DECRETO 1337 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 686 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se Indican:
… … … … … … … …
Artículo 2º Derogado por el Decreto 686 de 1990, artículo 15. Modificase el literal E del artículo 2° del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así:
“E. Capítulo 28
Notas adicionales.
1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de las siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0.1%:
-Abonos y fertilizantes.
-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.
-Alimentos concentrados para animales y
-Medicamentos de uso veterinario.
Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
2. El fosfato bicálcico con una proporción de flúor, en estado seco, inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.40.03.21 del Arancel de Aduanas, utilizado como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas o suplementos minerales para el ganado, pagará un gravamen del 0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.
Artículo 3º Derogado por el Decreto 686 de 1990, artículo 15. Modificase el literal F del artículo 2° del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedara así:
“F-Capítulo 29
Nota adicional.
1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0.1%:
-Abonos y fertilizantes.
-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.
-Alimentos concentrados para animales y
-Medicamentos de uso veterinario.
Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.
Artículo 4º Modificase el literal G del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así:
“G-Capítulo 38
Nota adicional.
1. Los productos químicos de constitución no definida y las mezclas de productos naturales que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos, con destino al sector agropecuario, así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en la posición 38.19, pagarán un gravamen del 0.1%.
Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.
Artículo 5° Modificase el artículo 3° del Decreto 3616 de 1983, que en consecuencia quedará así:
“Establecese la siguiente nota adicional al capítulo 38 del Arancel de Aduanas:
Las preparaciones intermedias utilizadas como materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos constituidas por principios activos adicionados de una o varias sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros, clasificables en las posiciones 88.11.02.00, 38.11.03.00, 38.11.04.00, 38.11.05.00, y
38.11.89.00 y destinadas al sector agropecuario pagaran un gravamen del 0.1%.
Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.
Artículo 6° Modificanse las notas adicionales establecidas por el artículo 5º del Decreto 3025 de 1985 para las posiciones arancelarias 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21, 84.24.02.99, 84.25.02.01 y 84.25.02.99, cuyo texto quedará así:
“Las sembradoras de volteo, utilizadas también como esparcidoras de fertilizantes, así como las máquinas para la siembra y el cultivo hasta de 4 surcos o hileras clasificables por las posiciones 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21 y 84.24.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem”.
“Las desgranadoras de maíz manuales a motor, de peso neto hasta 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio hasta 1500 kilogramos/hora, fuerza requerida hasta 1/2 HP., eléctrico o a gasolina, hasta 500 RPM, clasificables en la posición 84.25.02.01, pagarán un gravamen del 10% ad valorem”.
“Las trilladoras de café clasificables en la posición 84.25.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem”.
Artículo 7° Créase la siguiente posición, descripción y gravamen en el Arancel de Aduanas:
… … … … …
Artículo 8º Las posiciones 84.06.09.00 y 87.01.02.00, quedarán con los desdoblamientos y gravámenes que a continuación se indican:
… … … … … … … …
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga los artículos 9° y 10 del Decreto 820 de 1985; 2º, 3º, 4° y 6º del Decreto 1656 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.