DECRETO 1333 DE 1986

Decretos 1986

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DECRETO 1333 DE 1986  

     

(abril  25)    

     

POR  EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL    

     

Nota 1: Modificado por la Ley 962 de 2005, por  el Decreto 266 de 2000    (éste      declarado inexequible    por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.), por el Decreto 1122 de 1999    (éste   declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999,  providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.), por el Decreto 1569 de 1998,  por la Ley 53 de 1990, por la Ley 3 de 1990 y       por la Ley 9 de 1989.    

     

Nota 2: Suspendido parcialmente por el Decreto 2255 de 2002.    

     

Nota 3: Derogado parcialmente por la Ley 388 de 1997, por  la Ley 142 de 1994, por  la Ley 128 de 1994, por  la Ley 49 de 1987, por Ley 78 de 1986.    

     

Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1167 de 1996,  por el Decreto 1967 de 1992,  por el Decreto 2388 de 1991,  por el Decreto 1347 de 1989,  por el Decreto 700 de 1987  y por el Decreto 3446 de 1986.    

     

Nota 5: Ver Decreto 2100 de 1989,  Ley 152 de 1994, Ley 136 de 1994, Ley 101 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1992, Ley 44 de 1990, Ley 75 de 1986, Ley 11 de 1986, Decreto 1421 de 1993  y Decreto 1 de 1984.    

     

Nota 6: Adicionado por la Ley 92 de 1989 y por la  Ley 75 de 1986.    

     

Nota 7: Reformado parcialmente por la Ley 15 de 1988.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las   facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 11 de 1986 y oída  la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El Código de Régimen Municipal comprende los  siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su  creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos;  Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas  municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones  administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas  Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias.    

     

En  él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el  funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones  legales vigentes sobre las mismas materias.    

     

Artículo  2º La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto  administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía,  cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el  desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio‑cultural  de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el  manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración  regional.    

     

TITULO  I    

DEL  MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL.    

     

Artículo  3º Ver artículo 286 de    la Constitución Nacional.    Son  entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias,  las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen  aquéllos y éstas. (Artículo 5º, inciso 1º, de la Constitución Política).    

     

Artículo  4°    Ver  artículo 309 de    la Constitución Nacional.      La Nación, los Departamentos,  las Intendencias, las Comisarías y los Municipios son personas jurídicas.    

     

Artículo  5º    Ver  artículo 300, numeral 6 de       la  Constitución Nacional.     Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:    

     

(…)4º  Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar  límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que  establezca la ley. (Artículo 187, ordinal 4º, de la Constitución Política).    

     

Artículo  6º La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su  población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen  para su administración. (Artículo 198, inciso 1º, de la Constitución Política).    

     

Nota:  Ver Ley 136 de 1994,  artículos 6 y 7.    

     

Artículo  7º Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los  asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y  ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para  planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de  servicios, en los términos que las leyes señalen.    

     

Salvo  lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,  determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades  territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los  mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba  ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias    

     

y  Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios  y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se  establezcan.    

     

El  treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre  los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá,  y el resto proporcionalmente a su población. (Artículo 182 de la Constitución  Política).    

     

Nota:  Ver Ley 136 de 1994,  artículo 4, y Ley 152 de 1994,  artículo 3.    

     

Artículo  8º El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus  habitantes el Distrito Municipal o Municipio.    

     

Nota:  Ver  Ley 136 de 1994,  artículo 1.    

     

Artículo  9º La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios.  Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se  consideran de interés general para sus respectivos habitantes.    

     

Artículo  10. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y  de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones  administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras.    

     

Artículo  11. La competencia administrativa de los Municipios está constituida por la  relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la  categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado.    

     

Artículo  12. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución  de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través  de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o  por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto  se celebren o constituyan.    

     

Para  el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras  entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean  las normas vigentes y los acuerdos o convenios validamente celebrados.    

     

La  atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por  parte de los Distritos que integran un Área Metropolitana o una Asociación de  Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y  contratos que creen y organicen la respectiva Área o Asociación.    

     

TITULO  II    

Titulo reglamentado por el Decreto 2388 de 1991.    

DE  LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.    

     

Artículo  13. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las  siguientes atribuciones:    

     

(…)  5ª Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5º de  la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de  que trata el artículo 7º, y fijar las bases y las condiciones para la creación  de Municipios. (Artículo 76, atribución 5ª, de la Constitución Política).    

     

Artículo  14. Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en  Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:    

     

1ª  Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de los  cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000  habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística.    

     

2ª  Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones  al Municipio o Municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón  de pesos ($ 1.000.000.00) anuales y que, además, estos Distritos queden cada  uno con un presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban  de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones  motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según  el caso.    

     

3ª  Que a juicio de los organismos departamentales de planeación presentado en  estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior  a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00), sin computar las  transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.    

     

4ª  Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas,  según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que  existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas,  casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente  con recursos suficientes para construirlas o que su establecimiento esté  previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.    

     

5ª  Que la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos  domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y que  las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el juez del Municipio o  Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.    

     

6ª  Que los organismos departamentales de planeación motivadamente conceptúen sobre  la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su  capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área  territorial de desarrollo.    

     

También  analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el Municipio o  Municipios de los cuales se segrega el nuevo.    

     

7ª  Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste,  haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de  este Código.    

     

Los  valores fijados en las condiciones 2ª y 3ª se reajustarán anualmente en  porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios  al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo‑Nacional  de Estadística.    

     

Artículo  15. La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se  refiere el artículo 14 será presentada por los interesados al Gobernador del  Departamento, funcionario que tramitará el expediente.    

     

Si  la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de resolución  motivada así lo declarará en un término improrrogable de diez días y la  devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.    

     

La  Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a  propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador.    

     

Parágrafo.  Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivara, y una nueva iniciativa  en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos años después.    

     

Artículo  16. Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente  Código, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que  carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del Distrito o  Distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la  explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Igualmente,  y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas  fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable  del Presidente de la República.    

     

Artículo  17. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para  todos los efectos legales y administrativos.    

Nota  Ver Ley 136 de 1994,  artículos 16 y 19.    

     

Artículo  18. La ordenanza, que cree un Municipio determinará la forma como este debe  concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del Municipio o  Municipios de los cuales aquél se segregó.    

     

Artículo  19. El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales  y Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar  Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites  entre los diferentes Distritos Municipales.    

     

Para  la creación de un Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado  con los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se  necesitarán la mitad de los exigidos por la ley para el establecimiento de  Municipios en los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo  considere conveniente para la colonización o la defensa nacional, podrá crear  Municipios, sin ajustarse a los requisitos de la ley.    

     

Artículo 20. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 29.      Simplificación  del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el  deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de  oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las  entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de  Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento,  como los resultados de la misma.    

     

Texto  anterior:  Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 57    (éste    declarado  inexequible  por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.).    “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las  entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del  representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales  interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la  diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.”.    

     

Texto  anterior:  Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 113    (éste   declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-923 de 1999,  providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).    “El Instituto Geográfico Agustín  Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República,  de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las  entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior,  tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la  misma.”.    

     

Texto  inicial del artículo 20:    “Previo acuerdo para cada caso concreto entre las Ministerios  de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y  amojonar los Municipios de la República.    

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda encargado de llevar a  efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.    

Con este fin reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha  en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia:  leyes, ordenanzas, planos, etc.”.    

     

Artículo  21. el ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia  de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas,  marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la  línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos,  basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último  caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.    

     

Parágrafo.  Los representantes de las entidades políticas interesadas, para cada uno de los  Municipios, serán el Alcalde, el Personero y el Inspector respectivo, en el  caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos.    

     

Artículo  22.  Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 58    (éste  declarado inexequible    por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.).    Cuando un límite no presente duda y  su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin  introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y  se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades  territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha  acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por  el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.    

     

Cuando un límite presente duda, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más  adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá  para su decisión, así:    

     

Al Congreso de la República, por intermedio del  Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o  distritales.    

     

A la Asamblea Departamental, por intermedio del  Gobernador, cuando se trate de límites municipales.    

     

Texto  anterior:  Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 114    (éste   declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999,  providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).    “Cuando un límite no presente duda y  su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin  introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y  se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades  territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha  acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por  el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.    

     

Cuando un límite presente duda, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue  más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la  remitirá para su decisión, así:    

     

Al Congreso de la República, por  intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites  departamentales o distritales.    

     

A la Asamblea Departamental, por  intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales.”.    

     

Texto  inicial del artículo 22:    “En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de  Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no,  los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea  Departamental por conducto del Gobernador respectivo.”.    

     

Artículo  23. Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una  Asamblea Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas,  que se integrarán por tres Diputados elegidos directamente par la corporación.    

     

La  comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las  informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el ingeniero catastral que  haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la  ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días siguientes a su elección.    

     

Artículo  24. Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa  territorial, por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las  disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al  hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de  la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones  razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada  región o regiones alguno de los Municipios interesados hubiere fomentado el  desarrollo de núcleo importante de población, este Municipio conservará la  jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva.  Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo.    

     

Artículo 25. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 30.      Amojonamiento  y alinderación, y límite provisional de entidades  territoriales. El deslinde y amojonamiento  adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se  procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi.    

     

Cuando la autoridad  competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar  las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año  siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por  este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los  efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma  prevista por la ley.    

     

Texto  anterior:  Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 59    (éste  declarado inexequible    por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “El deslinde adoptado  y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al  amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

     

Cuando la autoridad competente para  aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite  dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del  expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como  límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe  el deslinde en la forma prevenida por la ley.    

     

Igualmente se considerará como límite  provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice  autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante  resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o  ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.”.    

     

Texto  anterior:  Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 115    (éste   declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999,  providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).    “El deslinde adoptado y aprobado por  la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a  la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.    

     

Cuando la autoridad competente para  aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite  dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente  sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el  trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite  provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el  deslinde en la forma prevenida por la ley.    

     

Igualmente se considerará como límite  provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice  autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante  resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o  ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.”.    

     

Texto  inicial del artículo 25:    “La demarcación, cuando se haya ratificado por las  entidades competentes, vendrá a ser definitiva.    

     

Después que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda y Crédito  Público sobre la ratificación definitiva del trazado, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi procederá en seguida al amojonamiento de los puntos  característicos del limite, según especificaciones que al efecto se dicten.    

     

Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público enviará al de Gobierno copias auténticas de los  planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades  políticas interesadas y su publicación en el DIARIO OFICIAL.”.    

     

Artículo  26. Cuando se decretare la formación de nuevos Municipios, el acto concerniente  deberá prever el deslinde y amojonamiento del caso, observando las  disposiciones establecidas por el presente Código.    

     

Artículo  27. Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo  Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones:    

     

a)  Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos  Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la  región que se trata de segregar.    

     

b)  Estudio de los límites por el ingeniero catastral competente, asistido por los  Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su  representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare  a asistir a ese estudio, la diligencia será válida con la constancia de  habérsele citado personalmente en debida oportunidad, y c) Informe del  Gobernador.    

     

Parágrafo.  Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los  requisitos exigidos par este Código, para creación de nuevos Municipios, en  cuanto a población y rentas municipales se refiere.    

     

Artículo  28. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a  los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y  conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también  conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras  referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales,  localizadas en sus propiedades.    

     

El  órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables  a quienes violen las disposiciones contenidas en la presente norma.    

     

Artículo  29. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya  acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar  los límites.    

     

Los  Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de  Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambias ocurridos en los  nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su  jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos.    

     

TITULO  III    

DE  LA PLANEACIÓN MUNICIPAL.    

CAPITULO  I    

DE  LOS PLANES DE DESARROLLO.    

     

Artículo  30. Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a  planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los  Municipios, y podrá también atendiendo sus categorías, conforme al artículo  198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de  acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso segundo, de la  Constitución Política).    

     

Artículo  31. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Se entiende por ley orgánica del desarrollo urbano un  conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y  la intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las  condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de  suerte que sus habitantes mediante participación justa y equitativa de los  beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo  de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo  moral, lo cultural, lo social y lo físico.    

