DECRETO 1347 DE 1989
(junio 22)
por el cual se reglamenta la Ley 93 de 1938, artículos 6° y 7° y el Código de Régimen Departamental Artículo 325.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política artículo 120 numeral 3° ,
DECRETA:
Artículo 1° En las Juntas de Beneficencia y de Loterías Departamentales, habrá un Representante del Ministerio de Salud, con voz y voto, el cual será un agente del Ministro de Salud, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 2° El representante del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia y de Loterías deberá ser o haber sido empleado del sector Salud, con funciones en los niveles directivo, ejecutivo o asesor y no estar sujeto a ninguna inhabilidad o incompatibilidad.
Artículo 3° Los representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia y de Loterías tendrán las siguientes funciones:
1ª Velar porque se cumplan las disposiciones legales vigentes relacionadas con la financiación o la prestación de los servicios de salud;
2ª Ser vocero del Ministro de Salud ante la Junta;
3ª Ser vocero ante la Junta y ante el Ministerio de las aspiraciones de la comunidad, relacionadas con las obligaciones de la Beneficencia o Lotería respecto de la prestación de servicios de asistencia pública;
4ª Cooperar con el Jefe del Servicio Seccional de Salud y demás autoridades regionales en el desarrollo de las actividades de asistencia pública;
5ª Asistir a las reuniones de la Junta y participar en sus deliberaciones y en la toma de decisiones;
6ª Presentar y sustentar ante la Junta, la política y los planes y programas de salud y asistencia social, especialmente en materia de inversiones;
7ª Rendir informes periódicos semestrales al Ministro sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno, lo mismo que los informes extraordinarios o especiales que le solicite el Ministerio y un informe final sobre su gestión en la Junta;
8ª Promover ante el Ministerio de Salud el ejercicio de los mecanismos de inspección y control cuando encontrare situaciones que lo requieran; y
9ª Las demás funciones que resulten de las normas legales del sector salud.
Artículo 4° De conformidad con el Código de Régimen Departamental artículo 288 y además de los que les señalen otras normas, son deberes de los representantes del Ministerio de Salud en las juntas de beneficencia y loterías:
1° Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;
2° Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad;
3° Guardar en reserva los asuntos que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deben divulgarse;
4° Obrar en In Junta consultando la política gubernamental del sector de la salud, las instrucciones que el Ministerio le imparta a través de notas circulares u otras comunicaciones, y el interés de la respectiva Beneficencia o Lotería.
Artículo 5° Además de las prohibiciones contenidas en otras disposiciones en armonía con el Código de Régimen Departamental artículo 293, a los Representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia o Loterías les está prohibido:
1° Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;
2° Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo;
3° Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo;
4° Dar su voto afirmativo para la expedición de actos que distraigan recursos destinados por la ley a la asistencia pública;
5° Contribuir a la aprobación de determinaciones irregulares que tiendan a disminuir los aportes presupuestados para los Servicios Seccionales de Salud;
6° Contribuir a la aprobación de determinaciones que no consulten la real situación de los recursos patrimoniales y rentísticos de la entidad;
7° Contribuir a la aprobación de actos contrarios al presente Reglamento o al efectivo ejercicio de las funciones de control y vigilancia atribuidas al Ministerio de Salud, y
8° Realizar las actividades que según éste Reglamento u otras normas sean incompatibles con su carácter de miembros de las Juntas de Beneficencia o Loterías.
Artículo 6° A los Representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia o Loterías se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el Código de Régimen Departamental, Capítulo IV, artículos 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297 y 298.
Parágrafo. La Representación del Ministerio de Salud no podrá ser desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones de control, inspección o vigilancia sobre las Juntas de Beneficencia, las Loterías las entidades constituidas por asociación entre las mismas.
Artículo 7° Los deberes, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en el presente Decreto se consagran sin perjuicio de los previstos en otras disposiciones que sean aplicadas a las mismas personas.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE.