DECRETO 1347 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1347 DE 1989        

(junio  22)    

por  el cual se reglamenta la Ley 93 de 1938,  artículos 6° y 7° y el Código de Régimen Departamental Artículo 325.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política artículo  120 numeral 3° ,    

DECRETA:    

Artículo 1° En las Juntas de Beneficencia y de  Loterías Departamentales, habrá un Representante del Ministerio de Salud, con  voz y voto, el cual será un agente del Ministro de Salud, de su libre  nombramiento y remoción.    

Artículo 2° El representante del Ministerio de  Salud en las Juntas de Beneficencia y de Loterías deberá ser o haber sido  empleado del sector Salud, con funciones en los niveles directivo, ejecutivo o  asesor y no estar sujeto a ninguna inhabilidad o incompatibilidad.    

Artículo 3° Los representantes del Ministerio de  Salud en las Juntas de Beneficencia y de Loterías tendrán las siguientes  funciones:    

1ª Velar porque se cumplan las disposiciones  legales vigentes relacionadas con la financiación o la prestación de los  servicios de salud;    

2ª Ser vocero del Ministro de Salud ante la Junta;    

3ª Ser vocero ante la Junta y ante el Ministerio de  las aspiraciones de la comunidad, relacionadas con las obligaciones de la  Beneficencia o Lotería respecto de la prestación de servicios de asistencia  pública;    

4ª Cooperar con el Jefe del Servicio Seccional de  Salud y demás autoridades regionales en el desarrollo de las actividades de  asistencia pública;    

5ª Asistir a las reuniones de la Junta y participar  en sus deliberaciones y en la toma de decisiones;    

6ª Presentar y sustentar ante la Junta, la política  y los planes y programas de salud y asistencia social, especialmente en materia  de inversiones;    

7ª Rendir informes periódicos semestrales al  Ministro sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la  entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del  Gobierno, lo mismo que los informes extraordinarios o especiales que le  solicite el Ministerio y un informe final sobre su gestión en la Junta;    

8ª Promover ante el Ministerio de Salud el  ejercicio de los mecanismos de inspección y control cuando encontrare  situaciones que lo requieran; y    

9ª Las demás funciones que resulten de las normas  legales del sector salud.    

Artículo 4° De conformidad con el Código de Régimen  Departamental artículo 288 y además de los que les señalen otras normas, son  deberes de los representantes del Ministerio de Salud en las juntas de  beneficencia y loterías:    

1° Respetar, cumplir y hacer cumplir la  Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;    

2° Desempeñar sus funciones con eficiencia e  imparcialidad;    

3° Guardar en reserva los asuntos que conozcan en  razón de sus funciones y que por su naturaleza no deben divulgarse;    

4° Obrar en In Junta consultando la política  gubernamental del sector de la salud, las instrucciones que el Ministerio le  imparta a través de notas circulares u otras comunicaciones, y el interés de la  respectiva Beneficencia o Lotería.    

Artículo 5° Además de las prohibiciones contenidas  en otras disposiciones en armonía con el Código de Régimen Departamental  artículo 293, a los Representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de  Beneficencia o Loterías les está prohibido:    

1° Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos,  mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades  o gobiernos extranjeros;    

2° Solicitar o recibir, directamente o por  interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución  por actos inherentes a su cargo;    

3° Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en  especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo;    

4° Dar su voto afirmativo para la expedición de  actos que distraigan recursos destinados por la ley a la asistencia pública;    

5° Contribuir a la aprobación de determinaciones  irregulares que tiendan a disminuir los aportes presupuestados para los  Servicios Seccionales de Salud;    

6° Contribuir a la aprobación de determinaciones  que no consulten la real situación de los recursos patrimoniales y rentísticos  de la entidad;    

7° Contribuir a la aprobación de actos contrarios  al presente Reglamento o al efectivo ejercicio de las funciones de control y  vigilancia atribuidas al Ministerio de Salud, y    

8° Realizar las actividades que según éste  Reglamento u otras normas sean incompatibles con su carácter de miembros de las  Juntas de Beneficencia o Loterías.    

Artículo 6° A los Representantes del Ministerio de  Salud en las Juntas de Beneficencia o Loterías se le aplicarán las  inhabilidades e incompatibilidades de que trata el Código de Régimen  Departamental, Capítulo IV, artículos 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297 y  298.    

Parágrafo. La Representación del Ministerio de  Salud no podrá ser desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones  de control, inspección o vigilancia sobre las Juntas de Beneficencia, las  Loterías las entidades constituidas por asociación entre las mismas.    

Artículo 7° Los deberes, inhabilidades e  incompatibilidades establecidos en el presente Decreto se consagran sin  perjuicio de los previstos en otras disposiciones que sean aplicadas a las  mismas personas.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Salud,    

EDUARDO  DÍAZ URIBE.              

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