     

Artículo  32. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional  de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas  rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima  utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en  vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en  el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades  o al gasto público.    

     

Artículo  33. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7. : Modificado  por la Ley 9 de 1989, artículo  1º.     Con  el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de  sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y  administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000)  habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial  de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán formular su  respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política nacional y  departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la  coordinación del desarrollo urbano-regional.    

     

Las  entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten  con una población de menos de cien mil (100.000) habitantes deberán expedir un  Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los  numerales 1 y 2 del artículo 34.    

     

Inciso modificado por la      Ley 2 de 1991,  artículo 1º.    “En las Areas Metropolitanas  el plan de desarrollo expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los  planes que adoptaren los municipios que integran el área en las materias que  son de competencia de las respectivas áreas. Continuarán vigentes los plantes  integrales de desarrollo, planes de desarrollo y planes reguladores que se  hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán  ser adecuados a las normas del presente capítulo. Donde no existiere plan de  desarrollo o plan de desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de  adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán  presentar el proyecto de plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo  Concejo, Junta Metropolitano Concejo Intendencial  dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En  cualquier tiempo posterior la corporación respectiva podrá requerirlo para que  presente el plan o sus adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la aprobación de la proposición correspondiente.    

     

En el caso de que el alcalde o intendente  considere que sus dependencias no están en capacidad de elaborar el proyecto  para presentarlo dentro de los términos señalados, deberá solicitar la asesoría  técnica prevista en la presente Ley y enviar copia de su solicitud a la  corporación respectiva. La falta de presentación oportuna del respectivo  proyecto de plan o proyecto de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de  asesoría técnica por parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte  mil habitantes podrá ser sancionada por el gobernador respectivo, o por el  Presidente de la República, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de  treinta (30) días.    

     

Texto  inicial:  “Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades  y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y  administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá formular  su respectivo plan integral de desarrollo con base en las técnicas modernas de  planeación urbana y coordinación urbano‑regional.    

     

Parágrafo. Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en  cuenta los datos provisionales del XIV Censo Nacional  de Población elaborado por el DANE en 1973.”.    

     

Artículo 34. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7. Modificado  por la Ley 9 de 1989, artículo  2º.   Los Planes de Desarrollo incluirán los  siguientes aspectos:    

     

1.  Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas,  así como normas urbanísticas específicas;     (Nota: El aparte resaltado  en negrilla de este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en la Sentencia No. 97 del 9 de noviembre de 1989, Expediente 1937,  Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez.).    

     

2. Un plan vial, de servicios públicos y de  obras públicas;    

     

3. Un programa de inversiones, que incluirá  primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía,  gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte,  empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro  de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad  territorial;    

     

4. La reserva de tierras urbanizables  necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de  interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan  graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes;    

     

5. La asignación en las áreas urbanas de  actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no  urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y  zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la  protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar zonas de desarrollo  diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas  afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar  las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado;    

     

6. Un plan para la conformación,  incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del  espacio público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario  actualizado y gráfico del espacio público, referido en lo posible a las  coordenadas geográficas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;    

     

7. Los establecidos en los artículos 188  del    Decreto ley 2811  de 1974 (Código de Recursos Naturales), 47 a 51, 52,  53 y 58 cuando sean aplicables, del    Decreto ley 1333  de 1986 (Código de Régimen Municipal), y en el  artículo 16 de la    Ley 9a.  de 1979 (Código Sanitario Nacional);    

     

8. Los demás que determinen los concejos,  juntas metropolitanas y el Consejo Intendencial de  San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes.    

     

PARAGRAFO.  Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo  Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en  varios acuerdos. Los planes de  desarrollo de los municipios con población superior a cien mil (100.000)  habitantes contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en  los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo”.    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo, en la Sentencia        C-295  del 29 de julio de 1993.).    

     

Texto  inicial:      “La  planeación urbana comprenderá principalmente:    

     

1º La reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas  habitacionales según las necesidades de protección y restauración de la calidad  ambiental y de la vida, dando prelación a las zonas con mayores problemas;    

     

2º La localización adecuada de servicios públicos cuyo funcionamiento  pueda afectar el ambiente;    

     

3º La fijación de zonas de descanso o de recreo y la organización de sus  servicios para mantener ambiente sano y agradable para la comunidad;    

     

4º La regulación de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno,  de las unidades de habitación y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas  unidades y cada zona urbana.”.    

     

Artículo 35. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7. Modificado  por la Ley 9 de 1989, artículo  3º.   Los alcaldes municipales o metropolitanos,  el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar  proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo  Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas  o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de  los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer año de sesiones del  respectivo concejo.    

     

Los concejos y el consejo intendencial crearán una Comisión del Plan, elegida por el  sistema del cuociente electoral encargada de presentar el informe para el  primer debate de rigor a dichos proyectos y de vigilar su ejecución. Esta  comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la  corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo o  consejo intendencial, con anterioridad a los  distintos períodos de sesiones ordinarias.    

     

Si el proyecto no recibiere consideración,  aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante el  período anual de sesiones ordinarias, los alcaldes y el Intendente de San  Andrés y Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado por ellos,  mediante decreto con fuerza de acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se  hubieren presentado dentro del término previsto en el primer inciso”.    

     

Los alcaldes y el Intendente de San Andrés  y Providencia deberán presentar a los respectivos concejos, Consejo Intendencial y juntas un informe anual pormenorizado sobre  la evolución del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado.    

     

PARAGRAFO  TRANSITORIO. Los actuales alcaldes municipales o metropolitanos, el del  Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar  proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo  Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas  o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de  los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1989.    

     

Texto  inicial:      “Cuando  el Alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo  económico y social o de obras públicas, el Concejo podrá crear una comisión del  plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su  ejecución.    

     

Esta comisión estará integrada por no más de la mitad de los    

     

miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del  respectivo Concejo, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones  ordinarias.    

     

Si la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos  de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras  públicas, dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el  Alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.”.    

     

Artículo  36. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras  públicas y de desarrollo económico y social de los Municipios con población  inferior a 100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de  Planeación de los Departamentos, Intendencias y Comisarías a que pertenezcan.    

     

Artículo  37. Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos  de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que  hagan sus veces.    

     

CAPITULO  II    

DEL  URBANISMO.    

     

Artículo  38. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Se entiende por área urbana de los Municipios la extensión  comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada  por los Concejos Municipales por medio de acuerdos.    

     

Los Concejos Municipales que no hayan  señalado el área urbana de sus poblaciones procederán a hacerlo de acuerdo con  lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de este Código, determinando además la  nomenclatura de las calles y carreras.    

     

Artículo  39. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7 y por la Ley 9 de 1989, artículo  127.    Los  Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la  manera como debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no  sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya  construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan  de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos,  sitios de recreo y deporte, templos, plazas y áreas verdes, escuelas y demás  edificios necesarios a la población.    

     

Artículo  40. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre  trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y  caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y  postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y  otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de  interés municipal.    

     

Si  las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento,  corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen  las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un Departamento  o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley,  concederlo.    

     

Artículo  41. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    En los Municipios los Concejos Municipales podrán sancionar las  infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las  ciudades, con la suspensión de las obras.    

     

Artículo  42. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones  que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana.    

     

Artículo  43. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas  para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema  ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.    

También  lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho  público necesitaren para sus empresas de servicio público como teléfonos,  plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de  ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche,  reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores.    

     

Artículo  44. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Son motivos de utilidad pública o interés social para  decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las  leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento,  construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación  de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos.    

     

Artículo  45. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Para los efectos del artículo anterior, podrán los  municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las  obras allí indicadas, entendiéndose de utilidad publica o de interés social la  expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya  de ejecutarse la respectiva obra.    

     

Artículo  46. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Facultase a los municipios para enajenar, después de  efectuada la obra u obras respectivas, las propiedades que no requieran para  sus propios servicios, aunque las hayan adquirido por medio de expropiación, y  para hacer esas enajenaciones sin sujeción a formalidades distintas de las que  determinen los respectivos Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se  harán por el sistema de licitación   pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no mayor  de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños  expropiados deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para readquirir  los inmuebles respectivos.    

     

Artículo  47. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros,  sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así  como zonas oxigenantes y amortiguadoras y  contemplando la necesaria arborización ornamental.   (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1167 de 1996.).    

     

Artículo  48. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar  deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen  daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades,  para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los  vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.    

     

Artículo  49. El matadero público de los municipios se establecerá en lugar apartado, de  acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la  salubridad pública.    

     

Artículo  50. Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en  zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se  llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario  para que se causen las menores molestias a los vecinos.    

     

Artículo  51. En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza  puedan provocar deterioro ambiental, se hará teniendo en cuenta los factores  geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o  vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a  los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.    

     

CAPITULO  III    

DE  LAS ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA.    

     

Artículo  52. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Por zonas de reserva agrícola se entiende el área contigua a  la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y  forestal.    

Los planes integrales de desarrollo urbano de  que trata el artículo 33, realizados o que se realicen en el futuro, deberán  comprender igualmente las zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se  logre ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las  actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los  habitantes v aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias  aptitudes.    

     

Artículo  53. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Los planes integrales de desarrollo señalarán los límites físicos  y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de reserva  agrícola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada  utilización agrológica de dichas zonas.    

     

Artículo 54. No podrá extenderse el perímetro  urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos  que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan  a las clases I, II o III,  ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias  para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y  zonas de protección forestal.    

     

Artículo  55. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    Las áreas urbanas sólo podrán ampliarse utilizando suelos de  los indicados en el artículo anterior, cuando se requieran en razón de las  necesidades de la expansión urbana, siempre que se hubieren agotado los  previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y no sea posible  destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.    

     

Parágrafo. La ampliación de que trata el  presente artículo deberá ser el resultado de un estudio complementario del plan  integral de desarrollo, la cual no podrá entrar en vigencia sin el concepto  favorable del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de los organismos  planificadores departamentales y de las Corporaciones Autónomas Regionales  correspondientes, si las hubiere.    

     

Artículo  56. Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades  distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un  certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos  generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de  reserva agrícola.    

     

Artículo  57. La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva  agrícola constituye requisito esencial para:    

1.  El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las  autoridades municipales, metropolitanas o distritales.    

     

2.  La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las  empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales.    

     

Parágrafo.  Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de  libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de  reserva agrícola.    

     

Artículo  58. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7.    La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de  acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los  reglamentos detallados del uso de los suelos de zonas de reserva agrícola, de  manera que contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades  principales complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido  territorio.    

     

Artículo  59. La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de  reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los  criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los  planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo  donde estas existan.    

     

Artículo  60. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones  sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola.    

     

Al  infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras  construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no  podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de  la obra ejecutadas. En caso de que el valor de las obras sea superior al  avalúo, el valor de la obra constituirá el limite superior.    

     

Artículo  61. Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de  reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán  informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de  los mismos.    

Si  no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que  en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se  dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.    

     

Artículo  62. Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de  Bogotá y de las Áreas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier  persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional,  investigarán los actos que contrarien las normas  contenidas en los artículos anteriores, y en las disposiciones que conforme a  la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en  zonas de reserva agrícola. Establecida la violación, se procederá a imponer las  sanciones a que hubiere lugar.    

     

Artículo  63. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán  oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o  modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones  sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban  someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales  para la utilización del crédito.    

     

Artículo  64. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios  públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en  la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y en especial a  los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos.    

     

Artículo  65. Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código serán  aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes  y a los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los  primeros.    

     

TITULO  IV    

DE  LOS CONCEJOS.    

CAPITULO  I    

DE  SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.    

     

Artículo  66.    Ver artículo 312 de la Constitución  Nacional.      En cada Distrito Municipal habrá  una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo  Municipal y estará integrado por no menos de seis, ni más de veinte miembros,  según lo determine la ley, atendida la población respectiva.    

     

El  número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán  a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en  la respectiva lista electoral. (Artículo 196, inciso primero, de la  Constitución Política).    

