DECRETO 1347 DE 1988
(julio 8)
Por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de las vacaciones para los miembros del Congreso de la Republica.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 48 de 1962 dispuso en su artículo 7° que:
“Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y las demás disposiciones que la adicionen o reformen”;
Que la misma Ley en su artículo 13 dice que: “El Gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de garantizar su más pronta y segura efectividad”;
Que la mencionada norma fue recogida por el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, norma vigente, incluida dentro del actual Código de Régimen Departamental;
Que la Ley 6ª de 1945, a la cual se remiten las disposiciones anteriormente mencionadas, en su artículo 12, literal e), establece como prestación social quince (15) días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios;
Que el honorable Consejo de Estado en concepto emitido el 2 de junio de 1988, con ponencia del Consejero Jaime Betancur Cuartas determinó que: “… Los miembros del Congreso tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones que prescribe la Ley, pero la reglamentación sobre la forma de reconocerlas y pagarlas corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional”. “… Los miembros del Congreso carecen de derecho al reconocimiento y pago de prima de vacaciones”.
DECRETA:
Artículo 1° Que conforme lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, los miembros del Congreso de la República tendrán derecho a quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que presten, contados a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 2° El derecho a las vacaciones será concedido por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, a solicitud del miembro del Congreso que reúna los requisitos para tener derecho a esta prestación.
Artículo 3° Las vacaciones de los miembros del Congreso deberán ser concedidas durante el período de receso del mismo, o sea que no podrán coincidir con las sesiones ordinarias o extraordinarias de esa Corporación.
Artículo 4° Las Mesas Directivas de ambas Cámaras tendrán la facultad de aplazar las vacaciones concedidas cuando la Comisión o la Cámara a la cual perteneciere el miembro del Congreso que se encuentra disfrutándolas, fuere convocada a sesiones extraordinarias.
Artículo 5° Para los efectos legales, el año de servicios debe ser ininterrumpido, salvo los casos de licencia por enfermedad que no exceda de 180 días, o de maternidad.
Artículo 6° Conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto ley 3135 de 1968, sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por justa causa y mediante resolución motivada de la respectiva Mesa Directiva.
Si se perdiere la investidura de miembro del Congreso sin que se hubiere hecho uso de este derecho, su disfrute o la compensación monetaria prescribe en tres (3) años.
Artículo 7° Se prohibe compensar las vacaciones en dinero, excepto en los siguientes casos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978:
a) Cuando el miembro del Congreso pierda su investidura sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
b) Por necesidades del servicio, calificadas por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara.
Artículo 8° La Mesa Directiva de la respectiva Cámara, ordenará la compensación monetaria de que trata el artículo anterior, en cuantía equivalente a la remuneración correspondiente a quince (15) días hábiles del sueldo y gastos de representación vigentes al momento de la pérdida de la investidura de miembro del Congreso o cuando no puedan concederse por necesidades del servicio, conforme al artículo anterior.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de julio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.