DECRETO 1364 DE 1989
(junio 23)
por el cual se aclara el parágrafo 4° del artículo 7 del Decreto 1226 del 13 de junio de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas previstas en la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° El parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 1226 del 13 de junio de 1989 quedará así:
“El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a los Fondos o se compensará a los exportadores, según sea el caso, será establecido por el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 15%, para el respectivo producto”.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.