     

Artículo  67. Reformado por la Ley 15 de 1988,  artículo 1º.  Los  Concejos Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:    

     

Los  Municipios cuya población no exceda de cinco mil habitantes, elegirán siete  (7); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán nueve (9); los que  tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán once (11); los de veinte mil  uno hasta cincuenta mil, elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno hasta  cien mil, elegirán quince (15); los de cien mil uno hasta doscientos cincuenta  mil, elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno, a un  millón, elegirán diecinueve (19); los de un millón uno en adelante, elegirán  veinte (20).    

     

Texto  inicial:      “Los  Concejos Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:    

Los municipios cuya población no exceda de cinco mil habitantes,  elegirán seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho  (8); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán diez (10); los  de veinte mil uno hasta cincuenta mil, elegirán doce (12); los de cincuenta mil  uno hasta cien mil, elegirán quince (15); y uno más por cada cien mil  habitantes, hasta completar el máximo de veinte (20).”.    

     

Artículo  68. Modificado por la Ley 15 de 1988,  artículo 2º.  Las  cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las  correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los  municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

     

Si  el Municipio fuere de creación posterior a la fecha de elaboración de las  cifras de que trata este artículo se tomará en cuenta la población acreditada  para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo Distrito Municipal.    

     

Texto  inicial: “Las  cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las  consignadas en el último censo aprobado por la ley.    

     

Si el municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo  legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los mismos efectos, el último  censo realizado aunque no haya sido aprobado por la ley y, en su defecto, la población  acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo Distrito  Municipal.”.    

     

Artículo  69. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración  y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir  cada municipio.    

     

Artículo  70.    Ver artículo 145 de la  Constitución Nacional.      El  Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones  y deliberar con la tercera parte de sus miembros.    

     

Pero  las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los  integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine  un quórum diferente. (Artículo 82 de la Constitución Política).    

     

Artículo  71.  Ver artículo 146 de la Constitución Nacional.    En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las  Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno  de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente  una mayoría especial.    

     

Las  normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas  Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, incisos  1º y 3º, de la Constitución Política).    

     

Artículo  72. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el  cual se incluyan, entre otras, las normas referentes la validez de las  convocatorias, de las reuniones y de la actuación de los Concejales elegidos en  calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos los Concejales suplentes  sólo podrán actuar validamente cuando se presente la vacancia transitoria o  absoluta, o la ausencia temporal del respectivo Concejal principal y esta  circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaria del Concejo.    

     

Artículo  73. Ver artículo 261 de    la Constitución Nacional.     Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación  en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de  faltas absolutas o temporales de los principales.    

     

Son  faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o  física permanentes para desempeñar el cargo. Los Concejales suplentes sólo  podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.    

     

Artículo  74. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado,  Consejero Intendencial o Comisarial,  o Concejal.    

     

Tampoco  podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su  período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas  elecciones. (Artículo 201, inciso 2º, de la Constitución Política).    

     

Artículo  75. Ver artículo 312 de    la Constitución Nacional.    Durante el tiempo en que un Concejal principal o  suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce  vacante transitoria en el Concejo que deberá ser llenada conforme a las  disposiciones legales.    

     

Artículo 76. Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 18.   El Concejo Municipal designará un  secretario, cuyo período será el mismo de los concejales y su elección se  realizará en la fecha de iniciación del período legal respectivo. Su remoción o  suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 de este  Código.    

     

El  Secretario llevará el libro de actas de la Corporación, los de las comisiones  previstas en el artículo 109, los demás que determinen los acuerdos respectivos  o que ordene el Presidente.    

     

En cada sesión  del Concejo, el Secretario leerá el acta correspondiente a la sesión anterior,  la cual se votará inmediatamente y será aprobada con el voto de la mayoría de  los miembros que integra la Corporación.    

     

Texto  inicial:      “Los  Secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen los acuerdos  respectivos, o que ordene el Presidente.”.    

     

Artículo  77. No puede ser Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus  miembros.    

     

Artículo  78. Suspendido por el Decreto 2255 de 2002,  artículo 6º.    Las  reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente  como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de  validez.    

     

Artículo  79. Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al  año, así: el primero (1º) de agosto, el primero (1º) de noviembre, el primero  (1º) de febrero y el primero (1º) de mayo.    

Cada  vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del  respectivo Concejo, por diez (10) días mas.    

     

Artículo  80. También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del  Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos  que someta a su consideración la autoridad que los convocare.    

     

CAPITULO  II    

DE  LOS CONCEJALES.    

     

Artículo  81.    Ver artículo 260 de la Constitución  Nacional.    Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de  la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales,  Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la  Constitución Política).    

     

Artículo  82.    Ver artículo 312 de la Constitución Nacional.        La ley determinará las calidades e  incompatibilidades de los Concejales y la época de las sesiones ordinarias de  los Concejos. (Artículo 196, inciso 2º de la Constitución Política).    

     

Artículo  83. Los miembros del Concejo se denominarán Concejales. Para ser elegido Concejal  se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de  prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos.  Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años  anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o  dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados  oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan  sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces  por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.    

     

Artículo  84. No podrán ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del  correspondiente municipio.    

     

Artículo  85.    Ver artículo 312 de la Constitución  Nacional.      Los Concejales serán  elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Su  período se iniciará el primero (1º) de agosto siguiente a la fecha de su  elección.    

     

Parágrafo  transitorio. El período de los Concejales elegidos en marzo de 1986 termina el  treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual sesionarán  ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que habla el  artículo 79.    

     

Artículo  86. Las renuncias y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán  presentadas ante el Alcalde.    

     

Artículo 87. Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 19.   Los concejales, principales y suplentes, no  podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que  fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se  producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su  posesión.    

     

El  cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de  los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del  Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados  ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio,  ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No  se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo,  previa comprobación.    (Nota: Ver Sentencia C-102 de 2010.).    

     

Texto  inicial:     “Los Concejales principales y suplentes no  podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Municipio, a menos  que fuere en los cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de la entidad  descentralizada.    

     

Los Personeros,   Tesoreros,    Contralores, Auditores y Revisores no podrán  nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los Concejales  principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo todo  nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto.”.    (Nota 1: La expresión en cursiva fue  suprimida por la Ley 78 de 1986,  artículo 25. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de febrero de 1988. Exp.  1697.).    

     

Artículo  88. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección  y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual  fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante  el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:    

     

a)  Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con  la administración pública ni con los institutos empresas oficiales ni con  aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las  Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento  (50%).    

     

b)  Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la  celebración de contratos con la administración pública.    

     

c)  Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio  de sus funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las  Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o  semioficiales.    

     

d)  Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus  distintos niveles.    

     

Las  prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales en  relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría y los  Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo  municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su  investidura.    

     

Artículo  89. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados,  Consejeros Intendenciales y Comisariales  y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los  siguientes asuntos:    

     

a)  En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las  cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos,  tengan interés.    

     

b)  Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que  graven a las mismas personas.    

     

c)  Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades  oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta  ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.    

     

d)  Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama  Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin  embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de  su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de  toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los  Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los  institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las  mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.    

     

En  los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición  anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por  la fijación de los impuestos respectivos.    

     

e)  Actuar como apoderado de los municipios o de los institutos o empresas  dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando  que la gestión no sea remunerada.    

     

f) Adicionado por la Ley 92 de 1989,  artículo 1º. Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las  entidades oficiales de educación.    

     

Artículo  90. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los  artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas  actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir  la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.    

     

Los  contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán  de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el  contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios  que hubiere causado.    

     

Los  funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas afectadas  por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se  sancionará con la destitución.    

     

Artículo  91. Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales  y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del  período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su  aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.    

     

Para  los efectos previstos en este estatuto, se adquiere la calidad de Concejal  desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del período.    

     

CAPITULO  III    

DE SUS  ATRIBUCIONES.    

     

Artículo  92.    Ver artículo 313 de la  Constitución Nacional.      Son  atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:    

     

1ª  Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del  Distrito;    

     

2ª  Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las  contribuciones y gastos locales;    

     

3ª  Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las  diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las  distintas categorías de empleos;    

     

4ª  Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de  economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que  determine la ley;    

     

5ª  Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en  el proyecto presentado por el alcalde;    

     

6ª  Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo  autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine;    

     

7ª  Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar  bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas  funciones de las que corresponden a los Concejos, y 8ª Ejercer las demás  funciones que la ley le señale. (Artículo 197 de la Constitución Política).    

     

Artículo  93. Son atribuciones legales de los Concejos:    

     

1ª  Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los limites  señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;    

     

2ª Numeral modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 1º.    Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de  Concejos y auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las  disposiciones vigentes así lo autoricen. Cuando los Auditores o Revisores  cumplan su función ante la administración central, serán designados por los  respectivos Contralores Municipales.    

     

Texto  inicial del numeral 2º.: Derogado por la Ley 78 de 1986,  artículo 32. “Nombrar los Personeros y Tesoreros Municipales;”.    

     

3ª  Arreglar la policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas,  ni a los decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo;    

     

4ª  Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan  sus acuerdos;    

     

5ª  Exigir a los empleados del municipio los informes que necesite para el buen  desempeño de sus deberes;    

     

6ª  Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;    

     

7ª  Reglamentar sus trabajos y policía interior;    

     

8ª  Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del municipio,  respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y  las leyes;    

     

9ª  Calificar las credenciales de sus propios miembros;    

     

10.  Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;    

     

11.  Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los  baldíos cedidos al municipio; y    

     

12.  Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los  terrenos comunales de los municipios.    

     

Artículo  94. La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo.    

     

Artículo  95. Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin  contravenir a las disposiciones de las leyes.    

     

Artículo  96. El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental y en su  establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los  departamentos y los municipios.    

     

Artículo  97. Declarase de utilidad pública la adquisición por la Nación, los  departamentos o los municipios, de las empresas de producción, conducción y  distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos,  destinadas a prestar servicios públicos.    

     

Artículo  98. Es obligación de los municipios que tengan más de 25.000 habitantes  establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse  la mendicidad en lugares públicos.    

     

Artículo  99. Es prohibido a los Concejos:    

     

1º  Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con  dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;    

     

2º  Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio  público;    

     

3º  Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos  conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales;    

     

4º  Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o  de simples resoluciones;    

     

5º  Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la  revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos  en que se funden;    

     

6º  Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los  parientes de éstos, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a  los deudores del fisco;    

     

7º  Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección  de que disfruten de los del propio municipio;    

     

8º  Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados  que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas  a más de tres kilómetros de la cabecera del municipio; y    

     

9º  Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código.    

     

CAPITULO  IV    

DE  LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS.    

     

Artículo  100. Inciso modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 2º.    El Concejo elegirá funcionarios a partir de  las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de  sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la  elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.    

     

Texto  inicial del inciso 1º.: “Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones  ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del  elegido. En los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier  momento.”.    

     

Siempre  que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo  para el resto del período en curso.    

     

Artículo  101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores,  personeros,    tesoreros,  auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días  siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas;  documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el  alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.  (Nota: La expresión en cursiva fue suprimida por la Ley 78 de 1986,  artículo 25.).    

     

Dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento que se complete la  documentación pertinente, el alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso  Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se  realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal  fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y  practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la  elección.    

     

Contra  ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por  parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.    

     

Mientras  se realiza la posesión del contralor, personero, personero, auditor o revisor  validamente elegido, la persona que venia desempeñando el cargo continuará  ejerciéndolo.    (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 136 del 1 de  octubre de 1987. Exp. 1640. Providencia confirmada en Sentencia No. 180 del 9  de diciembre de 1987. Exp. 1723.).    

     

Artículo  102. Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado  elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de  las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la  ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a  la respectiva de la autoridad judicial.    

     

Artículo  103. Los contralores, personeros,    tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el  cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del  vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de  la Nación.  (Nota: La expresión en  cursiva fue suprimida por la Ley 78 de 1986,  artículo 25.).    

     

TITULO  V    

DE  LOS ACUERDOS    

     

Artículo  104. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los Concejales, por  los alcaldes y sus secretarios, y, en los asuntos de su ramo, por los  personeros, contralores y    tesoreros municipales.    (Nota: La expresión en cursiva fue suprimida por la Ley 53 de 1990,  artículo 3º.).    

     

Artículo  105.    Ver artículo 339 de la  Constitución Nacional.      Igualmente,  a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a planes y programas de  desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios y podrá  también, atendiendo sus categorías conforme al artículo 198; otorgar  exclusivamente al alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre  determinadas materias. (Artículo 189, inciso 2º, de la Constitución Política).    

     

Artículo  106. Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4ª y 5ª,  288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o  reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de  introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que  versen, las modificaciones que acuerden.    

     

Artículo  107. Todo  proyecto de acuerdo debe  referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o  modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento  interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas  que violen la presente disposición.    

     

Artículo  108. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates,  celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y  publicado.    

     

Artículo  109. Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir  informe para segundo y tercer debate a los proyectos de acuerdo, según los  asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas  comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las  comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el  efecto.    

     

Todo  Concejal deberá hacer parte de una comisión y en ningún caso podrá pertenecer a  más de dos comisiones permanentes.    

     

Artículo  110. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates  durante el período a que se refiere el artículo 85, deberán ser archivados y  podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre  ellos.    

     

Artículo  111. Aprobado en tercer debate un proyecto de acuerdo, se pasará al alcalde  para su sanción.    

     

Artículo  112. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los  Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución,  la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el Artículo  siguiente.    

     

Artículo  113. El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones  un proyecto que no conste de más de veinte Artículos, y de ocho días cuando el  proyecto pase de ese número de artículos.    

     

Si  el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el  proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.    

     

Si  el Concejo se pusiere en recesa dentro de esos términos, el alcalde está en la  obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis  días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.    

     

Artículo  114. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto  que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado.    

     

Sin  embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución,  la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal  Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un  escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del  artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984),  para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este  Código.    

     

Artículo  115. Sancionado un acuerdo será publicado en el respectivo Diario, Gaceta o  Boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un día de concurso.    

     

Artículo  116. Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se  presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de  su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto.  La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su  sanción.    

     

Artículo  117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde  enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión  jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.    

     

Artículo  118. Ver Artículo    305, numeral 10 de la Constitución Nacional.        Son atribuciones del Gobernador:    

(…)  8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por  motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente  para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8º, de la Constitución  Política).    

     

Artículo  119.      Si el  Gobernador encontrara que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o  la ordenanza, lo remitirá, dentro de los  20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo  Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. (Nota: Las expresiones señaladas  con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-869 de 1999.).    

     

Artículo  120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un  escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del  artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).  El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia  de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo  para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.    

     

Artículo  121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo  se dará el siguiente trámite:    

     

1.  Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador  ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días  durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán  intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del  acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.    

     

2.  Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por  el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se  señalará término no superior a diez (10) días.    

     

3.  Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado  dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de  otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de  cosa juzgada en relación con los  preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso  alguno. (Nota: El aparte señalado en  negrilla en este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 14 de marzo de 1991. Exp. 2204. Sala Plena.).    

     

Artículo  122. Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales  son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política).    

     

Artículo  123. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de  la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.    

Los  demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.    

     

Artículo  124. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados  definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el  concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de  derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si  conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una  disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos  para ocuparse de tales asuntos.    

     

Parágrafo.  Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición  son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en  este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la  mayoría absoluta de los votos de los Concejales.    

     

Artículo  125. Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o  si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es  acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan  hacerlo.    

     

Artículo  126. Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo  dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto‑ley 01 de 1984).    

     

Artículo  127. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificados  pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un  acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.    

     

TITULO  VI    

DE  LOS ALCALDES.    

     

Artículo  128. Ver Artículo 314 Inciso 1. de      la Constitución Nacional.    En todo municipio habrá un alcalde que será jefe de  la administración municipal. (Artículo 200 de la Constitución Política).    

     

Artículo  129. Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de  dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el  período siguiente.    

     

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado,  Consejero Intendencial o Comisarial  o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la  primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto  vicia de nulidad ambas elecciones.    

     

El  Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los  casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán al Alcalde  de Distrito Especial y a los demás alcaldes, según sus respectivas  competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el  ejercicio indebido de esta atribución.    

     

También  determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes,  fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas y  dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal  desempeño de sus cargos.    

     

Parágrafo  transitorio. La primera elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de  marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Artículo 201 de la  Constitución Política).    

     

Artículo  130. El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipio y  ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa,  nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias  necesarias en todos los ramos de la administración.    

     

El  Alcalde es jefe de policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio,  estará operativamente a disposición del Alcalde, que dará sus órdenes por  intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas  órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y  diligencia. (Nota: Ver Decreto 2100 de 1989,  artículo 5º.).    

     

Ver  Constitución Nacional 315 numeral 2    

     

Artículo  131. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos  a que hubiere lugar.    

     

Artículo  132. Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:    

     

1ª  Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos  que estén en vigor;    

     

2ª  Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente, desempeñe los deberes que le  corresponden y convocarlo a reuniones extraordinarias;    

     

3ª  Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño  de sus funciones y cada vez que aquél se reúna en sesiones ordinarias,  presentar un informe general sobre la marcha de la administración en el  trimestre anterior;    

     

4ª  Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la  buena marcha del Municipio;    

     

5ª  Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo y publicarlos en  debida forma;    

     

6ª  Velar porque los empleados del servicio municipal desempeñen oportuna y  debidamente sus funciones;    

     

7ª  Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;    

     

8ª  Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus  servicios en el Municipio de conformidad con el artículo 294 de este Código;    

     

9ª  Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos  fiscales;    

     

10.  Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio, para  que marchen con regularidad;    

     

11.  Imponer multas, o arresto hasta de seis (6) días, a los que desobedezcan o no  cumplan sus órdenes y a los que le falten al debido respeto;    

     

12.  Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción  pública;    

     

13.  Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en  perfecto estado y buen arreglo;    

     

14.  Dar en el mes de diciembre un informe al Gobernador del Departamento sobre la  marcha de la administración pública en el Municipio y las medidas que convenga  tomar para mejorarla;    

     

15.  Perseguir a los reos prófugos que haya en el Municipio; y 16. Despachar sin  pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades  judiciales.    

     

Artículo  133. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo  corresponde al Alcalde respectivo.    

     

Artículo  134. El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera del Municipio.    

     

TITULO  VII    

DE  LOS PERSONEROS.    

     

Artículo 135. Modificado por la Ley 3 de 1990, artículo  1º.   En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el  carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio  Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que  tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal. El suplente  reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se  provee lo conveniente por quien corresponda. Las calidades previstas en el  artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para  el Personero suplente.    

     

Texto  inicial:      “En  cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del  pueblo o veedor ciudadano y agente del Ministerio Público, llamado Personero  Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal.    

El suplente reemplazara al principal en todo caso de falta absoluta o  temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.”.    

     

Artículo 136. Modificado por la Ley 3 de 1990, artículo  2º.    El     Personero será elegido por el  Concejo Municipal, para un período de dos (2) años, contados a partir del 1o. de septiembre de 1990. El personero podrá ser  reelegido. Parágrafo transitorio. Los personeros elegidos para el período que  se inicia el 1o. de enero de 1990, terminarán éste el  31 de agosto del mismo año.    

     

Texto  inicial:      “El  período de duración del personero es de un año, contado a partir del 1º de  enero, y puede ser reelecto indefinidamente.”.    

     

Artículo  137. Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado  estudios de Derecho.    

     

Artículo  138. El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que  las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y  dependencias.    

     

CAPITULO  I    

DEL  PERSONERO COMO DEFENSOR DEL PUEBLO O VEEDOR CIUDADANO.    

     

Artículo  139. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o  veedor ciudadano, las siguientes:    

     

1ª  Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y  órdenes superiores en el Municipio;    

     

2ª  Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se  refieran a la organización y actividad del Municipio;    

     

3ª  Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al  funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le  señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses  de los administrados;    

     

4ª  Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar  porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por  las faltas que cometan;    

     

5ª  Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones,  coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en a defensa de  quienes carecen de recursos económicos para ello;    

     

6ª  Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen  situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a  que hubiere lugar;    

     

7ª Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía  necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de  uso público;    

     

8ª  Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la  mejora y prosperidad del Municipio;    

     

9ª  Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para  impedir la propagación de las epidemias y en general los males que amenacen la  población;    

     

10.  Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta  recaudación e inversión de sus rentas;    

     

11.  Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente;  y    

     

12.  Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en  desarrollo de las normas consignadas en este artículo.    

     

13. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su  equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y  presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime  convenientes.    

     

14. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y  ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su  justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos  de la localidad.    

     

15. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. Impulsar la organización popular y gremial para la congestión del  desarrollo Municipal.    

     

16. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. Presentar a consideración del Concejo, los proyectos de acuerdo que  estime conveniente para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de  petición e información.    

     

17. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de  las diversas entidades del Gobierno Nacional y Departamental que operen en el  Municipio.    

     

18. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación  ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución.    

19. Adicionado por la Ley 3 de 1990, artículo  3º. En virtud de las atribuciones 3a. y 4a., establecidas en este artículo el Personero podrá,  cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones  disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley  49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los  empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa,  suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto.  Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las  Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.    

     

Artículo  140. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso  Administrativo (Decreto 01 de 1984),  también son funciones del Personero:    

     

1ª  Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba  formular alguna petición;    

     

2ª  Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por si  misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las  formalidades previstas en el Código citado;    

     

3ª Recibir  y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier  motivo, no hayan querido recibir;    

     

4ª  Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente,  a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el  ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el  artículo 76 del mismo Código Contencioso Administrativo; y    

     

5ª  Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas  de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten  en forma rápida y legal.    

     

Artículo  141. Si quien fuere competente no quisiere recibir los recursos de reposición,  apelación y queja de que trata la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo  (Decreto 01 de 1984),  podrán presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal,  para que ordene su recibo y tramitación.    

     

CAPITULO  II    

DEL  PERSONERO COMO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.    

     

Artículo 142. En los procesos penales de competencia de los jueces  municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será  ejercido por el correspondiente Personero Municipal.    

     

Artículo  143. Ante los jueces de instrucción criminal, el Ministerio Público será  ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron  los hechos que son materia de la  investigación.    

     

Artículo  144. En los procesos penales de competencia de los jueces de circuito, ante los  cuales no actúe de manera permanente un fiscal el Ministerio Público será  ejercido por el respectivo Personero Municipal.    

     

Artículo  145. El Ministerio Público será ejercido por los personeros ante los jueces a  que se refieren los artículos anteriores mediante la presentación de los  recursos que de acuerdo con la ley pueden interponer contra los autos  inhibitorios, los que resuelvan sobre la libertad del sindicado, califiquen el  mérito del sumario, ordenen la cesación del procedimiento o el archivo del  proceso y las sentencias, todos los cuales les deberán ser notificados  personalmente.    

     

Al  Personero Municipal también se le correrá traslado para que emita concepto, en  el término de dos (2) días, sobre las solicitudes de excarcelación o de  revocatoria del auto de detención, y en el término de cinco (5) días sobre los  casos de cesación de procedimiento.    

     

Cuando  ésta se funde en la prescripción de la acción penal no habrá lugar al traslado  y concepto aquí ordenados.    

     

En  los procesos en que intervenga, el Personero solicitará la práctica de las  pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad.    

     

Artículo  146. El traslado de que trata el artículo anterior podrá surtirse sobre las  copias completas del expediente y si dentro del término fijado no hubiere  concepto del Personero, el Juez decidirá sin la correspondiente vista fiscal.    

     

Artículo  147. El Personero que sin justa causa no se notifique oportunamente o no  conteste el traslado dentro de los términos legales será suspendido del cargo  hasta por dos (2) meses, la primera vez, y destituido, la segunda, sin  perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.    

Estas  sanciones serán impuestas por la Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo  148. En cualquier estado del proceso, el Personero Municipal será desplazado  por el agente especial del Ministerio Público que para el efecto designe el  Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha  atribución. También podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado del  conocimiento.    

     

Artículo  149. La actuación de los Personeros como agentes del Ministerio Público en los  procesos penales se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del  presente Código y únicamente tendrá lugar en los siguientes casos:    

     

a)  Cuando lo ordene el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien  éste delegue tal atribución;    

     

b)  Cuando lo soliciten el procesado o los perjudicados con el delito; y    

     

c)  Cuando los respectivos Personeros así lo decidan por encontrarlo conveniente  para la recta administración de justicia.    

