DECRETO 1333 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1333 DE 1989    

(junio  21)        

por  el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y  funcionamiento de las precooperativas.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 128 de  la Ley 79 de 1988,    

DECRETA:    

TITULO  I    

DEL  REGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.    

CAPITULO  I    

OBJETIVOS,  CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.    

Artículo 1° OBJETIVOS. Para el cumplimiento de sus  propósitos y teniendo en cuenta su característica de transitoriedad como  empresas asociativas sin ánimo de lucro de duración limitada, las  precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a los siguientes  objetivos generales:    

1° Educar social y económicamente a sus asociados  dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua,  solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad social, beneficio a la comunidad  y aplicación de la ideología cooperativa.    

2° Organizar la producción, la explotación, la  comercialización, la distribución o uso de los bienes, la prestación de  servicios y el trabajo sobre bases de propiedad cooperativa, trabajo de los  asociados y capitalización social.    

3° Desarrollar procesos de formación y capacitación  y adiestramiento para los asociados en la gestión democrática, mediante su  participación activa y consciente.    

4° Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia  cooperativa plena, en sus aspectos económicos y financieros, de mejoramiento  comunitario y proyección social.    

Artículo 2° CONSTITUCIÓN. Conforme a los términos  del acuerdo cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un  mínimo de cinco (5) asociados fundadores, en reunión en la cual se aprobarán  los estatutos que hayan de regirla, se avaluarán los aportes en trabajo o en  especie si fuere el caso, y se levantará y firmará por los constituyentes el  acta de fundación especificando sus nombres, documentos de identificación y el  monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie.    

En el mismo acto de constitución serán elegidos en  propiedad los miembros de los órganos de administración y vigilancia, según lo  previsto por los estatutos aprobados.    

EI comité de administración allí designado nombrará  el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el  reconocimiento de la personería jurídica.    

Artículo 3° RECONOCIMIENTO. El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas reconocerá personería jurídica a la  precooperativa que acredite los requisitos del artículo anterior y allegue los  siguientes documentos en original y copia:    

1° Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita  por el representante legal.    

2° Acta de fundación.    

3° Estatutos aprobados.    

4° Constancia de pago del capital inicial suscrito.    

5° Constancia de capacitación precooperativa  impartida a los asociados fundadores, con una intensidad no inferior a veinte  (20) horas.    

6° Constancia de compromiso de la entidad  promotora, salvo cuando la constitución de la precooperativa corresponda a  programas de promoción y fomento adelantados por el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica  dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo  hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo  positivo y la precooperativa podrá iniciar actividades.    

El representante legal, en caso de operar el  silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42  del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 4° REGISTRO. En el acto de reconocimiento  de personería jurídica se ordenará el registro de la precooperativa, el de los  órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal  debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.    

CAPITULO  II    

DE  LAS ENTIDADES PROMOTORAS.    

Artículo 5° ENTIDAD PROMOTORA. Entiéndese por  entidad promotora la persona jurídica pública o privada, que con el propósito  de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas y de  apoyar el proceso evolutivo de éstas hacia entidades cooperativas, desarrolla  actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, administrativa o  financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción.    

Estas acciones se realizarán siempre en provecho de  la precooperativa y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora.    

Artículo 6° MODALIDADES DE PROMOCIÓN Y APOYO. Los  términos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad  promotora, sea pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las  obligaciones que en virtud de aquél adquiere la precooperativa. Si la entidad  promotora y la precooperativa acuerdan la participación de aquélla en la  administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida  en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual  necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación  de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la  precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la  participación de los asociados.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas establecerá los reglamentos conforme a los cuales las entidades  promotoras orientarán la organización de las precooperativas y prestarán la  asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida para la evolución de  estas a cooperativas.    

Artículo 7° ASOCIACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.  La entidad promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las  precooperativas que promueva y apoye. De igual manera podrán ser asociados de  las precooperativas las personas previstas en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988.    

TITULO  II    

DEL  FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS PRECOOPERATIVAS,    

CAPITULO  I    

DE LA  ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.    

Artículo 8° ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La  administración de las precooperativas será ejercida por los siguientes órganos:    

-Junta de asociados    

-Comité de administración, y    

-Director ejecutivo.    

