DECRETO 1335 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 1335 DE 1987    

(julio 15)    

Mediante el cual se expide el reglamento de  seguridad en las labores subterráneas.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y  en especial de las que le confiere la Ley 1ª de 1984,    

DECRETA:    

TITU LO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 1° El  significado de los términos utilizados en los artículos siguientes se presenta  en el Título XII, Capítulo I del presente reglamento.    

Artículo 2° Están  sometidas al cumplimiento del presente reglamento las personas naturales y  jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie que estén  relacionadas con éstas, dentro del territorio nacional.    

Artículo 3° Todas  las instalaciones en superficie y subterráneas de las minas, deben cumplir  además con las normas y requisitos mínimos de salubridad establecidos por el  Ministerio de Salud.    

Artículo 4° Queda  prohibido el trabajo de mujeres de todas las edades y de varones menores de 18  años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.    

Parágrafo. Se  exceptúan las mujeres que desempeñan labores de dirección y de supervisión en  las minas.    

CAPITULO II    

RESPONSABILIDADES.    

Artículo 5° El  propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables  directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Cuando se  realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir con  las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará  su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular  del derecho minero.    

Parágrafo 1° El  propietario de la mina o los titulares de derechos mineros, están en la  obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado, según  el tamaño de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica y  operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en  condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos,  así:    

MICRO-MINERÍA.  Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz minero práctico que haya  recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo  seis meses.    

PEQUEÑA MINERÍA.  Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución especializada en el  ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que haya recibido cursos  teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimo doce meses y  tenga una experiencia práctica de dos años en minas.    

MEDIANA MINERÍA.  Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con un año de  experiencia en labores de minería.    

GRAN MINERÍA.  Departamento especializado de minas, compuesto por ingenieros de minas,  geológicos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnólogos de  minas, debidamente matriculados e inscritos.    

Parágrafo 2° De  acuerdo al parágrafo anterior, toda mina o labor subterránea, debe tener una  persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los  trabajos mineros, quien deberá enviar anualmente a la Dirección General de  Minas del Ministerio de Minas y Energía, la documentación respectiva del  profesional nacional o extranjero vinculado.    

Parágrafo 3°  Dentro de los dos años siguientes a la vigencia del presente reglamento, se  deberá dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 de este  artículo.    

Artículo 6° Todo  propietario de mina o titular de derechos mineros debe:    

a) Organizar y  ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo,  destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la  vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las  normas vigentes;    

b) Elaborar  diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los  análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes, como son:  pérdidas de horas-hombre/por año, días de incapacidad totales, pérdidas de  turno-hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores de  accidentalidad;    

c) Permitir a  todo momento a las autoridades competentes, las facilidades requeridas para la  ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios  dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes,  podrán prestarle asesoría en el campo de la seguridad e higiene minera al  explotador, para prevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio  de estas lo requieran;    

d) Proveer los  recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento  de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en  condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios  médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores  de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de  los riesgos. Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro,  oxigenómetro, psicrómetro anemómetro, bomba detectora de gases y los que  posteriormente, se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para  garantizar la seguridad higiene de las minas;    

e) Instruir al  personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores,  acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos  y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos;    

f) Cumplir en el  término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad de  la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneas y de las  autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales;    

g) Cumplir con lo  establecido en el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III, de  este reglamento.    

Artículo 7° Son  obligaciones de los trabajadores:    

a) Cooperar en la  prevención de riesgos profesionales en la empresa minera o empresa que  desarrolle labores subterráneas, cumpliendo fielmente lo establecido en el  presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e  instrucciones que a tales efectos les sean impartidas por sus superiores;    

b) Recibir las  enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvamento minero que sean impartidas por  la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas u otras  entidades debidamente autorizadas ;    

c) En las labores  subterráneas se debe usar en forma, permanente y correcta, los elementos de  protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los  riesgos profesionales cuidando además, su perfecto estado y conservación;    

d) Informar  inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias o de  cualquier anomalía que pueden ocasionar peligros en los sitios de trabajo;    

e) No introducir  bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas en los sitios de trabajo,  ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o de  cualquier otro género de intoxicación o enfermedad;    

f) No fumar  dentro de la mina, ni introducir elementos que puedan producir llama, incendios  o explosiones, diferentes a los suministrados por el explotador;    

g) Cooperar en la  extinción de incendios y en las acciones de salvamento minero, de acuerdo a las  instrucciones que hayan recibido.    

Artículo 8° Son  obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:    

a) Cumplir  personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el  presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas,  instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa,  sobre seguridad e higiene del trabajo;    

b) Prohibir o  suspender según sea el caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente  de accidentes o de otros riesgos profesionales, cuando no sea posible el empleo  de los medios adecuados para evitarlos;    

c) Intervenir con  el personal bajo sus órdenes en la extinción de incendios y salvamento minero,  según los planes previamente establecidos.    

Artículo 9°  Ninguna personas o personas extrañas a las labores subterráneas y de superficie  relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvo las  autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a  su vez deben cumplir con las instrucciones impartidas por éste.    

Parágrafo. Toda  excavación minera que momentáneamente no esté en condiciones para que las  personas trabajen en ella o la atraviesen, debe cerrarse con una barrera que  impida que las personas penetren en ella. Debe además colocarse un aviso en un  lugar que fácilmente pueda ser leído por todas los interesados.    

CAPITULO III    

COMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE  EMPRESA.    

Artículo 10. Toda  persona natural o jurídica que desarrolle actividades mineras debe conformar un  Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de acuerdo, a lo establecido  en el artículo 25 del Decreto  614 de marzo 14 de 1984, cuya organización y funcionamiento se regirá por  la reglamentación especial que expidan conjuntamente con los Ministerios de  Salud y Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 11. En  caso de que el Comité no llegue a un acuerdo, sobre las condiciones de  seguridad industrial o salud ocupacional, la autoridad competente decidirá  sobre el asunto que se trate y su decisión será de obligatorio cumplimiento  para las partes.    

Artículo 12. El  Comité de Higiene y Seguridad si lo estima conveniente, podrá crear subcomités  por departamentos, secciones, etc.    

Artículo 13. El  Comité debe por lo menos reunirse una vez al mes, y si las circunstancias lo  determinan podrá aumentar la periodicidad de las reuniones. Podrá igualmente  reunirse extraordinariamente a solicitud de la mayoría de los miembros del  mismo.    

Artículo 14. Entre  los miembros del Comité se nombrará un coordinador y un secretario.    

Artículo 15. Los  representantes de los trabajadores serán elegidos anualmente por votación  secreta entre los trabajadores o por el sindicato si lo hay, si éste agrupa la  mayoría de los trabajadores.    

Artículo 16. De  las reuniones, se levantarán actas donde queden consignadas las discusiones,  los acuerdos y demás puntos de interés. Estas deberán estar a la disposición de  la entidad competente.    

Artículo 17. Las  reuniones se efectuarán en horas hábiles de trabajo debiendo considerarse las  labores de las mismas como sustitutivas o adicionales de las asignadas a los  puestos que desempeñan en la empresa. La empresa proveerá de transporte, sala  de reuniones, papelería y otros equipos de oficina que faciliten las reuniones  y demás actividades del Comité.    

Artículo 18. La  empresa propiciará la capacitación de los representantes de los trabajadores y  de la empresa, en las áreas de higiene y seguridad social.    

Artículo 19. Las  funciones del Comité serán, entre otras las siguientes:    

a) Proponer las  bases para el Reglamento de Higiene y Seguridad Interno de la mina, en el cual  se deban incluir reglamentaciones y normas para las operaciones que se  realicen, las instrucciones que deben darse al personal para garantizar su  calificación en el trabajo u oficio que desempeñe en aspectos específicos de  higiene y seguridad minera. Todo lo anterior debe estar acorde con las normas  establecidas en este Reglamento y debe ser presentado para su revisión y  aprobación a la autoridad competente.    

b) Evaluar los  programas de higiene y seguridad que se estén llevando a cabo en la empresa y  proponer las reformas necesarias;    

c) Investigar y  analizar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y  proponer las medidas correctivas necesarias;    

d) Proponer la  realización de cursos de capacitación de seguridad e higiene industrial de los  trabajadores;    

e) Vigilar que el  suministro de los elementos de protección personal sea oportuno y adecuado para  el riesgo que se requiera prevenir. La calidad de estos elementos debe ser la  mejor posible; su cambio debe hacerse cuando los elementos de protección  personal no reúnan las condiciones mínimas de seguridad para lo cual se  suministraron;    

f) Analizar las  estadísticas de accidentes, su tendencia con el tiempo, los lugares y secciones  de mayor accidentalidad y las causas de los mismos, con el fin de proponer  acciones correctivas;    

g) Solicitar y  analizar los informes a los encargados de los programas de prevención de  accidentes y enfermedades profesionales;    

h) Evitar que se  realicen trabajos de algún riesgo sin que se tomen las medidas preventivas;    

i) Proponer  campañas de seguridad a través de entrenamientos, conferencias, charlas,  avisos, boletines, etc.;    

j) Verificar el  cumplimiento de las recomendaciones de higiene y seguridad que se deriven del  análisis de los accidentes y de las visitas de inspección;    

k) Todas las  demás funciones que sean compatibles con el espíritu de su creación y estén  acordes con las normas establecidas en este reglamento.    

CAPITULO IV    

AUTORIDAD COMPETENTE.    

Artículo 20. Como  autoridad competente para la vigilancia y la aplicación del presente reglamento  a nivel nacional para cada una de las áreas de influencia, se tendrán en cuenta  las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 21. Para  efectos de las visitas de inspección que hayan de realizarse, la autoridad  competente solicitará previamente el concurso de las instituciones establecidas  para el control de la seguridad e higiene minera. Producida la respectiva  anuencia o autorización, se practicará la visita y los comisionados rendirán  mancomunadamente el informe que haya lugar a sus superiores.    

CAPITULO V    

REGISTROS Y PLANOS.    

Artículo 22. El  propietario de la mina o titular de derechos mineros está obligado a elaborar o  mantener actualizados los planos y registros de las labores, de acuerdo al  desarrollo de las minas.    

Artículo 23. Los  registros prescritos en el artículo anterior, se refieren principalmente al  método de explotación, fechas de apertura y avance de los trabajos,  características de éstos, mediciones de aguas, la ubicación, naturaleza e  importancia de desprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas  tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y  de una manera general, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes  y accidentes que se produzcan.    

Parágrafo. La  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de elaborar las normas sobre  tipo de planos que deben llevarse en una mina, escalas, datos, colores, tamaño,  etc., y las veces que deben presentarse anualmente los planos ante las  autoridades competentes.    

Artículo 24. Los  planos de las excavaciones subterráneas deben actualizarse por lo menos dos  veces por año, al final de cada semestre.    

Artículo 25. Los  planos y registros de las labores subterráneas debidamente actualizados, de  acuerdo con el artículo 24, deben presentarse a las autoridades competentes,  cuando estas lo soliciten.    

TITULO II    

VENTILACIÓN    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.    

Artículo 26.    

1. Todas las  excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de  manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia  la atmósfera de trabajo para hacerla respirable.    

2. El aire que se  introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos  nocivos o inflamables.    

3. Ningún lugar  de trabajo, en bajo tierra, debe ser considerado apropiado para trabajar o para  pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por ciento (19%),  en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámpara de bencina  se apague (deficiencia de oxígeno).    