     

Artículo  150. Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 4º.    Autorízase a los municipios cabeceras de  Distrito y Circuito Judicial, para crear cargos de personeros, delegados,  especialmente en lo penal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del  Personero Municipal. Tendrán, además, las mismas calidades del Personero.    

     

Texto  inicial:      “Están  autorizados los Municipios capitales de Departamento para crear Personeros  Delegados en lo penal, quienes podrán ser los suplentes del Personero  Municipal.”.    

     

Artículo  151. En los procesos civiles de competencia de los juzgados del circuito en que  debe intervenir el Ministerio Público, éste será ejercido por los  correspondientes fiscales.    

     

Artículo 152. Modificado por la Ley 3 de 1990, artículo  4º.   Son atribuciones del Personero, que cumplirá como  defensor de los derechos humanos, las siguientes:    

     

Primera.  Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar,  referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes  ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías  sociales.    

     

Segunda.  Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual  tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y  municipal de su jurisdicción. Todas las autoridades que realicen capturas o  retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos,  deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al  Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a  las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, sopena  de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución  del empleo.    

     

Tercera.  Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que  consideren necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la  violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el  respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario,  previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de  Procedimiento Penal para tales efectos.    

     

Cuarta.  Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.    

     

Quinta.  Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su  juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o  sancionadas por la administración.    

     

Sexta.  Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales  sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las  medidas pertinentes.    

     

Séptima.  Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio,  programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del  hombre.    

     

Octava.  Ejercer las demás funciones que le asigne la ley, el Concejo Municipal y las  autoridades competentes en desarrollo de las normas consignadas en el presente  artículo.    

     

Texto  inicial: “Salvo  lo dispuesto en el artículo 150, las normas del presente capítulo empiezan a  regir el 1º de enero de 1987.”.    

     

TITULO  VIII    

DE  LOS TESOREROS.    

     

Artículo  153. Derogado por la Ley 53 de 1990,  artículo 5º.    Los  Tesoreros tendrán período de un año contado a partir del 1º de enero. (Nota: La expresión subrayada fue  suprimida por la Ley 78 de 1986,  artículo 25.).    

     

Artículo 154. Todo individuo que  sea nombrado Tesorero deberá asegurar su manejo.    

     

Artículo  155. Derogado por la Ley 49 de 1987,  artículo 12.    Los  Tesoreros tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de  las obligaciones a favor de los Municipios.    

     

Dicha función la ejercerán conforme a lo  dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984),  y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.    

     

TITULO  IX    

Nota: Titulo reglamentado por el Decreto 1967 de 1992,  por el Decreto 700 de 1987  y por el Decreto 3446 de 1986.    

DE  LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.    

     

Artículo  156. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que  contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas  competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a  su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico  de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus  juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.    

     

Artículo  157. Derogado por la Ley 142 de 1994,  artículo 186.    Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de  las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de  los servicios municipales estarán integrados, así: una tercera parte de sus  miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal;  otra tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera  parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o  servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o  empresas.    

     

Inciso adicionado por la Ley 53 de 1990,  artículo 20.    El período de los delegados del Concejo a las juntas o consejos  directivos de las entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir  con el período de la Corporación que hizo su elección.    

     

La  elección de tales delegados se efectuará dentro de los diez (10) primeros días  de las sesiones ordinarias correspondientes al respectivo mes de agosto. El  texto de dicha proposición se fijará en lugar público de la Secretaría del  Concejo y será comunicado por escrito o cada uno de los concejales en  ejercicio. La omisión de los requisitos señalados en el presente artículo,  vicia de nulidad la elección.    

     

Artículo  158. Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los  funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertirán  que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando  siempre a otros funcionarios de la administración municipal.    

     

La  presidencia de las juntas o consejos corresponde al Alcalde.    

     

Artículo  159. Ver Artículo 292 de    la Constitución Nacional.    Los representantes de los Concejos en las juntas directivas  de que trata el presente Título podrán ser Concejales principales o suplentes,  o personas ajenas a dichas corporaciones.    

     

Su  período no podrá ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.    

     

Artículo  160. No podrán ser delegados de los usuarios en las juntas o consejos  directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el  carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o  suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos  Municipales.    

     

Artículo  161. Nota: Ver    artículos 261 y 292 numeral 8 de la Constitución  Nacional.      Los particulares y Concejales  principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos  directivos de entidades descentralizadas municipales.    

     

Los  empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su  asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de  mandato legal o por delegación.    

     

Los  miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre si ni con el  gerente o director de la respectiva entidad parientes dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar  la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la  regla aquí consignada.    

     

Las  juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar  para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros  de aquellas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o  miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

     

Artículo  162. Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas,  no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Artículo  163. La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las  normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las  juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las  entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.    

     

Nota:      Ver Ley 11 de 1986,  artículo 33.    

     

Artículo  164. Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las  entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo  la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la  presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados  de entidades cívicas o de usuarios en las juntas directivas, guardando las  proporciones antes anotadas.    

     

En  los actos que autoricen o creen sociedades de economía mixta para la prestación  de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento los artículos del  presente Código, relacionados con la participación de los usuarios en la  administración de las entidades correspondientes.    

     

Nota:      Ver Ley 11 de 1986,  artículo 33.    

     

Artículo  165. (Transitorio). Antes del 17 de enero de 1987 los Concejos Municipales, los  Alcaldes y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas  competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades  descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título.    

     

Nota:      Ver Ley 11 de 1986,  artículo 33.    

TITULO  X    

Titulo reglamentado por el Decreto 2388 de 1991.    

DE  LOS BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.    

CAPITULO  I    

DE  LOS BIENES.    

     

Artículo  166. Nota: Ver    artículo 287, num, 3 y  4 de la Constitución Nacional.     Los bienes  y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de  las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán  ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El  Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos  de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política).    

     

Artículo  167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales,  incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos  Municipales.    

     

Artículo  168. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará  exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.    

     

Artículo  169. Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están  sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o  común.    

     

Artículo  170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos  nacionales, departamentales o municipales.    

Las  vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún  caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a  los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a  restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su  valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.    

     

CAPITULO  II    

DE  LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.    

     

Artículo  171. Nota: Ver    artículo 338 inciso 1, de la Constitución  Nacional.      En tiempo de paz solamente el  Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán  imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política).    

     

Artículo  172. Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito  Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se  refieren los artículos siguientes.    

     

I.  IMPUESTO PREDIAL.    

Nota:      Ver Ley 75 de 1986, Ley 44 de 1990 y Ley 101 de 1993.    

     

Artículo  173. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación,  actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta  identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.    

     

Artículo  174. Para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de  cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados  independientemente para los terrenos y para las edificaciones en el  comprendidas.    

     

Los  terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y otros, en el  caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de  acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el  país.    

     

Artículo  175. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros  o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los  Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del  catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas  en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o  condiciones locales del mercado inmobiliario.    

     

Artículo  176. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro  las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias  anuales.    

     

Para  calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de  unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como  base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado  inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística.            

     

El  Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más  tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción  del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que  determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el  período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma  fecha del año anterior.    

     

Concluido  el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro,  no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo  catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del  avalúo del respectivo predio.    

     

Artículo  177. En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con  arreglo a las disposiciones de los artículos 174, 175 y 176 de este Decreto,  los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988,  en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre  de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y  Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será  inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%)  del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor,  registrado para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo  año y la misma fecha del año anterior.    

     

Artículo  178. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y  177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a  aquel en que fueron ejecutados.    

     

Artículo  179. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la  oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta  a las características y condiciones del predio.    

     

Dicha  revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la  decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y  apelación.    

     

Artículo  180. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los  Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que  afecten a determinados Municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia  de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta  de un (1) año.    

     

Si  subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar  una nueva formación o actualización de estos catastros.    

     

Igualmente,  por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el  Gobierno podrá, para determinados Municipios o zonas de éstos, deducir el  porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente  Decreto.    

     

La  reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite  mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado  en el artículo 177.    

     

Artículo  181. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo  catastral.    (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1996.).    

     

Artículo  182. Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se  sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

     

En  cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejercerá  las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del  país.    

     

Artículo  183. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de  inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de  catastro la estimación del avalúo catastral.    

     

En  los Municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará  ante el Tesorero Municipal.    

     

Dicha  estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro  con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad  catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o  cambio de uso.    

     

Artículo  184. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo,  deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año  correspondiente, copia del mismo, sellada por la oficina de catastro o por la  tesorería ante la cual se haya presentado.    

     

Artículo  185. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor  real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de  arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos.    

     

Las  entidades crediticias sometidas a la; vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías  quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones  correspondientes cuando éstos lo soliciten.    

     

Artículo  186. Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales,  serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá,  entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la  destinación económica de cada predio.    

     

Exceptúanse  de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y  para lotes urbanizables no urbanizados.    

     

Lo  anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas  y sobretasas que en la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983 tenían  establecidas así excedan en conjunto el doce por mil (12%). A la vivienda  popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria  se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.    

     

Artículo  187. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al  catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a las oficinas del catastro de Bogotá,  Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en dónde no  estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de  adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación  y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos  valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.    

     

A  los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año  contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no  hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les  establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la  escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del  incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.    

     

Cuando  las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el  avalúo el valor fijado por la oficina de catastro, previa una inspección  ocular.    

     

Artículo  188. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán  descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial  equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio  bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma  a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el  año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable  de 1986, el ciento por ciento (100%).    

Este  descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a  los bienes inmuebles.    

     

Artículo  189. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes desvincularán  de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios  públicos.    

Mientras  las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos  catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en  los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad can los  artículos 176 y 177 de este Decreto.    

     

Artículo  190. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto no  se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de  compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas,  eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular  contenidas en el Decreto‑ley 222 de 1983.    

     

Artículo  191. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el  artículo 187, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el  inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261  de este Decreto.    

La  sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando  el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $  200.000.00.    

     

Artículo  192. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1º de la Ley 14 de 1983 no rige  para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya  hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1  de 1981 del Concejo de Bogotá.    

En  todo lo demás el catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las  disposiciones de este Decreto.    

     

Artículo  193. A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984, está  cedido a los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes el producido  del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que  constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios.    

A  partir de la misma fecha esta eliminado el aporte previsto en el artículo 13 de  la Ley 128 de 1941, para  los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes. (Nota: Ver Sentencia C-517 de 2007.).    

     

Artículo  194. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas  industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden  nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del  correspondiente Municipio. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-517 de 2007.).    

     

II.  IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y    

DE  AVISOS Y TABLEROS.    

     

Artículo  195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia  imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio      que se ejerzan o realicen en las respectivas  jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas  naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma  permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de  comercio o sin ellos.  (Nota: El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia  C-121 de 2006.).    

     

Artículo  196. El impuesto de industria y comercio se liquidará    

     

sobre  el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior,  expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de  hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones –  ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo  de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y  percepción de subsidios.    

     

Sobre  la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen  los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:    

     

1.  Del dos al siete por mil (2‑7%) mensual para  actividades industriales, y    

     

2.  Del dos al diez por mil (2‑10%) mensual para  actividades comerciales y de servicios.    

     

Los  Municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o  ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de  la Ley 14 de 1983 habían  establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.    

     

Parágrafo  1º Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles  y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el  promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los  honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para si.    

     

Parágrafo  2º Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que  trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la  comercialización de los combustibles.    

     

Artículo  197. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las  dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,  transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de  materiales o bienes.    

     

Artículo  198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa  o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor,      y las demás definidas como tales por el Código de  Comercio  siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto,  como actividades industriales o de servicios. (Nota: El aparte resaltado fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia      C-121 de 2006.).    

     

Artículo  199. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la  comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de  bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes,  moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación  comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa  y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría,  construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de  recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios,  talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias  y afines, lavado, limpieza y  teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de  reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los  servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares  o de hecho. (Nota: Las expresión  señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-220 de 1996,      Providencia  confirmada en la Sentencia C-018 de 2007 que también  declaro exequible la expresión señalada en negrilla y subrayada.).    

