DECRETO 1352 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se reglamenta la Ley 21 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1973
DECRETA:
Artículo 1°. El Fondo de Garantías creado por la Ley 21 de 1985 se denominará Fondo Agropecuario de Garantías- FAG–y será administrado por el Banco de la República mediante contrato que celebrará con el Gobierno Nacional conforme al artículo 1° de la Ley 24 de 1959 y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 2°. El Fondo Agropecuario de Garantías- FAG–tendrá por objeto respaldar los créditos redescontables en el Fondo Financiero Agropecuario de los beneficiarios que no puedan ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros y que se otorguen a partir de la vigencia del presente Decreto, salvo los casos excepcionales que autorice el Comité Administrativo del Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 3º La Junta Monetaria fijará el monto y origen de los recursos del Fondo, lo mismo que las comisiones que podrá cobrar por el servicio de la garantía. Las comisiones se fijarán de acuerdo con el tipo de crédito, las condiciones económicas del beneficiario, zonas geográficas, actividades financiables y estructura de plazos propias de las operaciones del Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 4°. Se entiende por comisión de garantía el costo que el beneficiario deberá pagar a favor del Fondo por la utilización del certificado de garantía, conforme a las disposiciones que para tal efecto dicte la Junta Monetaria.
Parágrafo. El pago oportuno de la comisión será requisito para la efectividad del certificado de garantía. En caso de que éste no se efectúe por parte del beneficiario, podrá hacerlo en su nombre el intermediario financiero quien se subrogará en tales derechos.
Artículo 5°. El Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario establecerá y verificará de manera general las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantía, la cobertura de la garantía y los demás aspectos necesarios para asegurar la operatividad de dicho Fondo.
Parágrafo 1°. El Fondo dará preferencial atención a los pequeños beneficiarios de créditos redescontables en el Fondo Financiero Agropecuario.
Parágrago 2°. Cuando las circunstancias lo exijan, el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario podrá decidir que sólo los créditos redescontables para ciertas actividades, áreas geográficas o para determinados beneficiarios, sean objeto de las garantías del Fondo.
Artículo 6º. Serán beneficiarios de la garantía que otorgue el Fondo Agropecuario de Garantías, las personas naturales o jurídicas que califiquen como sujetos de créditos redes contables en el Fondo Financiero Agropecuario y que cumplan con las condiciones establecidas por el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario. Tales condiciones formarán parte integrante del contrato entre el Gobierno y el Banco de la República.
Artículo 7º. Para respaldar el principal y los intereses corrientes, según la cobertura que determine el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario, el Fondo de Garantías expedirá a favor de los intermediarios financieros, un documento que se denominará “Certificado de Garantía” el cual puede cederse a favor de otro intermediario financiero conjuntamente con la obligación que ampara.
Artículo 8°. El certificado de garantía se expide a solicitud del deudor a través del intermediario financiero, quien deberá remitir al Fondo Agropecuario de Garantías los documentos que éste requiera según la reglamentación que expida para tal efecto, con base en las condiciones que establezca el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 9°. De conformidad con las facultades previstas en el artículo 6° de la Ley 21 de 1985, el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario definirá, con carácter general, los demás requisitos, elementos y condiciones de los certificados de garantía a que se refiere el presente Decreto. Tales requisitos, elementos y condiciones se incorporarán en el contrato de garantía que suscribirá el Fondo Agropecuario de Garantías con cada beneficiario, el cual formará parte integrante del certificado a que se refiere el artículo 7°.
Artículo 10. El intermediario financiero podrá solicitar, cuando ocurran prórrogas, refinanciación y subrogación de créditos garantizados, la renovación o actualización de la garantía, presentando ante el Fondo Agropecuario de Garantías los documentos que se exijan conforme a la reglamentación que éste expida para tal efecto.
Parágrafo. La comisión prevista en el artículo 4° se cobrará con ocasión de operaciones que se prorroguen, refinancien o subroguen.
Artículo 11. El pago del certificado de garantía procede dentro del término de su vigencia que señale el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario, previa solicitud que por escrito formule el Intermediario financiero, junto con la constancia de haber Iniciado la acción judicial de cobro y de los demás datos y documentos que para tal efecto requiera el Fondo Agropecuario de Garantías.
Parágrafo 1°. Para efectos del pago del certificado de garantía se deducirá del valor garantizado las sumas abonadas por el deudor.
Parágrafo 2°. Los intermediarios financieros están obligados a adelantar a nombre del Fondo de Garantías el cobro judicial de los créditos subrogados, salvo que este Fondo decida hacerlo directamente.
Artículo 12. Efectuado el pago, el Fondo de Garantías se subrogará en el derecho que el intermediario financiero deriva del titulo de crédito en que consta la obligación hasta concurrencia de la suma cubierta por el Fondo.
Artículo 13. El Fondo de Garantías no podrá respaldar obligaciones que en conjunto representen más de dos veces su patrimonio neto.
Parágrafo. El Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario podrá variar esta relación sin que ella exceda de cinco (5) veces el patrimonio neto del Fondo de Garantías.
Artículo 14. Autorízase al Banco de la República para transferir al Fondo creado por la Ley 21 de 1985 y a que se refiere el presente Decreto, los dineros que como administrador del Fondo Financiero Agropecuario trasladó al Fondo de Garantías para Créditos Productivos en virtud del Decreto 2725 de 1977, las utilidades provenientes del manejo de los mismos que se hayan capitalizado y los rendimientos que en su conjunto arrojen hasta la fecha de vigencia del presente Decreto, previa deducción de los gastos comprobados en que hubiere incurrido como administrador de dichos recursos conforme al contrato celebrado el 29 de mayo de 1978 con el Gobierno Nacional, el cual se liquidará.
Artículo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJÍA CAICEDO.