DECRETO 1337 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1337 DE 1986    

(abril 25)    

     

Por el cual se introducen  algunas modificaciones en el arancel de aduanas.    

     

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 686 de 1990.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución  Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

DECRETA:    

Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a  las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se Indican:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 2º Derogado  por el Decreto 686 de 1990,  artículo 15.    Modificase  el literal E del artículo 2° del Decreto 895 de 1980,    que en consecuencia quedará así:    

“E. Capítulo 28    

Notas adicionales.    

1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se  utilicen como ingredientes en la producción de las siguientes insumos con  destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se  clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución  química y pagarán un gravamen del 0.1%:    

-Abonos y fertilizantes.    

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.    

-Alimentos concentrados para animales y    

-Medicamentos de uso veterinario.    

Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la  nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la  entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la  Dirección General de Aduanas.    

2. El fosfato bicálcico con una proporción de flúor, en estado seco,  inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.40.03.21 del Arancel de  Aduanas, utilizado como materia prima para la elaboración de sales  mineralizadas o suplementos minerales para el ganado, pagará un gravamen del  0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la  nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la  entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la  Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 3º Derogado  por el Decreto 686 de 1990,  artículo 15.    Modificase  el literal F del artículo 2° del Decreto 895 de 1980,    que en consecuencia quedara así:    

“F-Capítulo 29    

Nota adicional.    

1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se  utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con  destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se  clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución  química y pagarán un gravamen del 0.1%:    

-Abonos y fertilizantes.    

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.    

-Alimentos concentrados para animales y    

-Medicamentos de uso veterinario.    

Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la  nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la  entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la  Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 4º Modificase el literal G del artículo  2º del Decreto 895 de 1980,  que en consecuencia quedará así:    

“G-Capítulo 38    

Nota adicional.    

1. Los productos químicos de constitución no  definida y las mezclas de productos naturales que constituyan principios  activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos,  con destino al sector agropecuario, así como los productos utilizados en la  síntesis de los mismos, que sean clasificables en la posición 38.19, pagarán un  gravamen del 0.1%.    

Para tener derecho a este gravamen se deberá  cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de  Agricultura o de la entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 5° Modificase el artículo 3° del Decreto 3616 de 1983,  que en consecuencia quedará así:    

“Establecese la siguiente nota adicional al  capítulo 38 del Arancel de Aduanas:    

Las preparaciones intermedias utilizadas como  materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y  análogos constituidas por principios activos adicionados de una o varias  sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros,  clasificables en las posiciones 88.11.02.00, 38.11.03.00, 38.11.04.00,  38.11.05.00, y    

38.11.89.00 y destinadas al sector agropecuario  pagaran un gravamen del 0.1%.    

Para tener derecho a este gravamen se deberá  cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de  Agricultura o de la entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 6° Modificanse las notas adicionales  establecidas por el artículo 5º del Decreto 3025 de 1985  para las posiciones arancelarias 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21,  84.24.02.99, 84.25.02.01 y 84.25.02.99, cuyo texto quedará así:    

“Las sembradoras de volteo, utilizadas  también como esparcidoras de fertilizantes, así como las máquinas para la  siembra y el cultivo hasta de 4 surcos o hileras clasificables por las  posiciones 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21 y 84.24.02.99, pagarán un  gravamen del 10% ad valórem”.    

“Las desgranadoras de maíz manuales a motor,  de peso neto hasta 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio hasta  1500 kilogramos/hora, fuerza requerida hasta 1/2 HP., eléctrico o a gasolina,  hasta 500 RPM, clasificables en la posición 84.25.02.01, pagarán un gravamen  del 10% ad valorem”.    

“Las trilladoras de café clasificables en la  posición 84.25.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem”.    

Artículo 7° Créase la siguiente posición,  descripción y gravamen en el Arancel de Aduanas:    

 … … … … …    

Artículo 8º Las posiciones 84.06.09.00 y  87.01.02.00, quedarán con los desdoblamientos y gravámenes que a continuación  se indican:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de  su publicación, deroga los artículos 9° y 10 del Decreto 820 de 1985;  2º, 3º, 4° y 6º del Decreto 1656 de 1985  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJÍA.              

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