DECRETO 134 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  134 DE 1985    

(enero 14)    

     

Por el cual se fijan las asignaciones  correspondientes a los distintos grados del escalafon nacional docente y se  dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 111 de 1986,  artículo 33.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,    

DECRETA:    

Artículo 1º A partir del 1° de enero de 1985, establécese la siguiente  escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o  nacionalizado:       

GRADO                    

                     

ASIGNACION BASICA   

A                    

………………….……………….                    

17.120   

B                    

………………….……………….                    

18.984   

1                    

………………….……………….                    

20.962   

2                    

………………….……………….                    

22.034   

3                    

………………….……………….                    

23.366   

4                    

………………….……………….                    

24.698   

5                    

………………….……………….                    

26.252   

6                    

………………….……………….                    

28.028   

7                    

………………….……………….                    

31.857   

8                    

………………….……………….                    

36.410   

9                    

………………….……………….                    

40.480   

10                    

………………….……………….                    

46.695   

11                    

………………….……………….                    

53.519   

12                    

………………….……………….                    

64.092   

13                    

………………….……………….                    

73.830   

14                    

………………….……………….                    

84.530   

                     

                     

                     

       

         

Parágrafo. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido  en el Decreto ley  número 85 de 1980, devengarán a partir del 1º de enero de 1985, las  siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en  que trabajen:       

–Bachiller                    

… … … … … …    … …                    

15.086   

–Técnico profesional intermedio o tecnólogo                    

… … … … … …    … …                    

20.962   

–Profesional    Universitario                    

… … … … … …    … …                    

26.252      

         

Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1985 los servicios prestados por  hora-cátedra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase  dictada:    

a) Según el grado que acrediten en el escalafón:       

Grados 4 y 5                    

… … … … … …    … … …                    

200   

Grados 6, 7 y 8                    

… … … … … …    … … …                    

297   

Grados 9, 10 y 11                    

… … … … … …    … … …                    

308   

Grados 12, 13 y 14                    

… … … … … …    … … …                    

378      

         

b) Personal vinculado en los términos de que trata el Decreto ley 85 de  1980:       

–Con título    universitario                    

… … … … … …    … … …                    

297   

–Con título de bachiller, técnico, profesional intermedio o tecnólogo                    

… … … … … …    … … …                    

200      

         

c) Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas  y en los Institutos de Educación Superior cuya administración dependa  directamente del Ministerio de Educación Nacional:       

–Con título    universitario                    

… … … … … …    … … …                    

484   

–Sin título    universitario                    

… … … … … …    … … …                    

308      

         

Parágrafo. La vinculación de personal por el  sistema hora-cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del  funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de  Educación Nacional y para la cancelación de los servicios, de la constancia del  Rector que certifique la prestación real del servicio.    

Artículo 3º El Servicio Profesional de Médicos y  Odontólogos se cancelará por hora a razón de cuatrocientos ochenta y cuatro  pesos ($ 484).    

Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1985, los  maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de  cuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos ($ 4.895), durante los diez (10)  meses del año correspondiente al período lectivo.    

Artículo 5° Los educadores oficiales que trabajen  en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas  previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta  Nacional de Escalafón, y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio  mensual de movilización a partir del 1° de enero de 1985, de un mil treinta y  cuatro pesos ($ 1.034.00) durante diez (10) meses del año correspondiente al  período lectivo.    

Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1985, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes, que más  adelante se enumeran, se determinarán así:    

1. La asignación básica, según el grado en el  escalafón nacional docente, conforme a lo estipulado en el artículo 1º del  presente Decreto.    

2 Los porcentajes, liquidados sobre la asignación  básica recibida a 31 de diciembre de 1984, conforme a lo estipulado en el  artículo 1º del Decreto 456 de 1984,  así:    

a) Supervisor de Educación y Jefes de Distrito  del Mapa Educativo, el 40%.    

b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa  Educativo el 35%;    

c) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;    

d) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de  Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores  Académicos o de Disciplina de los establecimientos que además de educación  básica secundaria completa, tengan media vocacional completa, el 20%;    

e) Directores de establecimientos de educación  básica primaria, anexos a los establecimientos de educación media vocacional en  bachillerato pedagógico, el 20%;    

f) Los Directores de establecimientos urbanos de  educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 11 grupos y acrediten  título docente, el 10%;    

g) Los Maestros de práctica docente de los establecimientos  de educación básica primaria, anexos a establecimientos de educación media  vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando acrediten título  docente, y previo estudio de la necesidad real del número de anexos, de  conformidad con los criterios que fije el Ministerio de Educación Nacional, el  15%;    

h) Los Maestros de enseñanza preescolar,  vinculados antes de 23 de febrero de 1984, el 15%, sobre la asignación básica  que devengaban a 31 de diciembre de 1984, conforme el artículo 1º del Decreto 456 de 1984.    

Parágrafo. Los funcionarios docentes que se  vinculen o sean ascendidos a partir de la fecha de expedición de este Decreto,  a ocupar cualesquiera de los cargos mencionados en el presente artículo  devengarán como remuneración mensual únicamente la asignación básica que  corresponda a su grado en el escalafón, según el artículo 1° del presente Decreto.    

Artículo 7º A partir del 1° de enero de 1985 la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que a  continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que  corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo al artículo  1° de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica estipulados  para cada caso así:    

a) Rectores de establecimientos que además de  educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o media  diversificada completa, el treinta por ciento (30%;    

b) Directores de establecimientos rurales de  educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 4 grupos, siempre y  cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el diez por  ciento (10%). Los Directores de Núcleos e Internados Escolares y Colonias  Escolares de Vacaciones, si acreditan título docente el veinte por ciento  (20%).    

c) Directores de establecimientos de educación  preescolar que cuenten con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tengan un  grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el diez por ciento  (10%).    

