DECRETO 1348 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1348 DE 1986    

(Abril  25)    

     

Por el cual se reglamenta el sistema y los procedimientos que debe  aplicar el instituto de seguros sociales para evaluar y calificar a los  funcionarios de seguridad social.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el  artículo 97 del Decreto ley 1651  de 1977,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas  del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios de Seguridad Social,  salvo, a los de carrera que se encuentren en desempeñado empleos de libre  nombramiento y remoción que deban ser ocupados por personas que tengan la  calidad de funcionarios públicos.    

     

Artículo  2° DEL SISTEMA PARA LA EVALUACIÓN Y  CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. El Instituto  de Seguros Sociales para evaluar y calificar los servicios de los funcionarios  de Seguridad Social, aplicará el sistema técnico denominado de Escalas  Gráficas.    

     

Artículo  3° DEL OBJETO DEL SISTEMA. El sistema  a que se refiere el artículo anterior tiene por objeto determinar:    

a)  el grado de capacitación y el nivel técnico científico de los funcionarios de  Seguridad Social, así como el cabal cumplimiento de las funciones propias de  sus empleos, y    

b)  la calidad de la relación entre ellos y los beneficiarios, teniendo en cuenta  para el efecto las quejas, reclamos y manifestaciones formuladas por los  usuarios en ejercicio del derecho constitucional de petición.    

     

Artículo  4° DE LAS ÁREAS Y NIVELES. para  efectos de la evaluación y calificación de servicios, las distintas clases de  cargos del Instituto de Seguros Sociales que deban ser desempeñados por  funcionarios de Seguridad Social se agrupan, tanto en el área asistencial como  en el área administrativa, en los siguientes niveles ocupacionales: Directivo,  Profesional, Técnico y Auxiliar.    

Corresponden  al Nivel Directivo del Área Administrativa, los cargos de: Director General,  Subdirector Nacional, Secretario General, Subgerente, Secretario General  Seccional, Jefe de Oficina, Director de Unidad Programática Local, Jefe de  División, Jefe de Sección, Jefe de Departamento, Jefe de Grupo, Director de  Clínica‑Hospital, Director de Unidad Programática de Naturaleza Especial  y Tesorero.    

Corresponden  al Nivel Profesional del Área Administrativa, los cargos de: Abogado,  Administrador Hospitalario Técnico, Administrador Público o de Empresas,  Analista de Sistemas, Arquitecto, Asistente de Dirección o Gerencia, Asistente  de Subdirección o Gerencia Asistente de Dirección de Unidad Programática Local,  Bibliotecólogo, Contador, Economista, Estadístico, Ingeniero, Monitor  Licenciado en Deportes, profesional, Profesional Especializado, Sociólogo,  Capellán y psicólogo.    

Corresponden  al Nivel Técnico del Área Administrativa, los cargos de: Administrador  Hospitalario Técnico. Almacenista, Asistente de Relaciones y Comunicaciones,  Cajero, Dibujante Publicitario, Delineante de Arquitectura, Inspector, Operador  de Computador, Operador de Equipo Periférico, de Computación, Programador de  Equipo de Sistematización, Supervisor de Obra, Técnico de Servicios  Administrativos, Técnico de Ayudas Audiovisuales, Técnico de Microfilmación,  Técnico en Mantenimiento, Supervisor Administrativo y Tesorero Auxiliar.    

Corresponden  al Nivel Auxiliar del Área Administrativa, los cargos de: Aprendiz, Auxiliar de  Servicios Administrativos, Auxiliar de Servicios Generales, Ayudante de  Servicios Administrativos, Ayudante de Servicios Generales, Mecanógrafa,  Operadora de Conmutador, Practicante, Recepcionista, Secretaria Bilingüe,  Secretaria Ejecutiva y Secretaria.    

Corresponden  al Nivel Directivo del Área Asistencial, los cargos de: Jefe de Servicio y  Coordinador de Servicios Asistenciales.    