4. En la  atmósfera de cualquier sitio de trabajo en bajo tierra, para una jornada de  ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes  gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:       

     

Nombre del gas    

Contaminante                    

Fórmula    

Química                    

Porcentaje    

en volumen    

(%)                    

Partes    

por millón    

(P P M)   

Bióxido de Carbono                    

CO2                    

0.5                    

5000   

Monóxido de Carbono                    

CO                    

0.005                    

50   

Acido Sulfhídrico                    

H2S                    

0.002                    

20   

Anhídrido Sulfuroso                    

SO2                    

0.0005                    

5   

Vapores Nitrosos                    

NO+NO2                    

0.0005                    

5      

Parágrafo. Cuando  el contenido de oxígeno sea menor que el indicado en el numeral 3, o la lámpara  de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases  contaminantes sea mayor que el VLP, se tiene una atmósfera irrespirable. En  este caso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el  personal de los lugares afectados.    

Sólo el personal  de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de  circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.    

Artículo 27. Para  el cumplimiento del artículo anterior y las subsiguientes de este capítulo, el  responsable de la dirección técnica de la mina, debe nombrar un encargado de la  Supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a su cargo,  debidamente capacitado.    

Artículo 28. El  volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse  teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el  nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables,  cumpliéndose lo siguiente:    

1. Excavaciones  mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar:    

–3 m3/min.  por cada trabajador.    

–15 m3/min.  por cada animal.    

2. Excavaciones  mineras de 1.500 metros en adelante:    

–6 m3/min.  por cada trabajador.    

–25 m3/min.  por cada animal.    

Parágrafo 1° Las  cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben será  incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos  presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unas condiciones  de saneamiento adecuadas.    

Parágrafo 2° En las  labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras,  transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido  de CO en los gases de exosto.    

a) Seis metros  cúbicos (6 m3) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando el  contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a  0.12%.    

b) Cuatro (4) m3  por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de  carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%.    

Artículo 29.  Queda prohibida la ventilación por difusión, excepto en túneles o galerías  avanzadas hasta 10 metros a partir de la atmósfera libre o de la corriente  principal de ventilación, donde no haya presencia de metano o de gases  contaminantes de que trata el artículo 2° de éste reglamento, ni peligro de  acumulación del mismo.    

Artículo 30. La  velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en el área máxima  libre no debe tener valores inferiores a los siguientes:    

a) Excavaciones  mineras con ventilación principal (Primaria).    

–Vías con  locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s)    

–Vías de  explotación (galería o sobreguía): 0.5 m/s.    

b) Excavaciones  mineras con ventilación auxiliar (Secundaria).    

–Vías en carbón:  0.3 m/s.    

–Tambores, pozos  o inclinados con avance hacia arriba: 0.5 m/s.    

–Bajadas, pozos  o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s.    

–Vías en roca:  0.2 m/s.    

c) La velocidad  de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rige para  tambores, bajadas inclinados, canales de ventilación, pozos o vías que no  sirven para el tránsito normal de personal;    

d) La velocidad  de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debe sobrepasar de  45 m/s.;    

e) A una  distancia de 30 metros detrás del sitio donde esta laborando el personal de un  frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/mn. Lo anterior rige  para frentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón.    

Artículo 31. En  toda mina subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire deben  ser independientes, distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas  de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.    

Artículo 32. Las  vías de ventilación deben someterse a un mantenimiento adecuado para evitar  posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire y  mantenerlas accesibles al personal.    

Artículo 33. Las  áreas de trabajo antiguo o abandonado deben ser aisladas en lo posible  herméticamente, del circuito de ventilación, para evitar el tránsito de personal.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA MINAS GRISUTUOSAS.    

Artículo 34. Para  el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbón se  clasifican en tres (3) categorías, así:    

Categoría I.  Minas o frentes no grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas  para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea  sistemáticamente mayor que cero por ciento (0%).    

Categoría II.  Minas o frentes debilmente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones para  las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea  sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).    

Categoría III.  Minas o frentes fuertemente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones  subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de  la mina sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).    

Parágrafo.  Mientras se definen normas específicas sobre control, registro y periodicidad  de las mediciones de metano en las minas de carbón Categorías I, II y III por  parte de la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene  Minera del Ministerio de Minas y Energía, se procederá en la siguiente forma:    

a) En todas las  labores subterráneas de las Categorías II y III, se debe controlar diariamente  el metano con la lámpara de bencina o con el metanómetro, los cuales deben  estar sometidos a revisión y mantenimiento permanente;    

Estos controles  deben ser registrados en la mina, en tableros de control de gas y en libros de  registro de la mina. La Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y  Energía, elaborará las normas referentes a la utilización de tableros y libros  de control para la supervisión de la atmósfera de trabajo bajo tierra;    

b) En todas las  labores subterráneas de las Categorías II y III se prohíbe el uso de llamas  abiertas o elementos generadores de chispas.    

Artículo 35. Para  las labores subterráneas clasificadas en la Categoría I, excepto minas que no  sean de carbón, se debe hacer un control de metano, por lo menos, una vez por  semana o cuando haya indicio de la existencia o presencia del mismo.    

Artículo 36.    

1. Las  concentraciones máximas permitidas de metano a partir de las cuales se deben  suspender los trabajos en tales sitios, serán las siguientes:       

SITIO                    

Porcentaje (%) máximo    

permisible de metano   

a) En labores o frentes    de explotación                    

1.0   

b) En los retornos    principales de aire                    

1.0   

c) En el retorno de    aire de los tajos                    

1.5   

d) En el retorno de    aire de los frentes de preparación y desarrollo                    

1.5      

2. Los lugares en  donde se ha detectado una concentración de metano igual o mayor de 2%, deben  ser evacuados de inmediato por el personal que labore en estos frentes. El  personal de estas labores no puede ingresar a los frentes de trabajo, hasta  tanto no se haya diluido el metano por debajo de los límites máximos  permisibles establecidos.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo que establece el numeral 2 de este artículo, a estos lugares  puede ingresar personal especializado de salvamento y supervisión para llevar a  cabo los trabajos para dilución del metano a los límites máximos permisibles.    

3. En vías  subterráneas donde haya cable eléctrico desnudo para el movimiento de  locomotoras Trolley, no se conducirán corrientes de ventilación con contenido  de metano superior al 0.3% En este caso las líneas de contacto deben estar  suficientemente alejados del techo, mínimo 50 centímetros.    

Artículo 37. Para  las labores clasificadas en las Categorías II y III se deben cumplir las  siguientes medidas:    

a) Las observadas  en los literales a) y b) del artículo 34;    

b) La ventilación  principal debe ser forzada. (Ventilación mecánica);    

c) Se requiere un  plano de ventilación de cuya actualización y datos de registro (caudales de  ventilación de cada vía, puertas de ventilación, barreras de polvo contra  explosión, concentración de metano (CH1) en tajo, vías con Trolley, etc.), la  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera hará  la normatización correspondiente;    

d) El aire de  retorno de frentes con ventilación auxiliar, sólo puede conducirse a frentes o  tajos de explotación si no contiene más de 0.5% de metano (CH );    

e) En caso de suspender  la ventilación principal o auxiliar, tal medida debe estar precedida de una  orden por escrito, firmada por la persona técnicamente responsable de la mina.  Posteriormente cuando se restituya la ventilación principal o auxiliar deben  revisarse todos los frentes activos.    

Artículo 38. Para  las labores clasificadas en la Categoría III, se debe proceder en la siguiente  forma:    

a) No se debe  suspender la ventilación principal ni la auxiliar;    

b) En forma  periódica durante el mes, deben controlarse los caudales de ventilación que  circulen en todas las vías de la mina, estas mediciones deben anotarse en el  plano de ventilación, tableros y libros que exija la Sección de Normas y  Control de los que se ha hecho referencia en el presente reglamento;    

c) Las corrientes  de la ventilación deben ser en forma horizontal o ascendente. Excepciones a  este aparte pueden ser autorizadas por la División de Seguridad e Higiene  Minera;    

d) El suministro  de aire respirable a frentes ciegos, horizontales o inclinados (tambores, bajadas,  etc.) debe hacerse con instalaciones de ventilación auxiliar para avances de  carbón cuya longitud sea superior a 10 m., de acuerdo a lo establecido en el  artículo 29 de este reglamento;    

e) Se debe hacer  el control de metano, por lo menos, una vez por día en el turno de menor  personal. Los lunes o día siguiente a festivo, este control debe hacerse antes  de la entrada del personal a los frentes.    

Parágrafo 1° En  caso que sea necesario suspender la ventilación principal o auxiliar, esta  medida debe ir precedida de una orden escrita de la persona técnicamente  responsable de la mina o del frente.    

Parágrafo 2°  Cuando por fallas del servicio de energía no haya ventilación se debe evacuar  el personal de la mina.    

Parágrafo 3° Al restituirse  la ventilación antes de la entrada de personal, deben revisarse todos los  frentes activos.    

Artículo 39. La  presencia del 1% o más de metano, cualquiera que sea el sitio bajo tierra se  define como una acumulación de metano.    

Estas  acumulaciones de metano en minas de carbón, tienen lugar en las partes  superiores de las excavaciones subterráneas o en zonas de derrumbe de bastante  importancia y deben ser diluidas lo mas rápido posible, bajo la dirección de un  ingeniero de minas o de un supervisor minero calificado y capacitado.    

TITULO III    

CONTROL DE POLVO    

CAPITULO I    

POLVOS INFLAMABLES.    

Artículo 40.  Mientras se definen estudios de explosividad de los carbones, promovidos por la  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, una labor subterránea considerada dentro de la  Categoría I, con respecto al metano, se clasifica como pulverulenta inflamable  (polvo de carbón volátil muy fino) cuando el contenido de materias volátiles en  el carbón que se explota sea superior al 16% y una labor subterránea  considerada dentro de las Categorías II y III, artículo 34, con respecto al  metano, se clasifica como pulverulenta inflamable cuando el contenido de  materias volátiles en el manto de carbón que se explota sea superior al 14%.    

Artículo 41. En  las minas clasificadas como pulverulentas inflamables se tomarán las siguientes  medidas:    

a) Se deben  retirar los depósitos de polvo;    

b) Se deben  humedecer los frentes de arranque y puntos de cargue;    

c) En las  galerías principales de ventilación y transporte se deben neutralizar los  depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos, paredes y techos,  con agua o material calcáreo de características apropiadas;    

d) En las  galerías principales de ventilación y transporte de carbón, se deben ubicar  barreras de polvo inerte o agua, cuando las condiciones locales lo permitan;    

e) Los frentes de  carbón se deben aislar de los otros trabajos por medio de barreras de polvo o  agua.    

Artículo 42. Para  efectuar los procesos de neutralización en caliza, se debe utilizar material a  malla 400 con un contenido de sílice menor del 3%, según las normas que emita  la Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo. Esta  inertización, debe hacerse frecuentemente con polvo calcáreo, en tal forma que  el polvo de carbón sedimentado, no contenga más de 20% de partes combustibles  (método de empolvar con polvo calcáreo).    

Artículo 43.  Cuando la neutralización se hace con agua, los depósitos de polvo combustible  deben mantenerse continuamente húmedos, de manera que este polvo tenga un  contenido mínimo de agua del 75%.    

Artículo 44. El  control de la tasa de neutralización se efectuará con un procedimiento adecuado  establecido por las autoridades competentes y con periodicidad que dependerá de  la magnitud de los depósitos formados.    

Artículo 45.  Contra la propagación de explosiones de polvo de carbón, se deben instalar  barreras de polvo inerte de caliza o recipientes con agua, en las cantidades y  características que se definen en el Título XII, Capítulo II de este  reglamento.    

Artículo 46. En  los planos de ventilación y en los planos de las minas, debe estar indicada la  ubicación de las barreras de polvo y/o agua.    

CAPITULO II    

POLVO RESPIRABLE.    

Artículo 47. En  las minas se deben tomar todas las medidas necesarias para evitar la presencia  de agentes químicos y biológicos, como polvo de roca en la atmósfera, en  concentraciones que puedan representar riesgos para la salud y el bienestar de  los trabajadores.    

Parágrafo. Los  costos para análisis de las muestras de polvo, deben ser cubiertos por el  propietario de la mina o titular de derechos mineros.    

Artículo 48. El  valor límite permisible (VLP) para una concentración de polvo suspendido en una  labor subterránea, es el establecido en un frente de Grado I.    

Parágrafo 1° Se  definen como frentes de Grado I, II y III, los que en el momento de la medición  tengan una carga de polvo entre 0-5 mg/m3; 5-8 mg/m3 y 8-12 mg/m3, respectivamente,  y en la fracción respirable la concentración de sílice libre sea inferior o  igual al 5%    

Parágrafo 2° De  deben suspender las labores en frentes con Grado III, mientras que se tomen las  medidas que hagan reducir esta concentración al Grado I.    

Parágrafo 3° Los  frentes de Grado II pueden seguir laborando y paralelamente deben tomarse las  medidas recomendadas para reducir esta concentración al Grado I.    

Artículo 49. Los  valores límites permisibles para concentraciones de polvo con contenido de sílice  superior al 5%, se fijarán mediante análisis químico de SiO2 que realicen  laboratorios especializados y las reglamentaciones que para este caso dicte la  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 50. Toda  perforación mecanizada de barrenos en roca, debe realizarse con inyecciones de  agua.    

Artículo 51. En  los frentes de trabajo donde se produzcan cantidades excesivas de polvo nocivo  para la respiración, es obligatorio el uso de las máscaras contra polvo.    

Parágrafo 1° Cada  trabajador debe tener su propia mascarilla, suministrada por el propietario de  la mina o titular de derechos mineros. Al finalizar el turno de trabajo, debe  entregarla el empleado para su limpieza, lavado y esterilización  correspondiente.    

Parágrafo 2° Los  filtros deben ser revisados, secados y limpiados diariamente por la persona  designada por el propietario de la mina o por el titular de derechos mineros.    

TITULO IV    

SOSTENIMIENTO    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 52. Es  obligación del propietario de la mina o titular de derechos mineros, adoptar  las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no  presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la  integridad de las personas.    

Parágrafo. La  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, elaborará normas para el sostenimiento de las  excavaciones mineras que complementen los artículos del presente título.    

Artículo 53. Es  obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en  condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que estén  en uso.    

Artículo 54.    

a) El propietario  de la mina o titular de derechos mineros es el responsable de la elección del  tipo y calidad de soporte que se debe utilizar, cuando éste se requiera;    

b) El área mínima  de una excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una altura mínima de 1.80  m.    

Artículo 55. Todo  material necesario para el sostenimiento de las labores subterráneas será  suministrado por el propietario de la mina o titular de derechos mineros, quien  a su vez, será el responsable de su mantenimiento.    

Artículo 56.  Cuando se requiera la colocación de elementos de soporte, ésta debe efectuarse  sin demora, con el fin de que garantice una suficiente seguridad.    

Artículo 57.    

a) Queda  prohibida la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las  cuales no se efectúe un mantenimiento adecuado al sostenimiento; se debe  proceder de acuerdo al parágrafo del artículo 9° de este reglamento.    

b) Estas vías  deben permanecer cerradas mientras no se terminen los trabajos de mantenimiento  para ponerlas en servicio.    

TITULO V    

TRANSPORTE    

CAPITULO I    

TRANSPORTE EN GALERÍAS.    

Artículo 58. Todo  sistema de transporte que se encuentre detenido, debe ser debidamente  asegurado, para que no ocurran movimientos intempestivos.    

Parágrafo. La  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, reglamentará normas especiales para cada equipo  de transporte utilizado en excavaciones subterráneas.    

Artículo 59. Las  vías de transporte en las cuales circula al mismo tiempo personal, deben tener  un espacio suficiente mínimo de 60 centímetros entre el elemento de transporte  y la pared.    

Parágrafo. En las  vías estrechas que no cumplan con la condición anterior, es obligatorio la  construcción de refugios con una capacidad mínima para el albergue de dos (2)  personas y un espaciamiento máximo de 50 metros entre ellos.    

Artículo 60. Los  medios de transporte utilizados para la movilización del personal no deben  desplazarse a una velocidad superior a 12 km/hora (200 mts/minuto).    

Artículo 61.    

a) Queda  terminantemente prohibido el transporte del personal en vagonetas sobre rieles  de madera;    

b) Queda  prohibido el avance de las vagonetas libremente hacia abajo por impulso;    

c) Las vagonetas  que se muevan en conjunto tienen que estar acopladas mediante un gancho doble.    

CAPITULO II    

TRANSPORTE EN LABORES-PLANOS INCLINADOS-.    

Artículo 62. En  los puntos de cargue y descargue, las vagonetas deben estar bloqueadas para  evitar accidentes.    

Artículo 63. El  tránsito de personal está terminantemente prohibido en planos inclinados cuando  esté funcionando el sistema de transporte, excepto en aquellas que cumplen con  lo establecido en el parágrafo del artículo 59.    

Artículo 64. Debe  existir un medio de comunicación entre el punto de operación del malacate y los  puntos de cargue y descargue en el interior de las labores subterráneas, que permita  el intercambio de señales (timbre, campana, teléfono, tubería, alumbrado,  etc.).    

Artículo 65.  Cuando la inclinación del tambor o bajada sea superior a 30° es necesaria la  colocación de una manila resistente, para facilitar el tránsito del personal; si  ésta es superior a 45° se debe adecuar con pasos de madera o escalones.    

Artículo 66. Los  operadores de malacate y máquinas no deben abandonar su sitio de trabajo,  mientras no hayan detenido los motores, puesto los frenos y quitado la llave de  operación.    

Artículo 67. Las  personas que utilicen como medio de transporte el skip deben ubicarse  completamente en el interior de éste.    

Artículo 68. Los  medios de transporte utilizados para la movilización del personal no deben  desplazarse a una velocidad superior a 3 km/hora (50 metros por minuto).    

CAPITULO III    

LOCOMOTORAS DIESEL.    

Artículo 69.    

a) Cuando se  utilicen locomotoras Diesel, cada una de estas deben llevar su correspondiente  extintor;    

b) Todo tren de  vagonetas debe estar provisto de una lámpara blanca en la locomotora y una  lámpara roja en la última vagoneta del tren.    

Artículo 70. En  las minas grisutuosas las locomotoras deben ser de seguridad contra explosión  de grisú. Su utilización debe suspenderse cuando la concentración de metano  (CH) en la atmósfera sea igual o superior al 1%.    

Artículo 71. El  llenado de los tanques de combustible debe hacerse de preferencia en  superficie. Cuando ello no sea posible se deben tomar precauciones especiales  para el transporte y almacenamiento del combustible en el interior de la mina  de la siguiente manera:    

a) El transporte  debe efectuarse en recipientes herméticamente cerrados y con las mismas  precauciones en que se efectúa el transporte de personal, pero no  simultáneamente con éste;    

b) Se debe  limitar la cantidad transportada y almacenada a lo requerido para el consumo de  una semana;    

c) El sitio de  almacenamiento o aprovisionamiento debe ser construido con materiales no  inflamables y ventilarse adecuadamente.    

CAPITULO IV    

BANDAS TRANSPORTADORAS.    

Artículo 72. Las  cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras deben  estar encerrados con malla metálica, para que las partes móviles no sean causa  de accidentes.    

Artículo 73. Las  cabezas motrices, los tambores de retorno y sus alrededores deben limpiarse  frecuentemente, en cada turno de operación, estando la instalación detenida,  para evitar la acumulación de polvo.    

Artículo 74.  Cualquier intervención o mantenimiento que se haga sobre la instalación,  incluyendo la limpieza, queda prohibida mientras ésta se encuentre en  movimiento.    

Artículo 75. Se  permite la circulación de personal cuando haya un espacio suficiente entre la  estructura de las bandas y la pared, no menor de 60 centímetros. Así mismo,  debe existir un sistema de parada de emergencia a lo largo de todo el  transportador.    

Artículo 76. Se  permite el paso por encima o por debajo de una banda transportadora únicamente  en aquellos tramos que hayan sido adecuadamente protegidos, con dispositivos  apropiados para paso de personal.    

Artículo 77.  Queda prohibido el transporte de personal sobre la banda de la transportadora,  salvo que ésta se acondicione para esta labor.    

Artículo 78.  Cuando sobre las bandas se transporte material que se utilice en la mina, debe  comunicársele al personal que esté cerca de ella. El cargue y descargue de éste  debe hacerse cuando la instalación esté completamente detenida.    

Artículo 79. La  puesta en marcha de la transportadora debe estar precedida de una señal  acústica o luminosa perceptible a lo largo del transportador o en su defecto,  se debe realizar con arranque en falso.    

Artículo 80. Las  bandas de las transportadoras deben ser de materiales resistentes al fuego y  que no permitan la acumulación de electricidad estática, especialmente en minas  de carbón.    

Artículo 81.  Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas  transportadoras se deben instalar extintores y equipos de extinción de  incendios a base de agua. Las tuberías de conducción del agua deben tener  presión suficiente para actuar en forma rápida sobre los incendios que se  originen.    

CAPITULO V    

SILOS Y TOLVAS.    

Artículo 82. Las  compuertas de revisión y demás accesos a silos y tolvas deben permanecer  cerradas con llave.    

Artículo 83. En  la abertura superior de los silos y tolvas se debe colocar una malla que impida  la caída de personas.    

Artículo 84. La  entrada a silos y tolvas se autoriza únicamente cuando estén completamente  vacíos.    

Parágrafo 1°  Cuando sea necesario entrar a una tolva o silo sin estar completamente vacía  para eliminar atascamientos de carga suelta, estos trabajos sólo pueden  llevarse a cabo por orden de un supervisor y una vez que se haya cerrado la  compuerta de descargue de la tolva. El supervisor debe ordenar las medidas de  seguridad y debe estar presente durante el tiempo que haya personal trabajando  dentro de la tolva o silos.    

Parágrafo 2° No  se debe pisar la carga suelta en las tolvas.    

Parágrafo 3° Los  atascamientos solamente puedan eliminarse con las herramientas y dispositivos  que se hayan diseñado y destinado para este fin.    

Parágrafo 4° No  pueden encargarse personas inexpertas para trabajos en tolvas y para eliminar  atascamientos en ellas.    

Parágrafo 5° Se  prohíbe la utilización de explosivos en los trabajos de desatascamiento en  tolvas o silos.    

Artículo 85. Los  silos y tolvas estacionarias que contengan productos secos y combustibles,  deben estar construidos en lo posible, con material incombustible.    

TITULO VI    

EXPLOSIVOS    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 86. Las  disposiciones establecidas en el presente título se aplicarán tanto a la  dinamita como a los demás elementos que se utilicen en las voladuras, tales  como:    

espoletas de  cobre o aluminio, mechas fulminantes, yesca, explosores, etc.    