Artículo 9° JUNTA DE ASOCIADOS. La junta de  asociados es el órgano máximo de administración de las precooperativas y sus  decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan  adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias.  La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos  por éstos.    

Sus funciones serán las previstas en los estatutos  en concordancia con las establecidas para las asambleas generales de las  cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás normas  legales.    

Parágrafo 1° Son asociados hábiles, para efectos  del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan  suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus  obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.    

Parágrafo 2° Cuando estatutariamente se establezca  que la Junta de Asociados pueda ser sustituida por Junta de Delegados, serán  aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala la Ley para las  Entidades Cooperativas.    

Artículo 10. COMITE DE ADMINISTRACIÓN. El Comité de  Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las  directrices y políticas de la junta de asociados.    

El número de integrantes, su período, las causales  de remoción y sus funciones serán fijados en los estatutos.    

Las atribuciones del comité de administración serán  las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán  atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley  o por los estatutos.    

En las precooperativas cuyo número de asociados no  sea superior a diez (10) la junta de asociados podrá hacer las veces de Comité  de Administración.    

Artículo 11. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director  Ejecutivo será el representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las  decisiones de la junta de asociados y del comité de administración. Será  nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos.    

Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en  sus estatutos que el presidente del comité de administración tenga el carácter  de director ejecutivo y ejerza sus funciones.    

Artículo 12. ORGANOS DE VIGILANCIA. Sin perjuicio  de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa,  ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser  contador público con matrícula vigente.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas podrá eximir a las precooperativas de tener revisor fiscal, cuando  las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de  asociadas lo justifiquen.    

Las precooperativas que tengan un número de  asociados no superior a veinte (20) podrán establecer en sus estatutos y  reglamentos otras formas para el ejercicio del control social.    

Las funciones del comité de vigilancia y del  revisor fiscal serán establecidas en los estatutos, observando lo dispuesto  para las juntas de vigilancia y el revisor fiscal de las cooperativas.    

Artículo 13. QUÓRUM Y MAYORÍAS. En los estatutos de  las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las  disposiciones de la legislación Cooperativa sobre quórum y mayorías se ajustarán  a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios  sobre participación democrática de los asociados.    

Artículo 14. OTROS COMITES. Las precooperativas  podrán crear los comités especiales para el adecuado cumplimiento de su objeto  social.    

En todo caso se proveerá la integración,  funcionamiento y atribuciones de un Comité de Educación o a la asignación de  estas atribuciones a uno de los asociados o a un órgano de la precooperativa,  cuando el número de asociados no permita la conformación de aquél.    

CAPITULO  II    

DEL  REGIMEN ECONÓMICO.    

Artículo 15. PATRIMONIO. El patrimonio de las  precooperativas estará constituido por los aportes sociales, los fondos y  reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con  destino al incremento patrimonial.    

Artículo 16. LIMITE DE APORTES. Ninguna persona  natural podrá tener mas del 20% de los aportes sociales de la precooperativa y  ninguna persona jurídica más del 40% de los mismos.    

En los estatutos de la precooperativa para los  casos en los cuales la Entidad promotora sea asociada deberán contemplarse los  mecanismos para disminuir gradualmente su participación porcentual en los  aportes sociales.    

Artículo 17. REVALORIZACIÓN DE APORTES. Las  precooperativas podrán establecer en los estatutos un procedimiento para  mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales dentro de los  límites que fije el reglamento de la Ley para cooperativas y sólo para  ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.    

Artículo 18. APLICACIÓN DE EXCEDENTES. Si del  ejercicio anual resultaren excedentes, éstos se destinarán en primer término, a  compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y si no las hubiere, se aplicarán  de la siguiente forma: Un diez por ciento, como mínimo, para crear y mantener  una reserva de protección de los aportes sociales y un veinte por ciento, como  mínimo, para el fondo de educación.    

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte,  según lo determinen los estatutos o la junta de asociados, así:    

1. Destinándolo a la revalorización de aportes,  teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.    

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad  social.    

3. Retornándolo a los asociados en relación con el  uso de los servicios o la participación en el trabajo.    

En este caso, un cuarenta por ciento, como mínimo  deberá ser acreditado a los aportes sociales individuales, con el objeto de  fortalecer la precooperativa.    

Artículo 19. OTRAS RESERVAS Y FONDOS. Las precooperativas  podrán crear por decisión de la Junta de Asociados otras reservas y fondos con  fines determinados.    