     

Artículo  200. Adicionado por la Ley 75 de 1986,  artículo 78. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se  liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de  servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa  de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos  Municipales.    

     

Artículo  201. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2º, literal  d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales, serán  sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales  actividades.    

     

Artículo  202. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos  anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los  espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en  las disposiciones vigentes.    

     

Artículo  203. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y  comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el  efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.    

     

Artículo  204. Los Municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos  Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos  sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo  pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.    

     

A  su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los  Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de  industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente,  para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.    

     

Artículo  205. Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se  aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá.    

     

III. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO    

AL  SECTOR FINANCIERO.    

     

Artículo  206. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras,  almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías  reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de  capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales  la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este  Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo  con lo prescrito en el mismo.    

     

Artículo  207. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el  artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo  del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:    

1.  Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los  siguientes rubros:    

A.  Cambios.    

   posición y certificado de cambio.    

     

B.  Comisiones.    

   de operaciones en moneda nacional.    

   de operaciones en moneda extranjera.    

     

C.  Intereses.    

   de operaciones con entidades públicas.    

   de operaciones en moneda nacional.    

   de operaciones en moneda extranjera.    

     

D.  Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.    

     

F.  Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.    

     

2.  Para las corporaciones financieras, los ingresos Operacionales anuales  representados en los siguientes rubros:    

     

A.  Cambios.    

   posición y certificados de cambio.    

     

B.  Comisiones.    

   de operaciones en moneda nacional.    

   de operaciones en moneda extranjera.    

     

C.  Intereses.    

   de operaciones en moneda nacional.    

   de operaciones en moneda extranjera.    

   de operaciones con entidades públicas.    

     

D.  Ingresos varios.    

     

3. Para  las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales  representadas en los siguientes rubros:    

     

A.  Intereses.    

B.  Comisiones.    

C.  Ingresos varios.    

D.  Corrección monetaria, menos la parte exenta.    

     

4.  Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías  reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de  las primas retenidas.    

     

5.  Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales  representados en los siguientes rubros:    

     

A.  Intereses.    

B.  Comisiones.    

C.  Ingresos varios.    

     

6.  Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados  en los siguientes rubros:    

     

A.  Servicio de almacenaje en bodegas y silos.    

B.  Servicios de aduana.    

C.  Servicios varios.    

D.  Intereses recibidos.    

E.  Comisiones recibidas.    

F.  Ingresos varios.    

     

7.  Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales  representados en los siguientes rubros:    

     

A.  Intereses.    

B.  Comisiones.    

C.  Dividendos.    

D. Otros  rendimientos financieros.    

     

8.  Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la  Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley,  diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva  será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros  pertinentes.    

     

9.  Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en  el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por  los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los  establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta  Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al  Gobierno Nacional.    (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-046 de 1998, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

     

Artículo  208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones  de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (0.3%) anual y las demás entidades  reguladas por el presente Código el cinco por mil (0.5%), sobre los ingresos  operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior al del pago.    

     

Parágrafo.      Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en Sentencia  C-177 de 1996.    La Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos  pasivos del impuesto de industria y comercio.    

     

Artículo  209. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de  seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus  operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes,  además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos  previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la  suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales.    

     

En  los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales  entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil  pesos ($ 5.000).    

     

Los  valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente  en un porcentaje igual a la variación del índice general dé precios debidamente  certificado por el DANE, entre el 1º de octubre del  año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.    

     

Artículo  210. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras,  compañías de seguras y reaseguros, pagará en cada Municipio o en el Distrito  Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a  la valida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio  durante la vigencia presupuestal de 1982.    

     

Artículo  211. Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores,  los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas  naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de  Bogotá o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal,  agencia u oficinas abiertas al publico. Para estos efectos las entidades  financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de  sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u  oficinas abiertas al público que operen en los Municipios o en el Distrito  Especial de Bogotá.    

     

Artículo  212. La Superintendencia Bancaria informará cada Municipio y al Distrito  Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el  monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de  su recaudo.    

     

Artículo  213. La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del  impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo,  se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal  determine otra asignación de estos recursos.    

     

IV.  IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO.    

     

Artículo  214. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los Municipios  por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una  tarifa anual equivalente al dos por mil (0.2%) de su valor comercial.    

     

Parágrafo.  Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulan  este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que  hubieren decretado exenciones del mismo.    

     

Artículo  215. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el  Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá  anualmente una tabla con los valores correspondientes.    

     

Para  vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el  valor comercial al INTRA.    

     

Artículo  216. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las  regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que traba el artículo 214 del  presente estatuto, una suma proporcional al número de meses o fracción que  reste del año.    

     

Artículo  217. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite  mínimo anual de doscientos pesos ($200). A partir de 1984, esta suma se  reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el  año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.    

     

Artículo  218. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970  se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la  cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214.    

     

Artículo  219. Los Municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A,  recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el  artículo 214 de este Decreto por intermedio de sus tesorerías.    

     

Parágrafo  1º Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito  los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida  por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del  vehículo en la respectiva tesorería municipal.    

     

Parágrafo  2º Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este  artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por  concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.    

     

V.  IMPUESTO DE PARQUES Y ARBORIZACIÓN.    

     

Artículo  220. Los Municipios que sean capitales de Departamento, y los que tengan un  presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($ 1.000.000) moneda  corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y  arborización. (Nota: Ver Sentencia C-517 de 2007.).    

     

Artículo  221. Los Concejos Municipales de los Distritos de que trata el artículo  anterior, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza,  procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así  como a disponer la forma de recaudarlos. (Nota:  Ver Sentencia C-517 de 2007.).    

     

Artículo  222. El producto del impuesto de parques y arborizaciones se aplicará por los  Municipios que hagan uso de él, así: el cincuenta por ciento (50%) para la  construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y la  arborización y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías  publicas de las ciudades, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el  desarrollo e incremento de la vivienda obrera. Los Municipios formarán un fondo  especial, destinado    

solamente  a los fines indicados en este artículo. (Nota:  Ver Sentencia C-517 de 2007.).    

     

VI.  IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.    

     

Artículo  223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de  Bogotá, el impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido  por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás  disposiciones complementarias.    

     

VII. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.    

     

Artículo  224. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de  Bogotá, el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el  artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y  disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones.    

     

VIII. IMPUESTO DE CASINOS.    

     

Artículo  225. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por  los Municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los  Juegos permitidos.    

     

IX.  IMPUESTO DE DEGÜELLO GANADO MENOR.    

     

Artículo  226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en  arrendamiento.    

     

X. IMPUESTOS SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE Y APUESTAS Y PREMIOS  DE LAS MISMAS.    

     

Artículo  227. De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente  el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de  apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del  artículo 7º de la Ley 12 de 1932.    (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1995.).    

     

Artículo  228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá,  los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios  de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 63 de 1946, y demás  disposiciones complementarias.    

     

Los  Municipios y el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir  oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere  este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.    (Nota: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en sentencia  C-537 de 1995.).    

     

XI. IMPUESTO  SOBRE APUESTAS MUTUAS.    

     

Artículo  229. El Distrito Especial de Bogotá y los Municipios en donde se realice el  espectáculo, podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de  “mutuas” o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base  en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares.    

     

XII.  ESTAMPILLA PRO‑ELECTRIFICACIÓN RURAL.    

     

Artículo  230. Previa autorización de las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales o Comisariales,  los Concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la  estampilla Pro‑Electrificación Rural, creada  por la Ley 23 de 1986.    

     

Artículo  231. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el  artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que  intervengan en el acto.    

     

Artículo  232. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de  programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de  electrificación rural.    

     

XIII. OTROS  IMPUESTOS.    

     

Artículo  233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear  los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen  más conveniente para atender a los servicios municipales:    

     

a)  Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de  ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y  el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.      (Nota: Este literal fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1997.).    

     

b)  Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de  refacción de los existentes. (Nota: Este  literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-517 de 2007 y por  la Sentencia C-035 de 2009.).  

             

CORTE                   CONSTITUCIONAL          

Literal                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                   Sentencia C- 035/09                   del                   veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009);                                                        según comunicado de prensa de la sala plena                   No. 02 del 27 y 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo                    Monroy Cabra.      

     

c) Derogado por la Ley 142 de 1994,  artículo 186.     Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones  en las mismas. (Nota: Ver Sentencia C-517 de 2007.).    

     

CAPITULO  III    

DE  OTRAS RENTAS.    

I.  CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.    

     

Artículo  234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como  “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la  ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas  las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el  Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de  derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se  denominará exclusivamente contribución de valorización.    

     

Artículo  235. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de  valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o  municipal que ejecuten las obras,    y el ingreso se invertirá  en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de  interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. (Nota: Las expresiones señaladas  con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-495 de 1998.).    

     

Artículo  236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base  impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio  que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por  costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje  prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado  a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.    

     

Los  Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella  produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con  las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de  equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del  costo de la obra.    

     

Artículo  237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con  la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del  Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser  gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las  exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.    

     

Artículo  238. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se  recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 12%) mensual durante el  primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.    

     

Los  Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan  facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de  las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.    

     

Artículo  239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la  propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en  el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos  y Privados, el cual se denominará “Libro de Anotación de Contribuciones de  Valorización”. La entidad pública que distribuya una contribución de  valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de  Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados,  identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de  liquidación.    

     

Artículo  240. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura  pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o  divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen  fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la  entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de  registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o  autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente  artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas  exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva  comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan  pendientes de pago.    

     

En  los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de  Instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por  contribución de valorización que los afecten.    

     

Artículo  241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de  valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de  Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto‑ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará  mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal  exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de  estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente  funcionario recaudador.    

     

En  la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización  establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial  de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que  han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios  quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros  especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.    

     

Artículo  242. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios  establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de  valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su  ejercicio.    

     

Artículo  243. Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras  nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización  de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos  (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo  sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución  se cobrará por la Nación.    

     

En  cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente  podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización  en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización  del respectivo Gobernador.    

     

El  producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán  destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano.    

     

Parágrafo.  Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su  favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de  aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la  contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del  Presupuesto Nacional.    

     

Artículo  244. Las disposiciones de los artículos 1º al 6º del Decreto  Legislativo 868 de 1955 son de aplicación opcional para los Municipios a  que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los  sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de  valorización.    

Ver Ley 60 de 1993    

     

II.  PARTICIPACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA).    

     

Artículo  245. A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en  la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983,  se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%)  del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes  porcentajes. A partir del 1º de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del  impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%;  en 1990, el 41.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del  impuesto a las ventas.    

     

Parágrafo  1º Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades  territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales  a), b) y c) del artículo 1º del Decreto  número 232 del 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que  establece el artículo 2º del citado decreto.    

     

Parágrafo  2º En las sobretasas temporales que se establezcan al impuesto a las ventas no  tendrán participación la entidades territoriales.    

     

Artículo  246. A partir del 1º de Julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en  el impuesto a las ventas será asignada así:    

     

a) Un  porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992 para distribuir entre el  Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos,  Intendencias y Comisarías.    

     

b)  Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo  que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los Municipios de  los Departamentos, Intendencias y Comisarías cuya población sea de menos de  100.000 habitantes.    

     

c)  Un porcentaje para las Intendencias y Comisarías que será girado por la Nación  directamente a las tesorerías intendenciales y comisariales.    

     

d)  Un porcentaje para los Departamentos, Intendencias y Comisarías, con destino a  las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando  atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.    

     

e)  El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP,  con destino a los programas de asesoría técnica administrativa, asesoría de  gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles  departamental, intendencial, comisarial  y municipal, así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales    

     

y Comisariales. La Escuela Superior de Administración  Pública, ESAP, cumplirá esta función directamente o  mediante contratos con universidades oficiales o privadas.    

     

f)  El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender,  exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los  avalúos catastrales en los Municipios con población inferior a 100.000  habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo  247. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el  siguiente: a partir del 1º de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del  impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%;  en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del  producto anual del impuesto a las ventas.    