Parágrafo. La  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, complementará sobre todos los aspectos  concernientes al almacenamiento de explosivos, en concordancia con la Industria  Militar, su utilización y transporte de los mismos.    

Artículo 87. Los  explosivos y los demás elementos de ignición deben ser suministrados por el  propietario de la mina o titular de derechos mineros.    

CAPITULO II    

ALMACENAMIENTO Y POLVORINES.    

Artículo 88. La  dinamita y los medios de ignición deben almacenarse en una construcción con  secciones independientes para cada material destinado exclusivamente para tal  fin, sólida a prueba de incendios y de balas, provista de adecuada iluminación  y ventilación, situada en un lugar convenientemente alejado de edificaciones,  vías férreas, carreteras, provistas de sus cámaras de amortiguación o  resonancia, etc. Tendrá puertas de hierro con cerraduras seguras. No tendrá  otras aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y salida de  la ventilación.    

Artículo 89. Todo  polvorín debe ubicarse y construirse dejando una distancia mínima de 100 metros  a bocaminas, edificios, vías férreas y carreteras, teniendo en cuenta las  cantidades máximas de dinamita y elementos de ignición que se van a almacenar,  de acuerdo con las normas que determine la Industria Militar.    

Parágrafo. Queda  terminantemente prohibido localizar polvorines y sub-polvorines en vías  subterráneas que hagan parte del circuito de ventilación principal de la mina.    

Artículo 90. Se  prohibe terminantemente guardar en una misma sección distintos tipos de  explosivos, como dinamita, mechas de seguridad, fulminantes comunes,  fulminantes eléctricos, etc.    

Artículo 91. Se  prohibe almacenar en los polvorines cables metálicos, pedazos de rieles,  herramientas metálicas, chatarras metálicas o cualquier objeto metálico que  pueda ocasionar explosiones por impacto o fricción sobre los explosivos.    

Artículo 92.  Queda prohibido almacenar en los polvorines material diferente a los  explosivos, tales como: pinturas, maderas, basuras, cartones o cualquier otro  elemento distinto de los explosivos.    

Artículo 93.    

a) Cada polvorín  debe estar provisto de avisos de peligro en un radio no menor de 10 metros;  esta zona se conservará libre de hierbas, basuras, retal de madera, papeles y  materiales;    

b) En un radio de  50 metros de los accesos al polvorín no se pueden almacenar materiales  inflamables.    

También se  prohíbe hacer trabajos que puedan producir chispas o llamas.    

Artículo 94.  Queda terminantemente prohibido entrar fumando a los polvorines o fumar dentro  de ellos.    

Artículo 95. Las  instalaciones eléctricas que se encuentren dentro del polvorín, deben estar  debidamente protegidas, lo mismo que los sistemas de iluminación y de  telefonía; los interruptores deben ser de seguridad o estar instalados en la  parte exterior del polvorín.    

Artículo 96. Se  deben colocar extintores en el interior y exterior del polvorín.    

Artículo 97.  Cuando se utilice dinamita de seguridad para minas de carbón, ésta puede  permanecer almacenada hasta cuando presente indicios de evidente deterioro, el  cual debe ser determinado por el encargado del polvorín.    

Parágrafo. El  propietario de la mina o el titular del derecho minero debe velar porque en el  polvorín se mantenga las condiciones de temperatura, humedad y velocidad de  aire, recomendadas por el fabricante para la conservación de la dinamita.    

CAPITULO III    

TRANSPORTE.    

Artículo 98. La  dinamita y demás medios de ignición utilizados en las voladuras, tan pronto  lleguen a la mina, deben ser conducidos y descargados en el polvorín, bajo la  vigilancia de las personas autorizadas por el propietario de la mina o el  titular del derecho minero y en presencia de las autoridades militares o  policivas, según la reglamentación dictada por la Industria Militar.    

Artículo 99. Cada  tipo de explosivo o elementos se transportará en recipientes separados y en  vehículos diferentes.    

Artículo 100.  Para el transporte de explosivos y de elementos utilizados en voladuras, se  deben tomar las mismas precauciones que para el transporte de personal.    

Artículo 101. El  transporte de explosivos y elementos utilizados en voladuras, no debe  realizarse conjuntamente con el de personal, excepto para las personas  encargadas de su manejo y cuidado.    

Artículo 102.  Cuando se esté transportando o manipulando explosivos, queda terminantemente  prohibido llevar fósforos, lámpara de llama abierta, cigarrillos y materiales  inflamables.    

Artículo 103. El  transporte de los explosivos desde el polvorín hasta los frentes de trabajo lo  efectuará el dinamitero y/o el personal capacitado para este oficio.    

Parágrafo. Los  elementos utilizados en las voladuras (dinamita, mechas, fulminantes, yescas,  espoletas, etc.) deben transportarse en recipientes de madera, cuero, lámina  galvanizada o plástica, en varios compartimientos, que permitan su aislamiento  entre cada uno de ellos.    

CAPITULO IV    

ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN EL INTERIOR.    

Artículo 104.  Sólo se permite el almacenamiento de explosivos y elementos de voladuras en el  interior de las labores subterráneas, en las cantidades requeridas para cada  jornada de trabajo. Este almacenamiento debe hacerse por separado en  recipientes con llave que ofrezcan óptima seguridad.    

Parágrafo. El  material no utilizado se debe llevar nuevamente al polvorín, al término de la  jornada.    

Artículo 105. La  entrega o despacho de dinamita y medios de ignición debe estar a cargo de una  persona debidamente capacitada para este oficio.    

CAPITULO V    

UTILIZACIÓN.    

Artículo 106. El  manejo y utilización de dinamita y elementos de ignición, debe hacerla una  persona debidamente capacitada para tal fin (dinamitero) cuya formación  profesional debe actualizarse continuamente.    

Artículo 107. El  cargue y retacado debe ser realizado por el dinamitero o su ayudante con la  supervisión del primero.    

Artículo 108. Las  condiciones requeridas para la voladura deben ser realizadas por el dinamitero,  si se utilizan espoletas eléctricas, estas deberán conectarse en serie.    

Artículo 109. Se  prohíbe perforar en el frente cuando se ha iniciado el cargue de los barrenos.    

Artículo 110. Se  debe utilizar una sola espoleta por barreno.    

Artículo 111. La  longitud del retacado debe tener como mínimo 12 centímetros.    

Artículo 112. No  se deben retirar las cargas una vez que sean introducidas en el barreno.    

Artículo 113. El  cable de ignición debe permanecer en corto circuito hasta cuando el dinamitero  vaya a efectuar la voladura. Se debe utilizar un explosor de suficiente  potencia para la voladura y siempre debe estar bajo la vigilancia del  dinamitero.    

Artículo 114. El  dinamitero es el responsable de la ubicación del personal en sitios seguros en  el momento de la voladura.    

Parágrafo 1°  Antes que el dinamitero conecte los cables, de ignición al explosor, deben  cerrarse los accesos al sitio de la voladura, por medio de personas o barreras  que impidan el paso de personas, de tal manera que nadie pueda ponerse en  peligro por causa de la voladura. En tales barreras se debe colocar un aviso  con la palabra “Fuego”.    

Parágrafo 2° El  dinamitero sólo puede efectuar la detonación (disparo o voladura), una vez que  haya avisado en voz alta, tres (3) veces la palabra “Fuego”, haciendo  un intervalo de cinco (5) segundos entre cada aviso; también debe haber el  intervalo de cinco (5) segundos entre el último aviso y la acción de la detonación  de la carga explosiva.    

Artículo 115. Una  vez realizada la voladura se debe esperar por lo menos quince (15) minutos  antes de regresar al frente y es el dinamitero quien debe entrar primero, para  hacer las revisiones del caso.    

Artículo 116.  Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en el frente, se  deben revisar cuidadosamente las conexiones, repararlas si es el caso y  efectuar una nueva detonación.    

Parágrafo. La  eliminación de una falla total o parcial (tacos fallidos) debe hacerla el  dinamitero, quien debe velar que el personal que no interviene, permanezca  fuera de la zona donde se lleva a cabo la voladura.    

Artículo 117.  Cuando una carga no detona, el minero que perforó el barreno fallido, deberá  hacer uno nuevo a una distancia no menor de 30 centímetros, con una dirección  paralela, cargarlo y hacerlo detonar. Esta labor debe estar bajo control del  dinamitero.    

Artículo 118.  Cuando dos frentes se acercan en contra-avance, a menos de 10 metros, solamente  puede continuarse el trabajo de la voladura en uno de ellos. El supervisor del  frente debe ordenar que el otro frente sea cerrado al ingreso de personal.    

Artículo 119.    

a) Si se conoce o  se presume la presencia o corte de carbón en vías de roca, se debe perforar un  barreno al menos un metro adelante en la voladura correspondiente;    

b) Una vez que el  frente en roca se haya perforado o cortado carbón, el cuadrillero de éste debe  avisar al despachador del polvorín o al dinamitero. No se podrán entregar ni  usar dinamitas para roca en frentes donde exista carbón. Esto rige para frentes  que se acerquen a labores antiguas;    

c) El supervisor  del frente debe indicar a partir de que momento puede emplearse nuevamente  dinamita de roca en éste.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LABORES GRISUTUOSAS Y  PULVERULENTAS.    

Artículo 120. Se  prohíbe la utilización de mecha o cordón detonante para iniciar la voladura en  este tipo de labores.    

Artículo 121.  Antes de iniciar la voladura, se debe verificar la concentración de metano en  la atmósfera del frente. La voladura no debe efectuarse si la concentración de  metano es de 0.5%.    

Artículo 122.  Antes de efectuar la voladura se debe evacuar todo el carbón y roca arrancada  del frente.    

Artículo 123. En  minas con polvo de carbón volátil muy fino (pulverulentas), se deben humedecer  paredes, pisos y techos antes de efectuar la voladura.    

Además, se debe  neutralizar el polvo de carbón en una longitud de quince metros a partir del  frente donde se lleve a cabo la voladura.    

Artículo 124. Cuando  se utilicen explosivos en este tipo de labores, se debe limitar la carga a un  máximo de 2000 gramos por barreno. La longitud del retacado debe ser mínimo de  12 centímetros.    

Artículo 125.  Para este reglamento, los frentes de arranque se clasifican en dos tipos:    

a) Frentes de  roca: Son aquellos en los cuales no hay carbón en el frente, dentro de los 15  metros medidos a partir del frente, no hay transporte, ni arranque de carbón y  la concentración de metano es inferior a 0.5%;    

b) Frentes en  carbón: Son todos los demás frentes.    

Artículo 126.  Para los frentes en roca, se pueden utilizar dinamitas corrientes o para roca,  espoletas de aluminio de retardo o microrretardo, pero de todos modos con  retardo inferior a 0.5 segundos, o microretardo.    

Artículo 127. En frentes  de carbón se deben utilizar dinamitas de seguridad o permisibles debidamente  certificados por el fabricante para emplear en este tipo de minas espoletas de  cobre de microrretardo en milesegundos grados de tiempo de 1-16 hasta una  concentración de metano de 0.5%.    

TITULO VII    

ELECTRIFICACIÓN    

CAPITULO I    

EJECUCIÓN, MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE LAS  INSTALACIONES.    

