DECRETO 1355 DE 1984
(junio 5)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 222 de 1983.
Nota: Modificado por el Decreto 2847 de 1985.
el Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 2847 de 1985, artículo 1º. Para los efectos de la aplicación del Título X del Decreto 222 de 1983, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50 % del valor ex fábrica de los bienes terminados ofrecidos.
Texto inicial del artículo 1º.: “DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL.
Para los efectos de la aplicación del Título X del Decreto 222 de 1983, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB, libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes, objeto de contratación, sea igual o inferior al 50% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos.
De igual manera son bienes de origen nacional aquellos ensamblados en el país que cumplan con los programas y reglamentos de ensamble vigentes en el momento de presentar la oferta o cotización respectiva. La Superintendencia de Industria y Comercio certificará el cumplimiento de este requisito el cual deberá presentarse con la oferta o cotización.
Parágrafo. Son también bienes de origen nacional, aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB, libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados destinados a la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 60% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos y que correspondan a las siguientes posiciones del arancel de aduanas:
73.18.02.00
84.19.02.00
73.18.04.00
84.23.11.00
73.19.00.00
84.56.02.00
73.21.01.00
84.61.11.00
73.21.02.00
84.61.89.00
76.07.00.00
85.01.03.00
76.12.00.00
85.01.11.00
85.07.01.00
85.19.61.00
84.07.89.00
87.01.02.00
84.07.90.00
87.01.03.00
84.07.09.00
89.01.89.00
84.08.09.00
89.03.00.00
Artículo 2º. DE LOS PROYECTOS DE INVERSION.
Para los efectos de la aplicación del artículo 273 del Decreto ley 222 de 1983, se entiende por proyectos de inversión aquellos que impliquen la adquisición de un conjunto integrado de maquinaria y equipo para la producción de bienes o prestación de servicios. Igualmente, los contratos de obra en los cuales el componente presupuestado de adquisición de bienes muebles superior a $ 50 millones de pesos a precios constantes de mayo de 1984, según el índice de precios al por mayor calculado por el Banco de la República.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación divulgará, para cada vigencia presupuestal el plan de inversiones de las entidades oficiales.
Artículo 3º. DE LA DESAGREGACION.
Para los efectos de la aplicación del artículo 273 del Decreto ley 222 de 1983, se entiende por desagregación el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión a que hace referencia el artículo anterior en sus diferentes elementos técnicos y económicos a fin de conformar etapas actividades y adquisiciones especificas para el adelanto y culminación del proyecto respectivo.
En la desagregación se deben, en todo caso, identificar separadamente aquellos bienes y servicios que pueden ser de origen nacional, teniendo en cuenta las características técnicas de los bienes que se adquirirán, sus especificaciones y su participación en el proceso productivo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior deberá semestralmente publicar la nómina de bienes que pueden ser de origen nacional.
El Consejo Nacional de Normas y Calidades dará prioridad a estos bienes en el proceso de normalización técnica.
Artículo 4º. DE LA PROTECCION AL TRABAJO Y A LA INDUSTRIA NACIONALES EN LA ELABORACION DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES.
Los resultados de la desagregación deberán incorporarse a los pliegos de condiciones de la licitación o licitaciones resultantes de los proyectos de inversión, a los que se refiere el artículo 2º. del presente decreto.
Se deberán abrir licitaciones destinadas a la adquisición de aquellos bienes o servicios en cuya desagregación se hubiere establecido que son susceptibles de ser suministrados por productores nacionales.
Artículo 5º. DEL COMPONENTE MINIMO NACIONAL DE OFERTAS EXTRANJERAS.
Para los efectos de la aplicación del artículo 274 del Decreto 222 de 1983, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, adelantarán los estudios necesarios para los fines allí previstos.
Artículo 6º. DE LA FINANCIACION PARA ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL.
la junta monetaria y demás entidades competentes establecerán los mecanismos necesarios en orden a garantizar una financiación adecuada a las entidades oficiales para la adquisición de bienes y servicios de origen nacional.
Artículo 7º. DE LAS ADQUISICIONES DE MATERIALES EN CONTRATOS DE OBRA A PRECIO GLOBAL Y PRECIO UNITARIO.
Si se tratare de los contratos de obra a los que se refieren los artículos 88 y 89 del Decreto ley 222 de 1983, las importaciones de materiales que se realicen en desarrollo de los mismos sólo podrán hacerse a nombre del Contratista y se sujetarán a las normas y criterios aplicables a importaciones de particulares, a menos que la entidad contratante acuerde suministrar al Contratista los materiales respectivos de conformidad con el artículo 87.
En tal caso, la entidad contratante deberá cumplir lo previsto en el título X del Decreto ley 222 de 1983 para su adquisición.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARIN BERNAL.