Artículo 8º A los Rectores, Vicerrectores  Académicos donde los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes  de Bienestar Estudiantil y Jefes de Unidad de los INEM, en donde además de la  educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o  diversificada completa, si atienden dos jornadas, se les reconocerá  adicionalmente el valor de diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta  (40) horas mensuales; si atienden 3 jornadas el valor de quince (15) horas  cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.    

A los Rectores de los ITAS que tengan alumnos  cursando los 4 semestres de la educación intermedia profesional, se les  reconocerá el valor de diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40)  horas mensuales.    

A los Subdirectores Administrativos de los INEM,  que cumplan la función de Secretario General de la entidad, y a los Directores  de los CASD, se les reconocerá el quince por ciento (15%) adicional a su asignación  básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de  diciembre de 1984, siempre y cuando atiendan más de una jornada escolar o  paralela.    

Parágrafo. Estos pagos requieren autorización  previa del Ministerio de Educación Nacional, o de los Secretarios del ramo,  según el caso, e implicará para los funcionarios respectivos una permanencia  mínima de ocho (8) horas diarias en el plantel.    

Artículo 9° A partir del 1° de enero de 1985, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos docentes  que la venían percibiendo y en las mismas cuantías estipuladas en el artículo  9º del Decreto 456 de 1984.    

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 1985  fíjase la prima de alimentación en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($  450) mensuales para el personal docente, de los niveles pre-escolar, básica  primaria; básica secundaria, media vocacional e intermedia profesional, que  devenguen hasta cuarenta mil pesos ($ 40.000) mensuales.    

Parágrafo 1° La prima de alimentación de que  trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación que  venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2° El personal docente, con  remuneración superior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) mensuales que a la fecha  de vigencia del presente Decreto estén gozando de la prima de alimentación, continuará  devengándola en la misma cuantía establecida por normas anteriores.    

Artículo 11. Los Jefes de Departamento,  Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente Decreto, venían percibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto 308 de 1983  continuarán recibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500) mensuales.    

Artículo 12. Cuando en virtud de lo dispuesto en  este Decreto, la remuneración asignada al cargo que desempeña un docente fuere  inferior a la que éste devengaba el 31 de diciembre de 1984, se le continuará  pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho  cargo.    

Parágrafo. Los educadores no contemplados en este  Decreto, nombrados con anterioridad al 14 de septiembre de 1979 que actualmente  se encuentren laborando y cuyos sueldos deban ser cancelados por la Nación, así  como los Instructores de los INEM, ITA y CASD vinculados antes del 31 de  diciembre de 1981, devengarán el sueldo mensual que venían percibiendo el 31 de  diciembre de 1984, incrementado en un 13%.    

Artículo 13. Ninguna autoridad educativa podrá  ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que  estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales  características.    

Artículo 14. El régimen de asignaciones señalado  en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las  autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, y del Distrito  Especial de Bogotá ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos  Regionales.    

Artículo 15. A partir del 1° de enero de 1985,  los Delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos  Regionales, vinculados antes de la expedición del presente Decreto tendrán  derecho a percibir un veinte por ciento (20%) adicional liquidado sobre la  asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1984.    

Los Directores de los Centros Experimentales  Pilotos tendrán derecho al quince por ciento (15%) adicional liquidados sobre  la aisgnación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1984.    

Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el  presente artículo se pagarán, con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1985,  los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  Subdirector Administrativo del INEM y vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como sueldo básico mensual la suma de cincuenta y  siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 57.450); y los nombrados con  posterioridad al primero (1° ) de enero de 1982, la suma de cuarenta y siete  mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($ 47.465) mensuales.    

Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1985,  los funcionarios que desempeñan los cargos de carácter administrativo  denominado Director de Ayudas Educativas del INEM Y vinculados antes del 31 de  diciembre de 1981, devengarán como sueldo básico mensual la suma de cuarenta y  seis mil quinientos pesos ($ 46.500); y los nombrados a partir del primero (1°  ) de enero de 1982 la suma de treinta y siete mil ciento ochenta pesos ($  37.180) mensuales.    

Artículo 18. A los pagadores y a los empleados  que cumplan las funciones de Secretaría de los establecimientos que además de  educación básica secundaria completa tengan media vocacional completa, si  atienden 3 jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10)  horas-cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales Para este  efecto, el valor de la hora-cátedra será de doscientos pesos ($ 200).    

Artículo 19. Al personal docente se le aplicará,  a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la escala de viáticos  fijada para el sector central de la administración nacional de acuerdo con la  cuantía que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional según  el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma.    

Al personal docente y administrativo cuya  remuneración sea cancelada con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales se les pagará los viáticos que señale la respectiva Junta  Administradora con arreglo a los criterios determinados por el Ministerio de  Educación Nacional, según lo previsto en el inciso anterior. En ningún caso  podrán ser superiores a los pagados por la respectiva entidad territorial.    

Los viáticos para el personal docente se  calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la  escala señalada en el artículo 1° del presente Decreto, sin incluir primas,  sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 20. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la  que se fija a los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1985, salvo lo dispuesto en  el artículo 19.    

Comuníquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

La Ministra de Educación Nacional, (E),    

CLARA VICTORIA COLBERT DE ARBOLEDA.    

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN.          

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