Artículo 128. Las  instalaciones eléctricas en bajo tierra, deben hacerse con todos los  requerimientos técnicos, y de acuerdo con las reglamentaciones emanadas de la  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, que para este tipo de instalaciones se  recomiendan y en concordancia con las reglamentaciones que en cualquier momento  establezca el Gobierno Nacional.    

Artículo 129. En  todas las minas, excepto las consideradas como gran minería, la tensión minera  en las instalaciones eléctricas de bajo tierra debe ser de 110 voltios.    

Artículo 130. Los  cables e instalaciones eléctricas deben estar completamente aislados. Los  ductos eléctricos deben ceñirse a las especificaciones para instalaciones  especiales, que serán establecidas por la Sección de Normas y Control de la  División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo. Las  conexiones eléctricas entre cables deben estar protegidas en sus uniones por  medio de cajas de conexión u otros medios que permitan restablecer las  condiciones de continuidad en los conductores y el aislamiento original en los  cables, tales como: seccionadores, interruptores, etc.    

Artículo 131.  Unicamente las personas debidamente entrenadas y autorizadas para ello, podrán  efectuar las instalaciones eléctricas y las reparaciones de las redes, máquinas  y accesorios.    

Artículo 132. Es  obligatorio para todo trabajador, proteger las instalaciones eléctricas. Cuando  un trabajador observe alguna irregularidad en máquinas o instalaciones  eléctricas, debe dar aviso al superior inmediato.    

Artículo 133.  Todas las instalaciones eléctricas deben estar sometidas a vigilancia y  mantenimiento continuo, efectuado por una persona calificada y con la  autorización respectiva.    

Artículo 134.  Cuando se vayan a hacer reparaciones de máquinas y de instalaciones eléctricas,  se debe desconectar la corriente en el interruptor; si hay fusibles se deben  quitar y cerrar la tapa de los mismos con candado seguro y únicamente se  accionará el interruptor después que se haya terminado en forma total la  reparación. Es indispensable verificar la ausencia de tensión eléctrica en el sitio  de trabajo y colocar polos a tierra.    

Artículo 135.  Cuando se realicen trabajos que no sean de naturaleza eléctrica, cercanos a las  redes, máquinas e instalaciones eléctricas, se deben observar las máximas  precauciones. Cuando sea necesario, deben desconectarse los equipos.    

CAPITULO II    

PROTECCIÓN CONTRA EL CONTACTO CON ELEMENTOS BAJO TENSIÓN.    

Artículo 136. Se  prohíbe colgar cualquier clase de objetos sobre los cables, instalaciones y  aparatos eléctricos.    

Artículo 137.  Queda prohibido quitar a las instalaciones eléctricas, las carcazas  protectoras, las mallas de protección, los avisos de características técnicas y  especificaciones de manejo, conservación y peligro. Así mismo queda prohibido  quitar los forros de protección a los cables o alambres conductores.    

Artículo 138.  Toda máquina eléctrica, así como toda la instalación eléctrica, debe tener su  conexión a tierra.    

Artículo 139. En  donde se utilicen locomotoras Trolley, la altura de la línea de contacto será  de 1.80 m para una tensión máxima de 250 voltios y 2.20 m, para una tensión  máxima de 650 voltios. La tensión máxima permisible para la línea de contacto  en bajo tierra es de 750 voltios.    

CAPITULO III    

PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS Y EXPLOSIONES.    

Artículo 140. No  se deben almacenar líquidos inflamables cerca a las instalaciones eléctricas.    

Artículo 141.  Para poder instalar equipos que contengan sustancias dieléctricas combustibles,  en bajo tierra, se deben cumplir los siguientes requisitos:    

a) Sólo se pueden  instalar estos equipos en aquellos lugares donde haya suficiente ventilación;    

b) El sitio de  instalación debe estar provisto de canales o fosos que permitan recoger el  aceite que se derrame, en caso de accidente;    

c) El local donde  se instalen estos equipos debe ser construido con materiales incombustibles;    

d) En tales  sitios deben instalarse extintores de tipo y capacidad según norma que señale  la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo. Cerca  de estos equipos deben colocarse depósitos de arena seca, lo mismo que  extintores de tipo, capacidad y cantidad recomendados según normas que  establezca la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene  del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 142. El  diseño del circuito eléctrico, debe ser concebido de tal manera, que cualquier  corto circuito o sobrecarga que se presente en él, accione inmediatamente las  protecciones eléctricas.    

Artículo 143. En  las labores subterráneas clasificadas como grisutuosas (Categoría II y III), se  deben utilizar instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosión  contra grisú.    

Parágrafo. En  este tipo de labores se deben utilizar cables de seguridad a prueba de  explosión contra grisú.    

Artículo 144. Se  debe cortar la corriente eléctrica cuando el tenor del metano alcance las  concentraciones especificadas en el artículo 36 del presente reglamento. Se  exceptúan de esta norma, los instrumentos de medición de seguridad intrínseca  contra grisú.    

TITULO VIII    

MAQUINAS Y HERRAMIENTAS    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 145.  Todas las máquinas y equipo mecánico utilizado en relación con el trabajo en  labores subterráneas, debe ser diseñado adecuadamente, hecho con material de  buena calidad, libre de todo defecto visible y conservado convenientemente.    

Artículo 146.  Todos los valores, engranajes, correas y otras piezas móviles que puedan  ocasionar daños deben estar protegidos convenientemente.    

Artículo 147.  Todo sistema utilizado para levantar cargas, debe llevar claramente indicada su  especificación de carga máxima y no sobrepasarla. Además, debe contar con un  sistema de freno o bloqueo, para cuando la carga este levantada.    

Artículo 148.  Todas las máquinas deben contar con un dispositivo de bloqueo del sistema de  comando, el cual debe accionarse cuando se quiera hacer cualquier intervención  sobre ella.    

Artículo 149.  Todos los trabajadores que operen máquinas, motores y transmisiones en general,  deben estar capacitados por orden de la persona responsable de la Dirección  Técnica de la mina.    

CAPITULO II    

MALACATES.    

Artículo 150.  Todos los malacates deben tener un sistema de freno o bloqueo del cable, que  permita inmovilizarlo y con una capacidad suficiente para soportar la carga  máxima.    

Artículo 151.  Todos los malacates deben contar con un sistema de frenado que pueda accionarse  tanto en movimiento como estando parada la instalación; una vez accionado el  sistema de frenado, éste debe mantenerse en esa posición por sí mismo.    

Artículo 152. En  los sistemas de malacate utilizados para el transporte de personal, el sistema  de frenado debe actuar directamente sobre el tambor.    

Parágrafo 1. El  malacate que sea utilizado para transporte de personal, debe tener dos sistemas  de frenado.    

Parágrafo 2° La  Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del  Ministerio de Minas y Energía, complementará el contenido de estos artículos  para señales, comunicaciones, velocidades máximas de transporte, avisos,  frecuencia de controles de los malacates y cables.    

CAPITULO III    

CABLES.    

Artículo 153. Los  cables utilizados en las labores subterráneas para los sistemas de cargue de  material o transporte, deben tener un factor de seguridad mínimo 6 veces la  máxima fuerza de tracción originada por la carga máxima en la operación, y para  las uniones entre cables y elementos de transporte; este factor de seguridad  debe ser como mínimo de 5 veces.    

Artículo 154.  Todos los elementos del sistema deben ser sometidos a un programa de  mantenimiento preventivo por personal especializado; cuando se observe en tales  mantenimientos, desgaste o rotura de alambres elementales, debe reemplazarse  toda la longitud del cable.    

Parágrafo. En la  revisión de los cables debe nombrarse una persona responsable en la ejecución  de esta labor.    

Artículo 155. Se  debe llevar un libro de registro, donde se anoten las fechas y el tipo de  control y trabajo que se realice (mantenimiento, reparación, etc.), sobre los  sistemas mecánicos de transporte con cables.    

Parágrafo. De  cada tramo de cable nuevo o recibido se debe separar un tramo de prueba de  aproximadamente tres (3) metros de longitud, identificándolo correctamente  según el sitio donde se utilice. Debe almacenarse en un sitio seco, protegido,  por un mes más del correspondiente tiempo de servicio del tramo del cable inicial.  Para cada tramo de cable recibido debe existir un certificado de fábrica.    

Artículo 156. Se  deben tomar las medidas para impedir que los cables en movimiento rocen sobre  superficies que puedan ocasionar su desgaste, para lo cual se colocarán  rodillos mínimo cada 20 m y en aquellos sitios donde el cable roce con  cualquier material duro.    

CAPITULO IV    

HERRAMIENTAS MANUALES.    

Artículo 157. Las  herramientas manuales que se utilicen serán de materiales de buena calidad y  apropiadas al trabajo para el cual han sido fabricadas.    

Artículo 158. El  propietario de la mina o titular de derechos mineros, está en la obligación de  suministrar a sus trabajadores, herramientas permitidas para cada tipo de  trabajo y darles entrenamiento o instrucción para su uso en forma correcta.    

Artículo 159.  Todos los sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las  herramientas. El transporte de las herramientas de mano, deberá hacerse de tal  forma que no ofrezca riesgo a los trabajadores.    

Artículo 160. Las  herramientas manuales deben conservarse en buenas condiciones de seguridad y  deberán ser inspeccionadas periódicamente por una persona competente.    

Las herramientas  defectuosas deberán ser cambiadas o sustituidas.    

TITULO IX    

PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE FUEGOS E INCENDIOS    

Artículo 161. El  explotador de una mina debe adoptar las medidas necesarias para reducir al  máximo, la posibilidad de aparición de fuegos o incendios.    

Artículo 162.  Toda mina, según el riesgo de incendios debe contar con el equipo adecuado para  la extinción; de estos, tanto en superficie como en su interior, de común  acuerdo a lo que establezcan la Sección de Normas y Control de la División de  Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía y la Estación de  Apoyo y Salvamento Minero.    

Artículo 163. En  los sitios donde existan riesgos de fuegos o incendios, se deben colocar  extintores, y su ubicación debe estar claramente indicada en los planos  correspondientes, de acuerdo a lo que se contempla al respecto en el presente  reglamento.    

Artículo 164. En  aquellas labores subterráneas, en donde sea posible, se deben construir  instalaciones de distribución de agua, con caudal de 250 litros/minuto, a una  presión de corriente de 1.5 kilogramos por centímetro cuadrado, hasta todos los  frentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección de Normas y Control del  Ministerio de Minas y Energía, ampliará la normatización de estos aspectos.    

Artículo 165. En  aquellas labores donde existan riesgos de fuegos, se debe contar en todo  momento con los materiales adecuados y personal de socorredores entrenados para  construir tabiques de aislamiento.    

Mientras éstos se  construyen, los socorredores que participan en esta labor, deben contar con el  equipo de respiración apropiado.    

Artículo 166. En  aquellas labores subterráneas donde se presenten riesgos de fuegos o incendios,  se debe contar con la instrumentación adecuada para la detección y medición del  CO (bomba detectora de gases y tubitos de control). Durante la intervención que  se hace para sofocar el fuego, se debe medir este gas continuamente.    

Artículo 167. Los  líquidos inflamables que se almacenen en las labores subterráneas, deben tener  un punto de inflamación superior a 55° C y cuando se almacenen con propósito  distinto al llenado de las locomotoras, la cantidad debe ser inferior a 5  litros, y su almacenamiento debe hacerse en recipientes seguros y herméticos.    

Artículo 168.  Todos aquellos lugares en donde se almacenen materiales combustibles, deben  estar dispuestos en lo posible para que en caso de incendio, los humos y gases  de la combustión puedan ser dirigidos hacia un circuito independiente de  ventilación.    