CAPITULO  III    

DE LA  CONVERSIÓN.    

Artículo 20. ACTO DE CONVERSIÓN. El acto de  conversión de una precooperativa en cooperativa requiere de la decisión  adoptada por la junta de asociados con el voto favorable de las dos terceras  (2/3) partes de los asociados; en la misma reunión se aprobarán los nuevos  estatutos, se elegirán en propiedad los organismos de administración y  vigilancia y se aprobarán los estados financieros del ejercicio que se liquida.    

Artículo 21. APROBACIÓN DE LA CONVERSIÓN. El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas aprobará la conversión de  precooperativa a cooperativa con base en los siguientes requisitos:    

1° Memorial petitorio.    

2° Acta de la junta de asociados.    

3o Texto completo de los estatutos aprobados, y    

4° Copia de los estados financieros.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas ordenará el registro establecido en el artículo 17 de la Ley 79 de 1988 en el  acto de aprobación de la conversión.    

Artículo 22. CONTINUIDAD DE DERECHOS Y  OBLIGACIONES. La Cooperativa continuará ejerciendo los derechos y cumpliendo  con las obligaciones de la precooperativa que le dio origen, sin solución de  continuidad.    

TITULO  III    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo 23. PROMOCIÓN Y FOMENTO. Preferencialmente  el desarrollo y fomento de las precooperativas estará a cargo del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, de los organismos cooperativos de  segundo y tercer grado, de las instituciones auxiliares del cooperativismo y de  otras entidades que tengan previsto este propósito en su objeto social.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas adoptará las medidas necesarias para apoyar la promoción de las  precooperativas, con el propósito de asegurar el impulso de estas empresas  asociativas. De igual manera expedirá las reglamentaciones que estime  convenientes para lograr dicho objetivo.    

Artículo 24. Beneficios. Las precooperativas  gozarán de las prerrogativas y exenciones establecidas o que establezcan en la Ley  para las cooperativas.    

Artículo 25. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las  precooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en los términos de la Ley,  con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución,  funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se  ajusten a las normas legales y estatutarias.    

Las funciones de inspección y vigilancia no  implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía  jurídica y democrática de la precooperativa.    

El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones  para establecer los procedimientos simplificados de liquidación de las  precooperativas cuando éstas o el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas decidan su liquidación.    

Artículo 26. FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES. El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá las providencias  necesarias para orientar el adecuado funcionamiento de las precooperativas y el  desarrollo de sus operaciones, teniendo en cuenta el objeto social de éstas y  las características particulares de orden económico y administrativo que  presenten tales organizaciones.    

En ningún caso podrán constituirse precooperativas  especializadas de ahorro y crédito, o con el objeto de realizar actividades que  la ley prohiba para esta clase de empresas asociativas.    

Por lo tanto, las precooperativas no podrán ejercer  dicha actividad ni realizar captaciones del público en forma masiva y habitual.  El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas  facultades con que cuenta el Superintendente Bancario para el caso de que una  precooperativa ejerza ilegalmente la actividad financiera o realice captación  masiva y habitual.    

Artículo 27. SANCIONES. Las precooperativas, los  miembros de los órganos de administración y vigilancia, los empleados y los  liquidadores de estas entidades podrán ser sancionados en los términos, por las  causales y según los procedimientos establecidos por la ley para las  cooperativas.    

Las entidades promotoras que utilicen a las  precooperativas para obtener beneficio lucrativo en provecho de aquellas, serán  sancionadas con multas por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, en las cuantías que el mismo Departamento fije sin exceder el  doble del valor del beneficio indebidamente obtenido.    

Artículo 28. DISPOSICIONES APLICABLES. Los aspectos  relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las  precooperativas no regulados en el presente Decreto, ni previstos en los  estatutos de a la Ley 79 de 1988.    

De acuerdo con su objeto social, también se  someterán a la normas que les sean aplicables a los tipos de cooperativas en  las que posteriormente se organicen.    

Artículo 29. En un plazo de un (1) año, contado a  partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, las precooperativas  constituidas con anterioridad a ésta, deberán adaptar sus estatutos a las  disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas  estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo  establecido, las precooperativas se regirán conforme a sus estatutos.    

Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

LUIS  BERNARDO FLOREZ ENCISO.    

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas,    

BARLANAM  HENAO HOYOS.              

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