     

El  porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 246 será el siguiente: a  partir del 1º de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las  ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en 1990, el 9.0%;  en 1991, el 12.5%; en 1992, y en adelante, el 16.8% del producto anual del  impuesto a las ventas.    

     

El  porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 246 será el siguiente: a  partir del 1º de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las  ventas; en 1987, el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en  adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los  literales a) y b) del artículo 246 del presente Decreto.    

     

El  porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 246 será el siguiente:  en 1986, el 3.5%, del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el  3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y  en 1992 y en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.    

     

El  porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 246 será girado a la  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a  partir del 1º de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto  anual del impuesto a las ventas desde esa fecha y en adelante.    

     

El  porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 246 será girado al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1º de julio de 1986 y ésta  será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta  fecha y en adelante.    

     

Parágrafo.  Los Municipios a que se refiere el literal b) del artículo 246, tendrán en  consecuencia, además de su participación, según el literal a), del mismo  artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del  presente artículo.    

     

Artículo  248. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata  el literal b) del artículo 246 del presente Código se hará entre los Municipios  en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.    

     

Para  determinar el monto de la participación que corresponde a cada Municipio de  este grupo, se procederá en la siguiente forma:    

     

De  acuerdo con la proporción que represente la población de cada Municipio dentro  del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el  monto de la participación que le corresponde a dicho Municipio. A este monto se  le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: valor  total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia  entre la tarifa efectiva promedio del impuesto predial del grupo del literal b)  y la tarifa efectiva del impuesto predial del Municipio correspondiente.    

     

Parágrafo  1º Entiéndese por tarifa efectiva promedio, del grupo comprendido en el literal  b), el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial  por el valor total de los avalúos catastrales.    

     

Parágrafo  2º Entiéndese por tarifa efectiva, del Municipio, el resultado de la división  del total de los recaudos del impuesto predial por el valor de los avalúos  catastrales.    

     

Parágrafo  3º Los cálculos de que trata el presente artículo serán elaborados anualmente  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada  año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia  fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del impuesto a  las ventas.    

Los  Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el  valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobretasas e  intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.    

     

Parágrafo  4º De los avalúos catastrales de cada Municipio, se excluirá el valor de la  propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la  correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.    

     

Parágrafo  5º Dentro de los recaudos del impuesto predial, se incluirán las sobretasas y  los intereses de mora en el pago del impuesto predial y las sobretasas.    

     

Parágrafo  6º En ningún caso la participación en cifras absolutas de los Municipios podrá  ser inferior a la suma que ellos recibieron durante la vigencia de 1985.    

     

Si  alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se  tomará del porcentaje adicional que va con destino a los Municipios de menos de  100.000 habitantes.    

     

Artículo  249. La distribución de la participación del impuesto a las ventas, de que  tratan los literales a), b) y d) del artículo 246 del presente Código se hará  proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y  dentro de cada entidad territorial en proporción a la población de cada  Municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del presente  Código, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.    

     

Artículo  250. Los Municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá, podrán  continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el  inciso primero del artículo 247 del presente Código, para atender gastos de  funcionamiento e inversión.    

     

La  diferencia entre este valor y el tope de la asignación de la participación del  impuesto a las ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente  en gastos de inversión.    

     

Artículo  251. La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo  anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes  fines:    

     

a)  Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados,  jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.    

     

b)  Construcción, pavimentación y remodelación de calles.    

     

c)  Construcción y conservación de carreteras veredales,  caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.    

     

d)  Construcción y conservación de centrales de transporte.    

     

e)  Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles  educativos oficiales de primaria y secundaria.    

     

f)  Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud  y ancianatos.    

     

g)  Casas de cultura.    

     

h)  Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de  ferias.    

     

i)  Tratamiento y disposición final de basuras.    

     

j)  Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.    

     

k)  Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas  y parques.    

     

l)  Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas  hidrográficas.    

     

m)  Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de  inversión.    

     

n)  Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener  recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo  municipal.    

     

ñ)  Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.    

     

o)    Adicionado  por la Ley 53 de 1990,  artículo 10.    Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana.    

     

Artículo  252. En los Municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera  de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el cincuenta por  ciento (50%) de la participación del impuesto a las ventas, en zonas rurales y  corregimientos, pero en los Municipios menores de 100.000 habitantes donde la  mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos  el 20% de la participación del impuesto a las ventas en zonas rurales y  corregimientos.    

     

Artículo  253. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación  en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios  de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la Nación hará las siguientes  retenciones:    

     

1)  Para Municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1º de  julio de 1986.    

     

2)  Para Municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1º de julio  de 1986.    

     

Las  sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos  Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al  que pertenezcan los respectivos Municipios. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 29 de mayo de 1990. Exp. 2004.).    

     

Artículo  254. Los Municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades  administrativas de los Gobiernos, Nacional, Departamental y Municipales, para  la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos. Los  convenios o contratos a que se refiere este artículo, deberán ser coordinados  por los Departamentos, Intendencias y Comisarías a los cuales pertenezcan los  respectivos Municipios.    

     

Artículo  255.    Declarado Inexequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio de 1988. Exp.  1770.      El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión  del impuesto a las ventas, a que se refiere este Código, para atender el pago  de las obligaciones vencidas de los Municipios con otras entidades públicas.  Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a las entidades acreedoras.    

     

Parágrafo  1º Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los  Municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, si fuere necesario.    

     

Parágrafo  2º Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser previamente  certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo  256. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los Municipios  las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis (6)  cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la  respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente  al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar  cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4)  meses de la siguiente vigencia fiscal.    

     

Parágrafo  1º Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas  de que trata el presente Código, se harán sobre la base del 80% del aforo que  aparezca en la ley de presupuesto.    

     

Parágrafo  2º Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen  las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias  correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones  previstas en la ley penal.    

     

Artículo  257. Los datos sobre población a que se refieren los artículos sobre  participación de los Municipios en el impuesto a las ventas serán los  correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística.    

     

Parágrafo.  Para efectos de esta norma, la actualización de los datos sobre población que  haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la  totalidad de Municipios del país.    

     

CAPITULO  IV    

DE  LAS PROHIBICIONES Y OTRAS NORMAS.    

     

Artículo  258. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar  exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso  excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo  municipal.    (Nota:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-195 de 1997.).    

     

Artículo  259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:    

     

1.  Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios  internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por  la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en  desarrollo de la legislación anterior.    

     

2.  Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904.  Además, subsisten para los Departamentos y  Municipios las siguientes prohibiciones:    

     

a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o  denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se  incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda  industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;    

     

b) La de gravar los artículos de producción nacional  destinados a la exportación;    

     

c) La de gravar con el impuesto de industria y  comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y  metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean  iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de  industria y comercio;    

     

d) La de gravar con el impuesto de industria y  comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de  beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de  profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los  hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo  dispuesto en el artículo 201 de este Código;    

     

e) La de gravar la primera etapa de transformación  realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción  agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por  elemental que ésta sea; y,    

     

f) La de gravar las actividades del Instituto de  Mercadeo Agropecuario, IDEMA.    (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-335  del 1 de agosto de 1996.).    

     

Artículo  260. En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y  comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos  automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están  establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.    

     

Artículo  261. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales,  departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos  de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las  Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.    

     

TITULO  XI    

DEL  PRESUPUESTO.    

     

Artículo  262.  Ver Artículo 345 de      la Constitución Nacional artículo 345.    No  podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso,  por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún  crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de  la Constitución política).    

     

Artículo  263.  Ver artículo 345 de        la Constitución Nacional artículo  345.      En tiempo  de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el  presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido  en el de gastos. (Artículo 206 de la Constitución Política).    

     

Artículo  264. Ver artículo 353 de    la Constitución Nacional.    En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6º, 187, ordinal 7º,  197 y  de la Constitución Política, las  entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación,  presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios  análogos a los consignados en el Decreto‑ley 294 de 1973, conforme a la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.                  

     

Artículo  265. Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados  desde el 1º de enero al 31 de diciembre.    

     

Artículo  266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el  Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la  vigencia próxima.    

     

El  acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante  las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.    

     

Ver Ley 136 de 1994,  artículos 32 numeral 10 y 165 numeral 12.    

     

Artículo  267. El período fiscal de los Municipios Intendenciales  o Comisariales se iniciará el 1º de abril de cada año  y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.    

     

El  proyecto de presupuesto para Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al  Concejo, dentro de los primeros cinco (5) días de las sesiones que se inician  el primero (1º) de febrero.    

     

Si  el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el  presentado por el Alcalde, previa aprobación del Intendente o Comisario  respectivo, según el caso, el cual podrá introducir las modificaciones que  juzgue convenientes.    

     

Artículo  268. Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada  vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas  pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.    

     

Parágrafo.  En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces  para la sepultura.    

     

Artículo  269. Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el  artículo anterior.    

     

Artículo  270. Las apropiaciones previstas en los artículos 1º de la Ley 61 de 1936 y 14 del  Decreto 1465 de 1953  y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los Municipios  para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las  entidades oficiales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan  objetivos similares a este Instituto.    

     

Parágrafo.  En el caso anterior o cuando la inversión se hiciere directamente por el  Municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de  amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la  adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus  programas de vivienda popular para la clase trabajadora.    

     

Artículo  271. Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse,  además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:    

     

1.  La inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones,  emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas  apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.    

     

2.  La adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a  proyectos de vivienda.    

     

3. El establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de  construcción, para coadyuvar programas de vivienda.    

     

Artículo  272. Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985, está  derogado el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 61 de 1936 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

     

TITULO  XII    

DE  LOS CONTRATOS.    

     

Artículo  273. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993, artículo  41. Los contratos que celebren los Municipios y sus establecimientos  públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación,  definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre  interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos,  responsabilidades de las funcionarios y contratistas. En lo atinente a los  requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones  fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.    

     

Los  de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus  empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta  municipales en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por  ciento (90%) del capital social, también se someten, conforme al reparto de  materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que  expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las  entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a  las reglas del derecho privado.    

     

Artículo  274. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993, artículo  41. Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se  refiere el artículo anterior, regirán en los Municipios las disposiciones  legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas.    

     

Artículo  275. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. La enajenación de bienes raíces que hagan las entidades de  derecho público en el caso de habitaciones para empleados y obreros, no estará  sujeta a las formalidades generales establecidas en el presente estatuto sino a  las disposiciones especiales que para estos casos dicten los Concejos.    

     

Artículo  276. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus  entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que  señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren  con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no  requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de  ninguna auto    

     

Artículo  277. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o  extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la  balanza de pagos.    

     

Artículo  278. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Las operaciones de crédito público interno que proyecten  celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde.    

     

Compete  al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.    

     

Artículo  279. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo  anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:    

     

1.  Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se  van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las  respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección  del servicio de la deuda que se va a contraer.    

     

2.  Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.    

     

3.  Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina  seccional si aquella no existiere sobre la conveniencia técnica y económica del  proyecto.    

     

4.  Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada  por la autoridad competente.    

     

5. Presupuesto  de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones  legalmente autorizadas.    

     

Artículo  280. Nota: Para interpretación de este  artículo remitase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las  entidades descentralizadas de los Municipios requieren concepto favorable del  Alcalde y deben estar acompañadas de los siguientes documentos:    

     

1.  Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se  van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando  las administraciones seccionales y municipales, acompañado de la proyección del  servicio de la deuda que se va a contraer.    

     

2.  Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del  organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.    

     

3.  La minuta del contrato acompañada de la aceptación del contratista y los demás  documentos de que tratan los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 279 de este  Código.    

     

Artículo  281. Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138, numeral 7. Nota: Para  interpretación de este artículo remítase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41.    Los  Municipios y sus entidades descentralizadas no podrán emitir títulos de deuda  pública.    

     

Artículo  282. Nota: Para interpretación de este  artículo remítase a la Ley 80 de 1993, artículo  41. Las operaciones de crédito interno no podrán contar con garantía de la  Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional  partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio  de dicha deuda.    