Artículo 169. La  reapertura de trabajos que hayan estado aislados sólo debe hacerse cuando se  verifique en un período no inferior a tres meses, que las condiciones detrás de  los tabiques (diques), del lado donde ocurrió el fuego o incendio, sean  suficientemente seguras.    

Parágrafo. Los  tabiques o diques contra incendio, solamente pueden abrirse con permiso de la  División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, bajo  la asistencia de un ingeniero de la EAS a solicitud del interesado. Antes de la  apertura del tabique debe disponerse en su cercanía suficiente material para  que se pueda cerrar nuevamente en caso que sea necesario.    

Artículo 170.  Todo propietario de mina o titular de derechos mineros o el representante  técnico de la mina, debe avisar a la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de  Carbocol, sobre la indicación de valores de monóxido de carbono (CO), que hagan  suponer la existencia de un fuego o de un incendio. Lo anterior es con el fin  de que oportunamente se tomen las medidas del caso.    

TITULO X    

HIGIENE, CONDICIONES DE TRABAJO Y SALVAMENTO MINERO    

CAPITULO I    

ILUMINACIÓN.    

Artículo 171.  Toda persona que trabaje en labores, subterráneas, debe disponer de iluminación  individual suficiente y adecuada de acuerdo con los sitios de trabajo, para  prevenir enfermedades profesionales y accidentes.    

Artículo 172. En  las labores subterráneas consideradas como grisutuosas (Categorías II y III)  sólo se deben utilizar lámparas eléctricas de alumbrado, de seguridad contra el  grisú.    

Artículo 173. Las  lámparas de alumbrado individual deben estar numeradas. Cada una de éstas debe  asignarse siempre a la misma persona, quien debe regresarla a la casa de  lámparas cuando termine su jornada de trabajo.    

Artículo 174.  Todos los medios de iluminación deben ser suministrados por el explotador; su  mantenimiento y cargue debe efectuarse en una casa de lámparas ubicada en  superficie, dentro de la cual esta prohibido fumar o utilizar cualquier tipo de  llama abierta.    

Parágrafo. Cuando  se utilicen lámparas de carburo en minas de Categoría I, éstas deben encenderse  en el exterior de la casa de lámparas.    

Artículo 175. En  los sitios en donde existan instalaciones en movimiento, debe colocarse  iluminación fija, debidamente protegida.    

Artículo 176. En  las labores subterráneas del artículo anterior, que tengan redes de  distribución eléctrica, se debe adecuar la iluminación en los sitios prescritos.    

CAPITULO II    

RUIDO.    

Artículo 177. En  los lugares de trabajo en donde se presenten ruidos continuos, la intensidad  sonora de éstos no debe sobrepasar 85 decibeles (db) durante ocho (8) horas de  exposición; cuando no se puedan reducir los niveles sonoros por debajo del  límite permisible el propietario de la mina o titular de derechos mineros,  suministrará los elementos de protección contra el ruido.    

Artículo 178. La  autoridad competente realizará mediciones de intensidad del ruido en cada  frente de la mina y ordenará las precauciones que el propietario de la mina o  titular de derechos mineros deba tomar, para reducir los niveles perjudiciales  de intensidad a los máximos permisibles.    

CAPITULO III    

CLIMATOLOGÍA.    

Artículo 179. Se  define como temperatura efectiva (te) en un frente de trabajo, el valor  obtenido al aplicar la siguiente formula:       

te = 0.7 th + 0.3 ts–V,    donde:   

th = Temperatura húmeda    en grados centígrados.   

ts = Temperatura seca    en grados centígrados.   

V = Velocidad de la    corriente del aire m/s.      

Artículo 180. De  acuerdo a la caracterización anterior, se definirán los tiempos de permanencia  del personal en los frentes de trabajo, según la siguiente tabla:       

TE (° C)                    

TIEMPO DE PERMANENCIA    (HORAS)   

28                    

Sin limitación   

29                    

Seis (6)   

30                    

Cuatro (4)   

31                    

Dos (2)   

32                    

Cero (0)      

Parágrafo. En  sitios de la mina, donde se tenga una temperatura (te) superior a 31° C, solamente  podrán entrar cuadrillas de salvamento de la mina o de la Estación de Apoyo y  Salvamento Minero de Carbocol, que más adelante se especifican.    

CAPITULO IV    

ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.    

Artículo 181.  Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, está en la obligación  de entregar a las trabajadores, los elementos de protección personal indicados  para el desempeño de sus labores.    

Cuando las  condiciones de trabajo así lo exijan y con el objeto primordial de evitar  accidentes de trabajo, es obligatorio el suministro de equipos especiales de  protección personal, como botas con puntera metálica, mascarillas contra polvo,  filtros de autorrescate, equipo de respiración a base de oxígeno, caretas de  soldador, cinturones de seguridad, etc. Se prohíbe el uso de vestidos  flotantes, como corbatas, bufandas, ruanas, ponchos, etc.    

Parágrafo. Los  operarios que manejen máquinas, motores y transmisión en general, solamente  deben usar los vestidos entregados por el propietario o titular de derechos  mineros, sin dejar partes sueltas o flojas.    

Artículo 182. Los  elementos de protección personal, deben llenar los requisitos mínimos de  calidad que establezcan las autoridades competentes en la materia. El  responsable técnico de la mina, está en la obligación de vigilar sobre la forma  y uso correcto de esta dotación.    

Artículo 183. El  propietario de la mina o titular de derechos mineros, debe vigilar el uso  correcto y adecuado de los elementos de protección personal y garantizar el  cambio y/o mantenimiento oportuno de los mismos, cuando su estado de deterioro  y/o uso así lo indique. Para garantizar lo anterior, el propietario de la mina  o titular de derechos mineros, debe mantener una cantidad mínima de los  diferentes elementos de protección, así como las piezas o elementos de  repuestos.    

Artículo 184.  Para labores no habituales que presenten algún riesgo, el propietario de la  mina o titular de derechos mineros, debe suministrar los equipos de protección  personal adecuados.    

CAPITULO V    

SERVICIO MÉDICO Y PARAMÉDICO.    

Artículo 185. El  propietario de la mina o titular de derechos mineros, contratará el servicio de  uno o más médicos o afiliará al Instituto de Seguro Social a todos los  trabajadores a su servicio, con el fin de garantizar adecuada atención en  medicina preventiva, medicina del trabajo y medicina de recuperación.    

Artículo 186.  Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, debe hacer practicar  exámenes radiológicos pulmonares a sus trabajadores en períodos fijados por la  autoridad competente, de acuerdo con las condiciones ambientales de los sitios  de trabajo, al menos una vez por año.    

Artículo 187.  Toda empresa minera o labor subterránea contará con los servicios de primeros  auxilios que fijará la autoridad competente, de acuerdo al número de  trabajadores.    

Artículo 188. En  la hoja de vida de cada trabajador se debe anotar al archivarse, los resultados  de los exámenes médicos que se le practiquen a éste para su ingreso, durante la  vigencia del contrato y la terminación del mismo.    

Artículo 189. Si  un trabajador padece enfermedad, la empresa deberá prestarle la atención médica  adecuada y los auxilios monetarios a que tenga derecho, según el Código  Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 190. Una  vez terminada la atención médica, el facultativo o la institución que prestó el  servicio, calificará la incapacidad o expedirá el certificado de alta.    

CAPITULO VI    

SALVAMENTO MINERO.    

Artículo 191.  Toda empresa minera o labor subterránea de las Categorías I, II y III, artículo  34 del presente reglamento, con más de 200 trabajadores o una producción  superior a 70.000 toneladas/año, está obligada a disponer dentro de su personal  de socorredores y del equipo de salvamento minero definido por el Ministerio de  Minas y Energía y la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol (EAS).    

Las empresas  mineras que tengan una producción anual menor de 70.000 toneladas y menos de  200 trabajadores, están obligadas a aportar personal para socorredores, de  acuerdo a los que establezcan las reglamentaciones de las Estaciones de Apoyo y  Salvamento Minero.    

Parágrafo 1° Para  efecto de definir la Estación de Apoyo y Salvamento Minero (EAS) de Carbocol,  se establecen las siguientes localizaciones:    

a) Departamento  de Antioquia: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Amagá.    

b) Departamento  de Boyacá: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Sogamoso;    

c) Departamento  de Cundinamarca: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Ubaté;    

d) Departamento  Norte de Santander: Estación de Apoyo y Salvamento Minero del Zulia;    

e) Departamento  del Valle del Cauca: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Jamundí.    

Parágrafo 2° Las  minas de aquellos departamentos no mencionados en el parágrafo anterior,  dependerá en materia de salvamento minero y servicios de asistencia en  seguridad e higiene de minas de la Estación de Apoyo y Salvamento Minero más  cercana.    

Artículo 192. La  actividad de Salvamento Minero que trata el artículo anterior, viene definida  por el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III, así como las  normas que dicte la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol, previa  aprobación de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas  y Energía.    

Parágrafo. La  Empresa Carbones de Colombia, S. A. (Carbocol), a través de las Estaciones de  Apoyo y Salvamento Minero, será la responsable de hacer cumplir las  disposiciones de este reglamento, en las explotaciones de minas de carbón.    

Artículo 193.  Toda empresa minera, como se define en el artículo 131, debe poseer un plan de  salvamento y primeros auxilios, el cual debe ser aprobado por la Estación de  Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol.    

Parágrafo 1° Las  empresas mineras de clasificación mediana, pequeña y micro-minería, elaborará  conjuntamente con la EAS el plan de salvamento minero y primeros auxilios.    

Parágrafo 2°  Mientras no exista otro organismo superior que canalice las actividades  generales de las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero, estas asumirán ese  papel.    

Artículo 194.  Todo propietario de mina o titular de derechos mineros o el responsable técnico  de la labor subterránea, está obligado en informar a la Estación de Apoyo y  Salvamento Minero de Carbocol, en caso de aparición de cualquier riesgo de  incendio, explosión, derrumbe o inundación.    

TITULO XI    

DESAGÜE    

CAPITULO I    

AGUAS SUPERFICIALES.    

Artículo 195. No  se debe permitir que las corrientes superficiales de agua, penetren a la mina a  través de los accesos.    

Artículo 196. Se  deben tomar las precauciones especiales cuando se realicen trabajos por debajo  de corrientes o depósitos de agua, con el fin de evitar la inundación de éstos.    

La Sección de  Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de  Minas y Energía, elaborará normas que formen parte de este reglamento, sobre  este tipo de situaciones.    

CAPITULO II    

AGUA SUBTERRÁNEAS.    

Artículo 197. Las  aguas subterráneas deben poder fluir naturalmente hacia los puntos más bajos de  la mina, a pozos de recolección en bajo tierra, de capacidad superior al agua  que recibe, a partir de los cuales se efectuará el bombeo hasta superficie, mediante  bombas eléctricas o neumáticas, a menos que pueda fluir por gravedad hacia el  exterior.    

Parágrafo. Queda  prohibido el uso de bombas con motor de combustión interna a gasolina dentro de  las labores subterráneas.    

Artículo 198. En  todo túnel se debe construir, pegada a una de las paredes del mismo, una cuneta  con profundidad, ancho y pendientes para el desagüe.    

Artículo 199. Es  obligatorio tomar las precauciones para evitar que las aguas de una mina,  inunden minas o labores subterráneas vecinas.    

Parágrafo. Lo  anterior se complementará con otros aspectos normativos que dictará la Sección  de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía.    

