DECRETO 1335 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1335 DE 1986    

(abril 25)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 008  de abril 22 de 1986, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de  Colombia “Colpuertos”.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2186 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y legales y  en especial de las que le confiere el Decreto ley 1174  de 1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTÍCULO 1º Apruebase  el acuerdo número 008 de abril 22 de 1986, emanado de la Junta Directiva  Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 008 DE  1986    

(abril 22)    

     

La Junta Directiva de  la Empresa Puertos de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial  de las que le confiere el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 1174 de 1980  y el numeral 6° del artículo 18 del Decreto 246 de 1981,  Y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es política  económica y social definida por el Gobierno Nacional, incentivar y proteger la  producción agrícola del país.    

Que uno de los  factores que inciden en el desarrollo de la producción agrícola es el costo de  los fertilizantes Que el Gobierno Nacional está interesado en el desarrollo del  transporte fluvial por el río Magdalena, porque es un medio masivo y económico  de movilización de cargamentos entre la Costa Atlántica y el interior del País.    

     

ACUERDA:    

Tarifa consolidada  para fertilizantes en tiempo ordinario.    

     

Artículo 1° La carga a granel sólido correspondiente a importación de  fertilizantes que sea descargada de manera directa, tanto por muelles privados  como por muelles de la Empresa Puertos de Colombia con equipo de terceros,  pagará la tarifa única consolidada de US$ 10.00 por tonelada peso o fracción.    

     

Parágrafo 1° Por  tratarse de un descargue directo, la tarifa que establece el presente artículo  no incluye el almacenaje.    

Si existiere  almacenaje se perderá el carácter de descargue directo y en ese caso se  aplicarán las tarifas establecidas en el Acuerdo 848 de 1980.    

     

Parágrafo 2° Cuando  los buques que traigan fertilizantes sean de línea regular y los servicios a la  embarcación en puerto sean por cuenta del naviero éste pagará US$ 5.70 por  tonelada peso o fracción y el consignatario o propietario de la carga pagará  por concepto de servicios a la carga US$ 4.30 por tonelada peso o fracción  movilizada.    

     

Artículo 2°  Constituyen carga a granel aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que  vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las  distintas fases de la operación portuaria.    

     

Artículo 3° Los  cargamentos de importación que salgan de los terminales marítimos y fluviales  de Barranquilla y Cartagena hacia el interior del país por vía fluvial gozarán  de veinte (20) días calendario libres de almacenaje, contados a partir de su  ingreso al terminal. Del día 21 en adelante pagará una tarifa de Col.$ 25.00  por tonelada peso o fracción o por tonelada volumen o fracción por día o  fracción.    

     

Parágrafo. Puertos de  Colombia no aceptará que por sus instalaciones sea retirada hacia el interior  del país, por vía fluvial, la carga de procedencia local la cual será embarcada  por las instalaciones de cada intendencia fluvial.    

     

Artículo 4º Colpuertos  destinará una zona especial de almacenaje dentro de los terminales marítimos y  fluviales de Barranquilla y Cartagena, que será dedicada para la carga fluvial  y tendrá un régimen especial, el cual será determinado mediante resolución de  la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia.    

     

Artículo 5. El  presente Acuerdo rige una vez sea aprobado por el Gobierno Nacional y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a los 22 días del mes de abril    

de 1986.    

     

El Presidente de la  Junta, (Fdo.).    

     

El Secretario de la  Junta, (Fdo.).    

     

ARTÍCULO 2º Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de abril de 1988.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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