Corresponden  al Nivel Profesional del Área Asistencial, los cargos de: Bacteriólogo,  Educador Licenciado en Salud, Enfermera, Licenciado en Ciencias de la Salud,  Médico General, Nutricionista‑Dietista, Odontólogo Especialista,  Odontólogo General, Optómetra, Químico Farmacéutico, Terapista, Trabajador  Social y Médico Especialista.    

Corresponden  al Nivel Técnico del Área Asistencial, los cargos de: Anestesista Técnico,  Instrumentador Quirúrgico Técnico, Supervisor de seguridad Industrial y Técnico  de servicios Asistenciales.    

Corresponden  al Nivel Auxiliar del Área Asistencial, los cargos de: Auxiliar de Servicios  Asistenciales, Auxiliar de Alimentación a Pacientes, Ayudantes de Servicios  Asistenciales, Instrumentador Quirúrgico Auxiliar y Secretaria    

Clínica.    

     

Artículo  5° DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA  EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN. El Instituto de Seguros Sociales elaborará, para  cada uno de los niveles de las áreas administrativas y asistencial de que trata  el artículo anterior, un formulario que deberá ser diligenciado en su totalidad  conforme a instrucciones que imparta y contendrá la siguiente información:    

a)  Nivel y área a que corresponda.    

b)  Identificación del evaluado.    

c)  Período y motivo de la evaluación:    

d)  Mención de las sanciones disciplinarias impuestas durante el período que se  califica.    

e)Factores  que deben evaluarse teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo  96 del Decreto Ley 1651  de 1977.    

f)  Identificación del evaluador.    

g)  Observaciones del evaluador.    

h)  Refrendación del superior del evaluador.    

i)  Entrevista entre el evaluado y el evaluador.    

j)  Calificación.    

k)  Notificación de la calificación.    

     

Artículo  6º DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN. La evaluación y  calificación de servicios del funcionario de Seguridad Social, se efectuará en  el formulario que le corresponda conforme al empleo desempeñado en el período  que se evalúa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto  y cumpliendo, en su orden, las siguientes etapas:    

a)  Evaluación de cada uno de los factores;    

b)  Refrendación de la evaluación por el superior jerárquico del funcionario  evaluador;    

c)  Entrevista entre evaluado y evaluador;    

d)  Calificación, y    

e)  Notificación.    

El  procedimiento señalado en este artículo se aplicará igualmente para la  evaluación y calificación del funcionario en período de prueba.    

     

Artículo  7º DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA EVALUAR. Son competentes para evaluar a  los funcionarios de Seguridad Social, los empleados del Instituto que  desempeñen los cargos de: Director General, Subdirector Nacional, Secretario  General Nacional, Gerente, Subgerente, Secretario General Seccional, jefe de  Oficina Nacional, Jefe de Oficina Seccional, Director de Unidad Programática  Local, Jefe de División, Director de Clínica u Hospital, Director de Unidad  Programática de Naturaleza Especial, Tesorero, Jefe de Servicio, Coordinador de  Servicios Asistenciales, Jefe de Oficina Central de Información y Registro de  Unidad Programática Local y los funcionarios que tengan asignadas, por ley o  por reglamento, funciones permanentes de supervisión y mando.    

En  las Unidades Programáticas Zonales, Clínicas y Centros de Atención Básica de  las Seccionales Tipo A y B, el Gerente Seccional, a solicitud de los Directores  de estas Dependencias y cuando las circunstancias lo exijan, podrá integrar,  mediante resolución motivada, comités de tres miembros cada uno para evaluar a  los funcionarios que por razón de sus jornadas de trabajo u otros motivos estén  bajo la supervisión de más de un jefe.    

     

Artículo  8º DE LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS. Para la integración del Comité, el  Director de la Unidad Programática Zonal, Unidad Programática Institucional,  Clínica o Centro de Atención Básica, presentará ante el respectivo Gerente  Seccional los nombres de tres funcionarios de su dependencia, quienes deberán  llenar los siguientes requisitos:    

a)  Desempeñar un cargo de superior jerarquía a la de los funcionarios que deban  evaluar;    

b)  Ejercer funciones de supervisión y mando sobre los evaluados, y    

c)  Tener en el Instituto de Seguros Sociales una antigüedad no inferior a un (1)  año.    

