d)  Cobrar y recibir los aportes o cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas  por la Asamblea General.    

e)  Presentar un informe anual a la Asamblea General sobre sus actividades, el  estado financiero y la situación general de la propiedad horizontal, sin  perjuicio de otros informes que la Asamblea le exija.    

f)  Contratar y mantener vigentes los seguros exigidos por la ley o por el  Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal.    

g)  Llevar la contabilidad o supervisar esta labor si estuviere encomendada a otra  persona.    

h)  Protocolizar las reformas al Reglamento de Administración de la Propiedad  Horizontal aprobadas por la Asamblea General de Propietarios y aquellos actos o  documentos para los cuales se requiera esta formalidad.    

i)  Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica, o a la  copropiedad, en su caso, en todos los actos y contratos acordes con la  naturaleza de su cargo y que se relacionen con la actividad normal de la  propiedad horizontal.    

Construir  apoderados judiciales para la defensa de los intereses de ésta, de conformidad  con lo que sobre el particular determine la Asamblea General de Propietarios o  el Reglamento de Administración de la Propiedad Horizontal.    

j)  Las demás que le imponga la ley, el Reglamento de Administración de la  Propiedad Horizontal, la Asamblea u otro organismo si fuere para ello delegado  por la Asamblea.    

     

Artículo  32. Cuando el administrados sea una persona jurídica actuará en representación  de la propiedad horizontal el representante legal de dicha persona jurídica.    

     

Artículo  33. El cargo de administrador podrá ser o no remunerado; si lo es, la cuantía y  forma de pago serán determinadas por la Asamblea general. Esta decisión, podrá  ser delegada en otro organismo si lo hubiere.    

     

Artículo  34. Para todos los efectos de responsabilidad, al administrador se le aplicarán  en el desempeño de su cargo, las normas del libro 4 del título XXVIII del  Código Civil en cuanto no pugnen con la naturaleza misma del régimen de la  propiedad horizontal.    

     

Artículo  35. El presente Decreto deroga los Decretos 1335 de 1959, 144 de 1968 y 107 de 1983.    

     

Artículo  36. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 28 de abril de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

GUSTAVO  CASTRO GUERRERO              

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