DECRETO 1352 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1352 DE 1986    

(abril 25)    

     

Por  el cual se reglamenta la Ley 21 de 1985.    

     

El  Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere  el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución  Política y la Ley 5ª de 1973    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°.  El Fondo de Garantías creado por la Ley 21 de 1985 se  denominará Fondo Agropecuario de Garantías- FAG–y será administrado por el  Banco de la República mediante contrato que celebrará con el Gobierno Nacional  conforme al artículo 1° de la Ley 24 de 1959 y demás  disposiciones pertinentes.    

     

Artículo 2°.  El Fondo Agropecuario de Garantías- FAG–tendrá por objeto respaldar los  créditos redescontables en el Fondo Financiero Agropecuario de los  beneficiarios que no puedan ofrecer las garantías exigidas normalmente por los  intermediarios financieros y que se otorguen a partir de la vigencia del  presente Decreto, salvo los casos excepcionales que autorice el Comité  Administrativo del Fondo Financiero Agropecuario.    

     

Artículo 3º La  Junta Monetaria fijará el monto y origen de los recursos del Fondo, lo mismo  que las comisiones que podrá cobrar por el servicio de la garantía. Las  comisiones se fijarán de acuerdo con el tipo de crédito, las condiciones  económicas del beneficiario, zonas geográficas, actividades financiables y  estructura de plazos propias de las operaciones del Fondo Financiero  Agropecuario.    

     

Artículo 4°.  Se entiende por comisión de garantía el costo que el beneficiario deberá pagar  a favor del Fondo por la utilización del certificado de garantía, conforme a  las disposiciones que para tal efecto dicte la Junta Monetaria.    

     

Parágrafo. El  pago oportuno de la comisión será requisito para la efectividad del certificado  de garantía. En caso de que éste no se efectúe por parte del beneficiario,  podrá hacerlo en su nombre el intermediario financiero quien se subrogará en  tales derechos.    

     

Artículo 5°.  El Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario establecerá y  verificará de manera general las condiciones económicas de los beneficiarios,  la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantía, la cobertura de  la garantía y los demás aspectos necesarios para asegurar la operatividad de  dicho Fondo.    

     

Parágrafo 1°.  El Fondo dará preferencial atención a los pequeños beneficiarios de créditos  redescontables en el Fondo Financiero Agropecuario.    

     

Parágrago 2°.  Cuando las circunstancias lo exijan, el Comité Administrador del Fondo  Financiero Agropecuario podrá decidir que sólo los créditos redescontables para  ciertas actividades, áreas geográficas o para determinados beneficiarios, sean  objeto de las garantías del Fondo.    

     

Artículo 6º.  Serán beneficiarios de la garantía que otorgue el Fondo Agropecuario de  Garantías, las personas naturales o jurídicas que califiquen como sujetos de  créditos redes contables en el Fondo Financiero Agropecuario y que cumplan con  las condiciones establecidas por el Comité Administrador del Fondo Financiero  Agropecuario. Tales condiciones formarán parte integrante del contrato entre el  Gobierno y el Banco de la República.    

     

Artículo 7º.  Para respaldar el principal y los intereses corrientes, según la cobertura que  determine el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario, el Fondo  de Garantías expedirá a favor de los intermediarios financieros, un documento  que se denominará “Certificado de Garantía” el cual puede cederse a  favor de otro intermediario financiero conjuntamente con la obligación que  ampara.    

     

Artículo 8°.  El certificado de garantía se expide a solicitud del deudor a través del intermediario  financiero, quien deberá remitir al Fondo Agropecuario de Garantías los  documentos que éste requiera según la reglamentación que expida para tal  efecto, con base en las condiciones que establezca el Comité Administrador del  Fondo Financiero Agropecuario.    

     

Artículo 9°.  De conformidad con las facultades previstas en el artículo 6°  de la Ley 21 de 1985, el  Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario definirá, con carácter  general, los demás requisitos, elementos y condiciones de los certificados de  garantía a que se refiere el presente Decreto. Tales requisitos, elementos y  condiciones se incorporarán en el contrato de garantía que suscribirá el Fondo  Agropecuario de Garantías con cada beneficiario, el cual formará parte  integrante del certificado a que se refiere el artículo 7°.    

     

Artículo 10.  El intermediario financiero podrá solicitar, cuando ocurran prórrogas,  refinanciación y subrogación de créditos garantizados, la renovación o  actualización de la garantía, presentando ante el Fondo Agropecuario de  Garantías los documentos que se exijan conforme a la reglamentación que éste  expida para tal efecto.    

     

Parágrafo. La  comisión prevista en el artículo 4° se cobrará  con ocasión de operaciones que se prorroguen, refinancien o subroguen.    

     

Artículo 11.  El pago del certificado de garantía procede dentro del término de su vigencia  que señale el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario, previa  solicitud que por escrito formule el Intermediario financiero, junto con la  constancia de haber Iniciado la acción judicial de cobro y de los demás datos y  documentos que para tal efecto requiera el Fondo Agropecuario de Garantías.    

     

Parágrafo 1°.  Para efectos del pago del certificado de garantía se deducirá del valor  garantizado las sumas abonadas por el deudor.    

     

Parágrafo 2°.  Los intermediarios financieros están obligados a adelantar a nombre del Fondo  de Garantías el cobro judicial de los créditos subrogados, salvo que este Fondo  decida hacerlo directamente.    

     

Artículo 12.  Efectuado el pago, el Fondo de Garantías se subrogará en el derecho que el  intermediario financiero deriva del titulo de crédito en que consta la  obligación hasta concurrencia de la suma cubierta por el Fondo.    

     

Artículo 13.  El Fondo de Garantías no podrá respaldar obligaciones que en conjunto  representen más de dos veces su patrimonio neto.    

     

Parágrafo. El  Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario podrá variar esta  relación sin que ella exceda de cinco (5) veces el patrimonio neto del Fondo de  Garantías.    

     

Artículo 14.  Autorízase al Banco de la República para transferir al Fondo creado por la Ley 21 de 1985 y a que  se refiere el presente Decreto, los dineros que como administrador del Fondo  Financiero Agropecuario trasladó al Fondo de Garantías para Créditos Productivos  en virtud del Decreto 2725 de 1977,  las utilidades provenientes del manejo de los mismos que se hayan capitalizado  y los rendimientos que en su conjunto arrojen hasta la fecha de vigencia del  presente Decreto, previa deducción de los gastos comprobados en que hubiere  incurrido como administrador de dichos recursos conforme al contrato celebrado  el 29 de mayo de 1978 con el Gobierno Nacional, el cual se liquidará.    

     

Artículo 15.  El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 25 de abril de 1986.    

     

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito público,    

HUGO  PALACIOS MEJÍA.    

     

El Ministro  de Agricultura,    

ROBERTO  MEJÍA CAICEDO.              

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