Para  efectos de la evaluación el Comité se ceñirá a las instrucciones que, acorde  con lo dispuesto en el presente Decreto, imparta el Instituto.    

     

Artículo  9º DE LA OPORTUNIDAD DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN. A los funcionarios de  Seguridad Social se les debe evaluar y calificar en el mes de octubre de cada  año los servicios prestados durante los doce (12) meses inmediatamente  anteriores.    

No  obstante lo dispuesto en el inciso anterior, para efectos de lo estatuido en el  artículo 124 del Decreto‑ley  1651 de 1977, a los funcionarios a que haya lugar se les hará una nueva  evaluación en el mes de febrero del año siguiente por los servicios prestados  en los cuatro (4) meses inmediatamente anteriores, cualquiera que fuere el  tiempo laborado. Si para la fecha de esta evaluación el funcionario, por  cualquier causa, no se encontrare en servicio activo, se omitirá la entrevista.    

El  Instituto de Seguros Sociales señalará el día en que se iniciará el proceso de  evaluación y calificación de que tratan los incisos anteriores.    

Los  funcionarios que se encuentren en período de prueba deben ser evaluados por sus  jefes inmediatos durante dicho período. En todo caso, estos últimos deberán  notificar a los primeros el informe de evaluación con una antelación no  inferior a quince (15) días de la fecha de vencimiento de su período de prueba.    

     

Artículo  10. DE A QUIÉNES SE DEBE EVALUAR. Los empleados a que se refiere el artículo  séptimo de este reglamento deben evaluar en un término de 10 días hábiles,  contados a partir del señalado para la iniciación del proceso, a los  funcionarios que se encuentren bajo su dependencia inmediata.    

Sin  embargo, cuando en el período que se evalúa el funcionario hubiere prestado  servicios bajo la dependencia inmediata de más de un jefe, deberá ser evaluado  por aquel con quien laboró el mayor tiempo de dicho período, previa solicitud  de concepto a los otros jefes inmediatos sobre el desempeño del funcionario.  Esta solicitud de concepto no será necesaria si el tiempo servido bajo la  dependencia de un mismo jefe fuere igual o superior a siete (7) meses.    

El  día hábil siguiente al de concluida la evaluación, el evaluador debe remitir a  su jefe inmediato los formularios respectivos para su refrendación.    

El  Jefe inmediato que se separe definitivamente de su cargo, con anterioridad a  las fechas señaladas en este Decreto para la evaluación de los funcionarios de  Seguridad Social, tiene la obligación de entregar a su superior inmediato un concepto  sobre el desempeño de cada uno de sus subordinados.    

El  Incumplimiento de esta obligación de evaluar o de emitir el concepto a que se  refiere este artículo, constituye falta disciplinaria grave.    

     

Artículo  11. DE LA EVALUACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE SE ENCUENTRE EN LICENCIA, MISIÓN  ESPECIAL, EN COMISIÓN DE ESTUDIOS O PRESTANDO SERVICIO MILITAR. Cuando para la  fecha de la evaluación, señalada en el inciso 1°  del artículo 10 de este Decreto, el funcionario se encuentre en licencia  voluntaria, licencia por enfermedad, licencia por maternidad, cumpliendo una  misión especial conferida por sus superiores, en comisión de estudios o  prestando servicio militar, será evaluado siempre que haya prestado por lo  menos dos (2) meses de servicios en el período que se evalúa. El evaluador  dejará constancia en el respectivo formulario de evaluación, de la situación  administrativa en que se encuentre el evaluado.    

La  entrevista deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha de reintegro del funcionario a su cargo para continuar el proceso de  calificación.    

     

Artículo  12. DE LA REFRENDACIÓN DE LAS EVALUACIONES. Las evaluaciones deben ser  refrendadas por el Jefe inmediato del evaluador, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de recibo de los formularios.    