T I T U L O X I I    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

CAPITULO I    

DEFINICIONES.    

Artículo 200. En  el presente reglamento, los términos o expresiones que figuran a continuación  tiene el significado que se indica:    

A    

Autoridad competente.    

Designa toda  autoridad pública capacitada para dictar reglamentos, decretos, órdenes u otras  disposiciones que tengan fuerza para obligar y que se refieren a la seguridad  en las labores subterráneas y demás instalaciones relacionadas con ésta. Tales  como el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, Ministerio de Salud, según el caso.    

B    

Barrera de polvo o agua.    

Son depósitos de  polvo inerte o agua, que se ubican en forma inestable en el techo de una vía  subterránea en sitios estratégicos. Tienen como objeto formar una nube  incombustible en el momento de ser alcanzados por un golpe de polvo o una  explosión de grisú, contribuyendo a frenar la propagación de estos. ( Ver  Título XII, Capítulo II, de este reglamento).    

C    

Corriente de aire o corriente de ventilación.    

Es el sentido de  recorrido de un determinado volumen de aire.    

D    

Difusión natural.    

Es la ventilación  que se establece en un frente ciego, sin intervención de ningún sistema  mecánico, que suministre energía a la corriente de aire.    

Dinamita de roca.    

Son aquellas  sustancias explosivas (gelatinas, semigelatinas, amonio, etc.), permitidas para  su aplicación en todas las excavaciones subterráneas y a cielo abierto, con  excepción de las minas de carbón o labores subterráneas con peligro de gases  explosivos o polvo de carbón.    

Dinamita de seguridad.    

Conocida también  como dinamita “permisible”, es una sustancia explosiva, que al  detonar no inflama el grisú (Metano + Aire) o polvo de carbón + aire,  características que le confiere un inhibidor que entra en su composición, lo  que la hace apta para usarla, en minas de carbón o labores subterráneas con  peligro de gases explosivos.    

Dique contra incendio.    

Ver tabique  contra incendio.    

E    

Elementos de ignición.    

Dispositivos  requeridos en la iniciación de la explosión de las dinamitas. Tales  dispositivos son: cable de ignición, espoleta, mecha, fulminantes, cigarrillo  de yesca, etc.    

Empresa minera.    

Entidad que se  dedica a la preparación, desarrollo, explotación de uno o varios minerales, con  fines industriales o económicos, o actividades relacionadas en la construcción  de obras civiles en labores subterráneas.    

Explosor.    

Aparato eléctrico  por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de intensidad suficiente,  en el circuito de espoletas eléctricas, con el fin de iniciar la voladura.    

Excavación minera.    

Ver labor  subterránea.    

Explotador.    

Ver propietario  de mina.    

F    

Fuego o fuego de mina.    

(Incendio  endógeno): Es la combustión lenta y espontánea del carbón, la cual es provocada  por una oxidación que tiene lugar en condiciones anormales (infiltración de  aire) en las grietas de macizo de carbón o en el carbón abandonado en labores  antiguas. Ello da lugar a un calentamiento del carbón, lo que acelera el  proceso de combustión.    

G    

     

Gran minería.    

Actividad que se  desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción superiores a 60.000  toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/hombre-turno;  ocupa más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción y  rendimiento con los equipos adecuados para una explotación minera racional y  técnica; posee reglamentos aprobados por la autoridad competente y equipos que  aseguran la protección y el salvamento minero para el personal a su servicio,  cuya dirección técnica está confiada a un departamento especializado.    

Grisú.    

Mezcla  combustible o explosiva constituida de gas metano (CH4)con el oxígeno de aire.    

I    

Incendio (incendio exógeno).    

Es la combustión  viva de toda materia combustible que se encuentre en bajo tierra.    

L    

Labores subterráneas.    

Es toda  excavación que se realice bajo tierra con propósito de explotación,  cuantificación o exploración.    

Se incluyen  además en la definición, aquellos trabajos subterráneos que se efectúen para el  montaje de obras civiles, a las cuales tenga acceso las personas.    

M    

Mediana minería.    

(Según Decreto 385 de 1985,  febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de  producción entre 18.001 a 60.000 toneladas año; genera rendimientos que varían  entre 1 y 1.5 toneladas/hombre-turno: ocupa entre 51 y 200 personas dedicadas  exclusivamente a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de  producción y rendimientos indicados con los equipos mineros indispensables para  lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridad personal a  los trabajadores a su servicio, con los reglamentos aprobados por el Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social.    

Metanómetro.    

Aparato con el  cual se mide cuantitativamente la presencia de metano en la atmósfera de una  labor subterránea.    

Micro-minería.    

(Según Decreto 385 de 1985,  febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina, que no alcanza niveles de  producción superiores a 2000 toneladas por año; genera rendimientos de 0.5  toneladas/hombre-turno; ocupa un número máximo de 20 personas que alternan las  labores mineras con otra clase de actividades; carece de una organización  empresarial y constituye una actividad de explotación minera básicamente de  subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u operacional.    

Mina.    

Área dedicada a  la extracción de carbón u otro mineral, que puede constar de uno o varios  accesos, pero que en conjunto forman una unidad de explotación técnica o  económica. Hacen parte de dicha unidad, los mantos de carbón u otro mineral  contenidos en el área considerada, las instalaciones y obras del subsuelo y las  de superficie necesarias para la explotación beneficio y cargue del mineral  extraído.    

N    

Nudo de ventilación.    

Punto de  bifurcación con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.    

O    

Onda explosiva.    

Es un fuerte  golpe de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva,  (ejemplo: Mezcla explosiva de grisú: Metano + Aire. Mezcla explosiva de polvo  de carbón:    

Polvo finísimo de  carbón + aire, etc.) de un estado a otro, acompañado por la formación de una  cantidad considerable de gases tóxicos y asfixiante, con desprendimiento de  energía de calor que se convierte en trabajo mecánico destrozante.    

Oxigenómetro.    

Aparato para  determinar cuantitativamente en volumen el porcentaje de oxígeno en la  atmósfera.    

P    

Pequeña minería.    

(Según Decreto 385 de 1985,  febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de  producción entre 2001 y 18.000 toneladas por año, genera rendimientos que  varían entre 0.5 y 1.0 toneladas/hombre-turno, ocupa entre 21 y 50 personas  dedicadas a las labores mineras, cuenta para conseguir los niveles de  producción y rendimientos indicados con equipos básicos de arranque y  transporte manuales, organización centralizada en una persona y dispone de un  cierto nivel de seguridad personal para sus trabajadores.    

Plano de ventilación de nudos y vías.    

Esquemas de  ventilación de una mina, compuesto por los nudos y vías que forman la red de  ventilación.    

Para definirlos,  se acostumbra numerarlos.    

Propietario de la mina.    

Toda persona  natural o jurídica se acredite la titularidad de la propiedad privada de un  yacimiento mineral.    

Puertas de ventilación.    

Son estructuras  de madera o metálicas para frenar o regular el paso de aire a través de una  labor subterránea.    

R    

Responsable técnico de la mina.    

Es la persona o  grupo de personas, debidamente calificada (s) y capacitada (s) jurídicamente,  responsable (s) de la ejecución técnica de los trabajos que se realicen en una  mina o en una labor subterránea, la cual es nombrada o nombradas según el caso  por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.    

S    

Superficie de mina.    

Comprende los  edificios o instalaciones que allí se encuentren y los trabajos que en ella se  realicen, relacionadas con las labores mineras.    

Supervisor.    

Es aquella  persona nombrada por la persona técnicamente responsable de la mina o labor  subterránea, para ejecutar diversas tareas de explotación, desarrollo y  preparación minera; esta persona debe tener la competencia y calificación  necesarias para los trabajos que deba realizar y será responsable de su buena  ejecución.    

T    

Tabique o dique contra incendio.    

Es una  instalación doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en forma de un sello  o muro, en toda la sección de una vía de ventilación con el fin de impedir el  paso de cualquier volumen de aire a través de ella, para evitar la alimentación  de un fuego o incendio. Cuando se desea darle una mayor hermeticidad se  acostumbra rellenarla en roca, cemento, arena, o arcilla.    

Tacos fallidos    

O tiros fallidos,  son los cartuchos (tacos) que no logran ser iniciados durante el proceso de  voladura (disparo o quema).    

Tasa de neutralización.    

Es el porcentaje  de material incombustible e inerte que se determina mediante técnicas de  laboratorio adecuadas, en los depósitos de polvo combustible que se forman en  las labores subterráneas.    

Titular de derechos mineros.    

Toda persona  natural o jurídica que sustente una licencia, permiso, concesión o aporte  otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, para la exploración y/o  explotación de yacimientos minerales.    

V    

Ventilación forzada.    

Es la presión de  ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico, en  particular un ventilador, el cual suministra la energía de ventilación para el  flujo de un volumen de aire.    

Ventilación natural.    

Es la presión  natural de ventilación que se establece sólo como resultado de efectos  climatológicos, diferencia de altura, etc. que actúen sobre una labor  subterránea, en la cual existen por lo menos dos (2) accesos, una entrada y una  salida. Esta presión origina, entonces, la entrada de un volumen de aire a  estas labores.    

Vía de ventilación.    

Elemento de una  red de ventilación: Túnel, galería transversal, tambor, etc., compuesto por un  punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a través del cual  circula un determinado caudal de ventilación.    

CAPITULO II    

NORMAS QUE DETERMINAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS BARRERAS  DE POLVO O AGUA.    

Artículo 201.  Para la construcción e instalación de las barreras de polvo o agua, se deben  tener en cuenta las siguientes normas:    

1. Las barreras  de polvo inerte o de agua contra explosiones, como se establece en el artículo  45 de este reglamento, se deben instalar en tramos de vías subterráneas,  aproximadamente rectos, horizontales o inclinadas, donde la sección sea  aproximadamente uniforme.    

2. Los tramos de  vías delante y detrás de la barrera contra explosiones, deben tener una  longitud mínima de 25 metros.    

3. En la zona  donde se instale la barrera contra explosiones, debe indicarse en un tablero,  la sección de la vía, así como también, el número de plataformas, la carga y el  peso de la carga, ya sea de polvo inerte de caliza o de agua.    

4. Las  plataformas de las barreras de polvo, deben estar constituidas de tablones no  clavados y sin rebordes.    

5. El material  inerte que se utiliza en las barreras de polvo, debe tener las mismas  características del usado en los procesos de neutralización. (Ver artículo 42  de este reglamento).    

6. El material  utilizado en los recipientes de las barreras de agua, debe ser lo  suficientemente frágil, para que se rompa al ser alcanzado por un golpe de  polvo o una onda explosiva.    

Estos recipientes  deben tener sus correspondientes tapas para evitar evaporación y se deben  llenar periódicamente.    

7. Las barreras  de polvo o agua, deben colocarse perpendiculares al eje de la galería.    

8. Las barreras  de polvo o agua que se utilizan para aislar sectores de explotación, deben  contener por lo menos, 400 litros de material por m2 de sección transversal de  la galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a 80 metros.    

9. Las barreras  de polvo o agua que se instalan en las galerías de transporte de carbón, deben  contener por lo menos 200 litros de material por m2 de sección transversal de  la galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a 40 metros.    

CAPITULO III    

ESTATUTO DE SALVAMENTO MINERO.    

Artículo 202. A  continuación se determinan los objetos y tareas básicas que se deben tener en  el desarrollo de la actividad de salvamento minero.    

