DECRETO 1354 DE 1987
(julio 17)
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia del impuesto sobre la renta y se expiden otras normas de carácter tributario.
Nota 1: Ver Decreto 1141 de 2010.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1189 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los intereses causados contablemente, pero aún no pagados o abonados en cuenta en cabeza del beneficiario por no ser exigibles contractualmente, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente sin necesidad de efectuar la retención en la fuente, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para su deducibilidad. La retención en la fuente se efectuará al momento del respectivo pago o abono en cuenta.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses de que trata el artículo 29 de la Ley 75 de 1986.
Artículo 2° Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.
Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.
Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que solicite por escrito su exhibición.
Artículo 3° La sanción por atraso en los libros de contabilidad de que trata el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, se aplicará cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, hayan transcurrido más de tres (3) meses.
Artículo 4° A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Bancaria exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.
La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el período gravable en el cual se recuperen.
A partir del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Bancaria, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero del presente artículo.
Artículo 5° En los contratos de consultoría de obras públicas celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo Decreto, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).
Artículo 6° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986, no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Para los efectos del presente artículo se entenderán como “no contribuyentes” las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que aun cuando percibieren rentas o poseyeren bienes en Colombia, no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta.
De conformidad con el artículo 261 del Código de Comercio y para los efectos de este artículo, se entiende que hay vinculación económica cuando entre contribuyentes y no contribuyentes existan intereses económicos, financieros o administrativos comunes o recíprocos, así como cualquier situación de control o dependencia, salvo cuando el beneficiario del pago o abono sea una entidad oficial o de derecho público.
Parágrafo. Cuando el pago o abono en cuenta corresponde a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria, lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes.
Artículo 7° Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 y 20 de la Ley 75 de 1986, se seguirán las siguientes indicaciones:
a) Cuando la casa de habitación del contribuyente encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral la casa de habitación;
b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;
c) Cuando se trate del apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;
d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;
e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación únicamente el habitado por el contribuyente que enajena;
f) Literal modificado por el Decreto 1189 de 1988, artículo 11. En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.
Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.
Texto inicial del literal f).: “En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de incorporación de dicha construcción al Catastro, de conformidad con la Ley 14 de 1983.”.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 1189 de 1988, artículo 20. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.
Texto inicial: “La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales o litigiosos que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de enajenación, la cual deberá consignarse en la Administración de Impuestos Nacionales, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 55 de 1985. Para efectos de autorizar la escritura, el notario exigirá la prueba del pago de la retención en la fuente o un certificado de la Administración de Impuestos Nacionales, en el cual conste la calidad de activo movible de los derechos enajenados.”.
Artículo 9° Las personas naturales no obligadas a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 09 de 1983, y los asalariados no declarantes a que se refiere el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, que intervengan en el otorgamiento de escrituras tendientes a la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, en la constitución de gravámenes hipotecarios o en el traspaso de vehículos automotores, no estarán obligados a presentar el certificado de paz y salvo, cuando el valor de la transacción sea igual o inferior a seis millones de pesos ($ 6.000.000), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el asalariado no declarante entregue al notario o autoridad de tránsito copia o fotocopia autenticada del “Certificado de Ingresos y Retenciones” expedido por el patrono, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la operación.
Cuando al momento de la operación no se haya vencido el plazo para la entrega del certificado de dicho año gravable por parte del patrono, el asalariado podrá entregar el certificado correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a éste.
En todos los casos el certificado de ingresos y retenciones deber estar firmado por el respectivo asalariado;
b) Que las demás personas naturales no obligadas a declarar entreguen al notario o autoridad de tránsito una manifestación escrita en la cual se haga constar su calidad de no obligados a presentar declaración de renta y complementarios durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la operación.
Esta manifestación deberá formularse directamente o a través de apoderado general y podrá hacerse en el texto de la escritura o mediante escrito separado debidamente autenticado. Cuando se otorgue poder especial para efectuar la operación, la manifestación de no obligado a declarar podrá hacerse en el mismo acto mediante el cual se otorga el poder, debidamente autenticado.
Artículo 10. Cuando varias personas naturales conformen una misma parte en una transacción o negocio jurídico, el límite de los seis millones de pesos ($6.000.000) indicado en el artículo anterior, hará relación a la cuota que corresponda a cada interviniente y no al valor total de la operación.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.