Cumplido  lo anterior las devolverá el día hábil siguiente al evaluador. En caso de  desacuerdo, éste deberá acoger las observaciones de su superior.    

     

Artículo  13. DE LA ENTREVISTA. Refrendadas las evaluaciones, el jefe inmediato entrevistará  a los funcionarios evaluados en un término no superior a cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los formularios, con el fin  de enterarlos del resultado de las mismas y el primer día hábil siguiente al de  concluidas las entrevistas remitirá los formularios a los funcionarios  competentes para calificar.    

     

Artículo  14. DE LA CALIFICACIÓN. El desempeño de los funcionarios de Seguridad Social se  calificará como satisfactorio o insatisfactorio, según el total de punto  obtenidos en la evaluación. Este total se obtendrá al efectuar la suma de los  valores que correspondan al grado asignado a cada uno de los factores, objeto  de evaluación, conforme a la tabla de valoración que para el efecto elaborará  el Instituto de Seguros Sociales para cada uno de los niveles de las áreas  asistencial y administrativa.    

La  calificación es satisfactoria cuando el total sea igual o superior a:    

     

60  puntos para el Nivel Directivo del Área Administrativa.    

60  puntos para el Nivel Profesional del Área Administrativa.    

60  puntos para el Nivel Técnico del Área Administrativa.    

60  puntos para el Nivel Auxiliar del Área Administrativa.    

60  puntos para el Nivel Directivo del Área Asistencial.    

60  puntos para el Nivel Profesional del Área Asistencial.    

60  puntos para el Nivel Técnico del Área Asistencial.    

60  puntos para el Nivel Auxiliar del Área Asistencial.    

     

El  Gobierno con base en los análisis de los resultados de las evaluaciones del  personal y en los estudios que sobre evaluación de calidad realice el  Instituto, podrá modificar el total de puntos requeridos para considerar  satisfactoria la calificación en cada uno de los niveles y áreas de que trata  el inciso anterior.    

     

Artículo  15. DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CALIFICAR.    

La  conversión en puntos de los factores evaluados y la determinación de la  calificación, estará a cargo:    

a)  Del Jefe de la División de Administración de Personal en el Nivel Nacional y en  las Seccionales Tipo A;    

b)  Del Jefe de la División de Personal en las Seccionales Tipo B; del Jefe de la  Sección de Personal en las Unidades Programáticas Zonales y en las Unidades  Programáticas Institucionales, y    

c)  Del Jefe de la Sección Administrativa en las Unidades    

Programáticas  de Naturaleza Especial.    

Los  funcionarios señalados en el inciso anterior harán la conversión y determinarán  las calificaciones en un término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a  partir de la fecha de recibo de los formularios, sujetándose para ello a las  instrucciones que imparta el Instituto.    

     

Artículo  16. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Concluida la etapa de calificación,  los funcionarios de que trata el artículo anterior notificarán a los evaluados  los resultados de la misma, conforme a lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo  17. DE LOS RECURSOS. Contra la calificación de servicios procede el recurso de  reposición ante el funcionario evaluador y el de apelación ante el inmediato  superior administrativo, los cuales estarán sujetos a lo señalado en los  artículos 51 y siguientes del Titulo II, Capitulo 1°  del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  18. DE LAS CONSECUENCIAS DE LA EVALUACIÓN. La evaluación y calificación de los  servicios se tendrá en cuenta para determinarle al funcionario de Seguridad  Social:    

a)  Su inscripción en la carrera, la permanencia en el empleo y la promoción en el  servicio;    

b)  El otorgamiento de las primas técnicas y de gestión conforme a los reglamentos  que para el efecto se expidan;    

c)  Su participación en programas de bienestar social y de capacitación dentro del  país y fuera de él,    

Artículo  19. DE LA VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JORGE  CARRILLO ROJAS.    

     

La  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil,    

ERICINA  MENDOZA SALADÉN.              

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