1. El objeto de  la actividad de salvamento minero es la realización de las acciones de  salvamento y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores  subterráneas, en caso de estar amenazada la vida o salud del personal, o bien  estar amenazada la seguridad en la actividad de desarrollo, preparación y  explotación de la mina como resultado de los incendios subterráneos,  explosiones de gases y polvo de carbón, emanaciones de gases, expulsiones de  gases y rocas, irrupción de agua a las excavaciones mineras, derrumbes de las  excavaciones y otros riesgos mineros.    

2. Las tareas  básicas de salvamento minero relacionadas con la participación en las acciones  de salvamento y la prestación de la ayuda a las minas de carbón o demás labores  subterráneas, son:    

a) Participar,  con la dirección de la mina, en la realización operativa y segura del  salvamento del personal y en la eliminación de los riesgos resultantes que  hayan aparecido, como también en la determinación de la tecnología conveniente  para la realización de los trabajos de salvamento;    

b) Realizar en  forma inmediata los trabajos de salvamento por el servicio minero de emergencia  de salvamento;    

c) Organizar la  ayuda a las minas garantizando el personal técnico y los equipos indispensables  para la realización del salvamento;    

d) Determinar los  trabajos de salvamento que serán realizados por los grupos de emergencia y los  que le correspondan a los grupos especializados existentes en el salvamento  minero;    

3. A las tareas  de salvamento minero pertenecen también las siguientes:    

3.1 Colaborar,  con todas las minas subterráneas en la realización de los trabajos encaminados  a la prevención de incendios y demás riesgos mineros, con la participación de  los grupos de consulta que se organicen para tal efecto y las demás entidades  dependientes del Ministerio de Minas y Energía.    

3.2 Prestar  asistencia a las minas en la realización directa de los trabajos de prevención  que requieran la aplicación de medidas especiales de salvamento.    

3.3 Tomar la  iniciativa para la coordinación y realización de ensayos básicos y de  aplicación práctica, asegurando el progreso técnico y la organización dentro  del salvamento minero.    

3.4 Cooperar con  las entidades adecuadas para lograr el objetivo anterior y en particular con  las universidades, institutos científicos y laboratorios de ensayos, como  también con las asociaciones científico-técnicas para la promoción del proyecto  técnico y de organización dentro del salvamento minero.    

3.5 Llevar a cabo  la investigación permanente sobre el progreso técnico en el mundo de los  métodos y medios para realizar los trabajos de salvamento y la puesta en  práctica de los logros de este tipo en el salvamento minero del país.    

3.6 Cooperar  continuamente con las entidades y organizaciones de salvamento minero en el  extranjero y en particular can aquellas actuantes en los países, con un  servicio de salvamento minero desarrollado, sobre la base de intercambio  ininterrumpido de las experiencias en el progreso técnico y de organización en  el salvamento de dichos países.    

3.7 Examinar y  opinar sobre los nuevos tipos de equipo de salvamento que requieren de  certificación antes de ser usados. Decidir sobre el permiso de utilización en  el país del equipo de salvamento certificado en otros países, por sus propias  organizaciones de salvamento minero.    

3.8 Definir que  tipo de equipo no necesita certificación para su utilización y cual equipo no  certificado puede utilizarse en las acciones de salvamento minero, como también  el modo de usarlos.    

3.9 Organizar la  información científico-técnica, dando a conocer ampliamente las nuevas técnicas  concernientes al salvamento minero. Opinar y aprobar la aplicación de los  adelantos en el campo de los equipos de salvamento.    

3.10 Definir los  principios de organización, dotación, supervisión y coordinación de las  actividades a ser desarrolladas por los organismos y personas detallados a  continuación:    

a) Cuadrillas de  salvamento de turno en las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero. (Léase en  adelante EAS);    

b) Grupos y  servicios especializados existentes dentro del sistema de salvamento minero,  como servicios de emergencia;    

c) Puntos de  Salvamento Minero. (Léase en adelante PSM);    

d) Socorredores,  que son trabajadores de las minas subterráneas de carbón.    

3.11 Coordinar la  actividad de diseño de los objetos e instalaciones necesarias para el  salvamento minero.    

3.12 Participar  en los diseños de construcción o reconstrucción de los edificios e  instalaciones de los servicios de salvamento minero.    

3.13 Cooperar con  cualquier tipo de organización de socorro en el país, en el alcance de sus  posibilidades.    

3.14 Elaborar y  aprobar los planes de salvamento y primeros auxilios en las minas subterráneas,  de la zona correspondiente y como se definen en el artículo 191 del Reglamento  de Seguridad en las Labores Subterráneas.    

3.15 Capacitar al  personal de salvamento por medio de cursos educativos dirigidos a: Socorredores  Mineros, mecánicos del equipo de salvamento, trabajadores de la ECSM,    

EAS y PSM,  directivos y personal de supervisión en las minas subterráneas de carbón,  médicos coparticipantes en la actividad de salvamento minero.    

3.16 Organizar  los seminarios, simposios y conferencias sobre los problemas concernientes al  salvamento minero, dándole participación a otras entidades u organismos de  socorro.    

3.17 Realizar los  entrenamientos de salvamento.    

3.18 Realizar el  control en las labores subterráneas sobre los problemas de salvamento minero y  en particular las siguientes:    

a) Analizar  trimestralmente los riesgos que puedan presentarse en las minas o labores  subterráneas;    

b) Actualizar  trimestralmente en los mapas mineros, el inventario del estado actual de los  trabajos de cada mina;    

c) Actualizar  trimestralmente en los mapas viales el estado actual de las carreteras de  acceso a las minas de la región, en el alcance territorial de la respectiva  EAS;    

d) Controlar el  equipo contra incendios en las minas para la preparación regular a la  realización de las acciones de salvamento.    

3.19 Evaluar y  opinar sobre el nivel técnico del salvamento minero, bajo el punto de vista de  las soluciones modernas referentes a los métodos y medios siguientes:    

a) Protección de  las vías respiratorias de los socorredores;    

b) Protección  individual de las vías respiratorias del personal de subsuelo de las minas;    

c) Medición de  los parámetros físico-químicos del ambiente dentro de la mina y análisis de las  muestras tomadas de la atmósfera minera;    

d) Sistemas de  comunicación, alumbrado individual y colectivo aplicado durante la acción de  salvamento;    

e) Prestación de  auxilio médico y de los primeros auxilios a las personas afectadas durante las  acciones de salvamento en las minas;    

f) Prevención,  detección y lucha permanente contra los incendios subterráneos;    

g) Delimitación o  aislamiento por medio de tabiques o diques contra incendio y extinción de las  zonas selladas a causa de un fuego de mina o incendio;    

h) Socorro de la  gente en caso de derrumbe e inundación de las excavaciones mineras;    

i) Restitución de  las condiciones de seguridad en la parte de la mina afectada por derrumbes,  inundaciones u otras averías.    

3.20 El Servicio  de Salvamento Minero realizará otros trabajos en el ramo de salvamento minero,  que sean dictados u ordenados por el Ministerio de Minas y Energía.    

4. Autorización  del Servicio del Salvamento Minero.    

4.1 El Servicio  de Salvamento Minero está autorizado para dictar las normas, lineamientos,  instrucciones y recomendaciones concernientes al salvamento minero,  obligatorias para las estructuras propias y para las labores subterráneas.    

4.2 El Servicio  de Salvamento Minero definirá en particular:    

a) Tácticas para  la realización de las acciones de salvamento;    

b) Organización y  dotación de todo el equipo de salvamento en las ECSM, las EAS y PSM;    

c) Organización  de salvamento en las minas de carbón o demás labores subterráneas;    

d) Tipos de  equipo de salvamento destinado al uso en el salvamento minero, como también los  principios de utilización y mantenimiento del mencionado equipo;    

e) Principios de  organización en los exámenes médicos de los socorredores, como también los  métodos para realizar estos exámenes;    

f) Principios de  organización, programas y métodos para la realización de cursos de capacitación  concernientes al salvamento minero;    

g) Principios de  organización, programas y métodos para la realización de los entrenamientos de  salvamento;    

h) Prescripciones  que definan las obligaciones y responsabilidades de las personas pertenecientes  a los grupos del Servicio de Salvamento Minero;    

i) Prescripciones  respecto a la preparación de planes de salvamento y primeros auxilios en caso  de presentarse un riesgo minero.    

4.3 La Estación  Central de Salvamento Minero (ECSM) y las Estaciones de Apoyo y Salvamento  Minero (EAS) de Carbocol, serán las encargadas de redactar y publicar los  reglamentos sobre el Servicio de Salvamento Minero, previa autorización de la  División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.    

4.4 En caso de  constatar irregularidades durante una visita de control en una mina o labor  subterránea, el Servicio de Salvamento Minero, está autorizado a dar los  consejos del caso, para evitar que se produzcan tragedias o incidentes del  personal.    

Posteriormente se  avisará a la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y  Energía, para que se tomen las medidas del caso.    

TITULO XIII    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO I    

EXONERACIÓN.    

Artículo 203.  Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, puede solicitar a la  autoridad competente, con el Vo. Bo. del Comité de Seguridad e Higiene Minera  de la empresa, ser exonerado del cumplimiento de cualquiera de los artículos  consignados en este reglamento. Esta solicitud debe estar acompañada del  estudio técnico correspondiente que justifique la exoneración del artículo o  artículos aquí contemplados y de las medidas que deba ejecutar el dueño de la  mina o titular de derechos mineros en reemplazo de aquellas cuya exoneración  solicita.    

CAPITULO II    

SANCIONES.    

Artículo 204. La  autoridad competente podrá aplicar las siguientes sanciones en cualquier caso  de incumplimiento de las normas aquí establecidas, previo conocimiento de los  informes que rindan los organismos establecidos para la vigilancia y control de  estas disposiciones:    

a) Si después de  practicada la visita o de recibir informes o quejas se constataré el no  cumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en esta providencia, la  autoridad competente elaborará un pliego de recomendaciones que se hará llegar  al explotador minero, quien deberá proceder de inmediato a corregir las  anomalías anotadas dentro del término establecido en dicho pliego;    

b) Si dentro del  plazo no se hubieran subsanado las anomalías anotadas, la autoridad competente,  por medio de resolución motivada, impondrá las sanciones previstas y tomará las  medidas que estime necesarias;    

c) Cierre  inmediato de la mina o de la labor subterránea en cualquier momento, en cuanto  a su explotación económica, si a juicio de la autoridad competente, la mina  ofreciere serios riesgos para la vida o la salud de los trabajadores.    

Artículo 205. Si  impuesta la sanción que establece el literal b) del artículo anterior, las  anomalías persisten, la autoridad competente ordenará el cierre o clausura de  la mina o labor subterránea, en cuanto a su explotación económica, sin  perjuicio de los trabajos o labores de rehabilitación y mantenimiento para  corregir las anomalías.    

CAPITULO III    

VIGENCIA.    

Artículo 206.  Dentro del término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la  presente reglamentación, el propietario de la mina o titular de derechos  mineros, demostrará cada seis (6) meses, que está dando cumplimiento a estas  disposiciones, las cuales serán comprobadas en cada caso específico por el  Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 207. La  presente reglamentación empezará a regir a partir de la fecha de su publicación  en el DIARIO OFICIAL y deroga la Resolución número 2406 de mayo 22 de 1979 del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y todas las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., 15 de julio de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Minas y Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES MORENO.    

El Ministro de  Salud,    

JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ.          

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