DECRETO 1335 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 008 de abril 22 de 1986, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia “Colpuertos”.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2186 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y legales y en especial de las que le confiere el Decreto ley 1174 de 1980,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Apruebase el acuerdo número 008 de abril 22 de 1986, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 008 DE 1986
(abril 22)
La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 1174 de 1980 y el numeral 6° del artículo 18 del Decreto 246 de 1981, Y
CONSIDERANDO:
Que es política económica y social definida por el Gobierno Nacional, incentivar y proteger la producción agrícola del país.
Que uno de los factores que inciden en el desarrollo de la producción agrícola es el costo de los fertilizantes Que el Gobierno Nacional está interesado en el desarrollo del transporte fluvial por el río Magdalena, porque es un medio masivo y económico de movilización de cargamentos entre la Costa Atlántica y el interior del País.
ACUERDA:
Tarifa consolidada para fertilizantes en tiempo ordinario.
Artículo 1° La carga a granel sólido correspondiente a importación de fertilizantes que sea descargada de manera directa, tanto por muelles privados como por muelles de la Empresa Puertos de Colombia con equipo de terceros, pagará la tarifa única consolidada de US$ 10.00 por tonelada peso o fracción.
Parágrafo 1° Por tratarse de un descargue directo, la tarifa que establece el presente artículo no incluye el almacenaje.
Si existiere almacenaje se perderá el carácter de descargue directo y en ese caso se aplicarán las tarifas establecidas en el Acuerdo 848 de 1980.
Parágrafo 2° Cuando los buques que traigan fertilizantes sean de línea regular y los servicios a la embarcación en puerto sean por cuenta del naviero éste pagará US$ 5.70 por tonelada peso o fracción y el consignatario o propietario de la carga pagará por concepto de servicios a la carga US$ 4.30 por tonelada peso o fracción movilizada.
Artículo 2° Constituyen carga a granel aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 3° Los cargamentos de importación que salgan de los terminales marítimos y fluviales de Barranquilla y Cartagena hacia el interior del país por vía fluvial gozarán de veinte (20) días calendario libres de almacenaje, contados a partir de su ingreso al terminal. Del día 21 en adelante pagará una tarifa de Col.$ 25.00 por tonelada peso o fracción o por tonelada volumen o fracción por día o fracción.
Parágrafo. Puertos de Colombia no aceptará que por sus instalaciones sea retirada hacia el interior del país, por vía fluvial, la carga de procedencia local la cual será embarcada por las instalaciones de cada intendencia fluvial.
Artículo 4º Colpuertos destinará una zona especial de almacenaje dentro de los terminales marítimos y fluviales de Barranquilla y Cartagena, que será dedicada para la carga fluvial y tendrá un régimen especial, el cual será determinado mediante resolución de la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo 5. El presente Acuerdo rige una vez sea aprobado por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de abril
de 1986.
El Presidente de la Junta, (Fdo.).
El Secretario de la Junta, (Fdo.).
ARTÍCULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1988.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.