     

Artículo  283. Nota: Para interpretación de este  artículo remítase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de  los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales  entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para  atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte  exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados.    

     

Artículo  284. Nota: Para interpretación de este  artículo remítase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Las entidades a que se refiere el presente Titulo no podrán  celebrar ninguna operación de crédito Interno cuando el servicio total de la  deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una  suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo  el nueva empréstito.    

Para  los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las  provenientes del situado fiscal, ni las transferencias para educación y  prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.    

     

Artículo  285. Nota: Para interpretación de este  artículo remítase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Las disposiciones del presente Título no rigen respecto de los  empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los  pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal,  siempre que la cuantía de tales empréstito no alcance en su conjunto a más del  diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria.  Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973  y normas reglamentarias.    

     

Artículo  286. Nota: Para interpretación de este  artículo remítase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Municipios  y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955  y las disposiciones que lo adicionen o reformen.    

     

Artículo  287. Nota: Para interpretación de este  artículo remítase a la Ley 80 de 1993,  artículo 41. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno  que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las Intendencias,  Comisarías, Municipios y sus entidades descentralizadas serán revisados por los  Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%)  del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).    

     

Parágrafo.  Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se  reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un  porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de  octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos  medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística,  aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional  publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la  certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el  mes de octubre respectivo.    

     

Si el  Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento  (20%).    

     

TITULO  XIII    

DEL  PERSONAL.    

     

Artículo  288. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998,  artículo 37.  Ver artículo 313 numerales 6, 7 y 8; artículo 272, inciso  4, y artículo 315, num. 7       de    la Constitución Nacional.        Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde  respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las  Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de  remuneración de las distintas categorías de empleos.    

     

Estas  mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de  las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y  Tesorerías.    (Nota: La expresión en cursiva fue suprimida por la Ley 78 de 1986, artículo  25.).    

     

Artículo  289. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998,  artículo 37. Ver    artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional.        La determinación de las plantas de personal de las  Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los  Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes.    

     

La  creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías,  Revisorías, Personerías y    Tesorerías también corresponde a los Concejos.      (Nota: La expresión en cursiva fue  suprimida por la Ley 78 de 1986,  artículo 25.).    

     

La  función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las  normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y  remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal  obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente  aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos  no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.    

     

Artículo  290. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las  entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que  señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.    

     

Artículo  291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales  será el que establezca la ley, que también. dispondrá lo necesario para que,  dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al  reconocimiento y pago de dichas prestaciones.    

     

Artículo  292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los  trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son  trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se  precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas  mediante contrato de trabajo.    

     

Las personas que prestan  sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de  economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son  trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas  precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por  personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Nota: Las expresiones señaladas  con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2002.).    

     

Artículo  293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás  disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales  competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del  respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.    

     

Parágrafo.  Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no  serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores.    

     

Artículo  294. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y  creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios  en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes.  Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el  efecto reciban de los Concejos.    

     

La  administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los  Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.    

     

Artículo  295. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en  general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover  empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que  expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al  servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro  o despido. (Artículo 5º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).    

     

Artículo  296. La administración de personal por las autoridades municipales se hará con  sujeción a los principios y normas que consagren la ley  y las  disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las autoridades locales sobre  vinculación al servicio público, requisitos para el desempeño de  determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen disciplinario, ascensos  por méritos y antigüedad, y retiro o despido por causas legales.   (Nota: El aparte  resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 28 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1531. El aparte señalado en  negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la misma  Sentencia.).    

     

Artículo  297. Los Municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuada  elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de  las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la  ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a  la respectiva decisión de la autoridad judicial.    

     

Artículo  298. Ver      C.P.  artículo 127, incisos 2 y 3.      A los  empleados o funcionarios públicos de la carrera administrativa les está  prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias  políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio. El  quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.  (Artículo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).    

     

Artículo  299. Ver      C.P.  artículo 127, incisos 2 y 3.      El  funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios  políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será  sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una  carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158  del Código Penal.    

     

Artículo  300. Ver      C.P.  artículo 125.En ningún caso la  filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un  empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o  promoción. (Artículo 7º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).    

     

Artículo  301. Ningún ex‑empleado de entidades oficiales  o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún  tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el  desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.    

     

Artículo  302. Las contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la  nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de  cualquier interesado o del Ministerio Público.    

     

Artículo  303. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas,  pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que  apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite  para el debido desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien  dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del  Procurador.    

     

TITULO  XIV    

DEL  CONTROL FISCAL.    

     

Artículo  304. Ver      Constitución  Nacional, artículo 272, incisos 1 y 2.    La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos  y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la  ley determine respecto a Contralorías Municipales. (Artículo 190, inciso 2º, de  la Constitución Política).    

     

Artículo  305. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los  recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del  Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la  vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí  señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la  variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

     

En  los Municipios en los cuales no hubiere Contraloría, la vigilancia de su  gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.    

     

Artículo  306. Los Contralores Municipales serán elegidos para períodos de dos años que  empezarán a contarse el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y  siete (1987).    

     

Para  ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de 25  años de edad en la fecha de la elección, poseer título universitario o de  tecnólogo cuyo pénsum académico contemple el estudio  de materias en derecho, en ciencias económicas, contables, financieras o  administrativas.    

     

Artículo  307. Además de las que señalen las leyes y los acuerdos del Concejo, los  Contralores tendrán las siguientes atribuciones:    

     

1ª  Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus  entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del  manejo de fondos o bienes municipales.    

     

2ª  Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y    

     

3ª  Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de  determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

     

Artículo  308. Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las  inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir, en la  formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades  municipales.    

     

Artículo  309. Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 6º.    El control de la gestión fiscal de los  municipios, se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.    

     

Texto  inicial:      “El  control de la gestión fiscal de los Municipios Intendenciales  y Comisariales corresponde exclusivamente a la  Contraloría General de la República.”.    

     

Artículo  310. Los Concejos Municipales podrán dictar reglas especiales sobre la manera  de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales.    

     

TITULO  XV    

DE  LAS DIVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS MUNICIPIOS.    

CAPITULO  I    

DE  LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS Y DE SUS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.    

     

Artículo  311. Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo de los  Municipios, los Concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos  Distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas  urbanas y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna  podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.    

     

Los  acuerdos sobre señalamientos de límites a las Comunas o Corregimientos sólo  podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde.    

     

Artículo  312. Ver      Constitución  Nacional artículo 118.      En cada  Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local que tendrá las  siguientes atribuciones:    

     

a)  Cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo  conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás  funciones que se deriven del ordinal 8º del artículo 197 de la Constitución  Política;    

     

b)  Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto municipal de partidas  para sufragar gastos de programas adoptados para el área de su jurisdicción;    

     

c)  Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones;    

     

d)  Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de su  jurisdicción, y    

     

e)  Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de  determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.    

     

Artículo  313. Las Juntas Administradoras, que se reunirán como mínimo una vez al mes,  estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros,  elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta  serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o  Corregimiento correspondiente.  (Nota: El aparte señalado en  negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 142 del 15 de octubre de 1987. Exp. 1620.).    

     

Los  miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán  hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.    

     

El  período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos  Concejos Municipales.    

     

El  Alcalde, el Personero, el    Tesorero, el Contralor Municipal donde lo hubiere  y el respectivo o respectivos Inspectores de Policía podrán participar, con  derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.    (Nota: La expresión en cursiva fue  suprimida por la Ley 53 de 1990,  artículo 3º.).    

     

Artículo  314. Ver      Constitución  Nacional, artículo 260      La  Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los Municipios la ayuda  necesaria para La. celebración de las elecciones previstas en el artículo  anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y  que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la ley.    

     

Artículo  315. Ver      Constitución  Nacional, artículo 318, numeral 4, artículo 131    Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las  partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales,  departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas.    

     

Así  mismo, apropiarán el valor de los impuestos sobretasas y contribuciones que se  establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o  Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.    

     

Artículo  316. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización  administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e  inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de  carácter municipal.    

     

En  cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de carácter  ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos de los Concejos y de las  demás autoridades competentes.    

     

Artículo  317. Ver    Constitución Nacional, artículo 319.     Los Corregimientos Intendenciales  o Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán  administrados conforme a las normas sobre la materia.    

     

Artículo  318. Ver      Constitución  Nacional, artículo 319.      El  Gobierno Nacional, por solicitud de los Consejos Intendenciales  o Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar  Corregimientos Intendenciales o Comisariales.    

     

Artículo  319. Ver      Constitución  Nacional, artículo 319.      En cada  Corregimiento Intendencial o Comisarial,  habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisarios, de su libre  nombramiento y remoción.    

     

Habrá  también una Junta Administradora regidas por los vecinos del lugar, cuyas  atribuciones, composición y forma de elección serán fijadas por el Gobierno  Nacional.    

     

CAPITULO  II    

DE  LAS INSPECCIONES DE POLICÍA.    

     

Artículo  320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los  Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.    

     

Las  Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo  Alcalde.    

     

Corresponde  a dichas Inspecciones:    

     

a)  Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los  acuerdos de los Concejos.    

     

b)  Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se  refiere el Decreto‑ley    

 número 522 de 1971    

      

    

.  La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde  o funcionario que haga sus veces para estos efectos.    

    

c)  Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que  trata el         Decreto‑ley 1355 de 1970, excepción  hecha de las que competen a la Policía Nacional.        

d)  Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.    

        

Artículo  321. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las  Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se  refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones  dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.        

Artículo  322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el  funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera. o en  única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el  artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá  en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.        

Los  Inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código tramitarán y  decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el  procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.        

Artículo  323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o  rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos,  según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar  el cargo de Inspector de Policía.        

TITULO  XVI    

DE  LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS.        

Artículo  324. La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los  Municipios pueden asociarse entre si para la prestación de los servicios  públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria  tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica  prestación de servicios así lo requiera. (Artículo 198 de la Constitución Política).        

Artículo  325. Dos o más Municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades  territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de  servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida  en sus términos territoriales. (Nota:  Artículo reglamentado por el      Decreto 1347 de 1989.).        

Artículo  326. Las asociaciones de Municipios pueden limitar su objeto a un determinado  servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales.  También puede pactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la  prestación de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos  o comprender solamente cualquiera de tales actividades.        

Artículo  327. Las Asociaciones de Municipios son entidades administrativas de derecho  público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los  Municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán,  para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios,  exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los Municipios. Los actos de  las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicción  contencioso administrativa.        

Artículo  328. Cada Municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que  atiendan distintos objetivos. En cambio, los Municipios asociados no podrán  prestar separadamente, los servicios que asuma la asociación.        

Artículo  329. Ningún Distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal,  política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una Asociación de  Municipios; sin embargo, todo Municipio asociado estará obligado a cumplir los  estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus  directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.        

Artículo  330. La Asociación voluntaria de Municipios se concertará mediante acuerdos  expedidos por los respectivos Concejos Municipales, en los cuales se aprobarán  los estatutos de la entidad. Al convenir una Asociación, los Municipios  interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus  bienes y servicios, y la representación de los Municipios asociados en los  órganos de administración con sujeción a las normas del presente Título.        

Artículo  331. La constitución de una Asociación de Municipios, o su vinculación a una ya  existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las Asambleas  Departamentales, a iniciativa del Gobernador respectivo. cuando la más  eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las  Asambleas; en el mismo acto que ordene la Asociación, determinarán la forma de  administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de  los Municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas  tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto,  aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el Departamento  contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su  objeto.        

Artículo  332. Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del  respectivo Gobernador, ordenen la Asociación de Municipios con el fin de  recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.        

Para  todos los efectos, estas Asociaciones se organizarán y regirán según lo  dispuesto en el presente Título y sus disposiciones reglamentarias.        

Artículo  333. Cuando las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una  Asociación de Municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por  ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que  le fue cedido por la         Ley 14 de 1983.        

Si  las Asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí ordenada  será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas Asociaciones, en  proporción a su población.        

Artículo  334. Para cumplir su objeto, las Asociaciones de Municipios estarán facultadas:    

    

a)  Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos  de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en  coordinación con los Concejos de los Municipios;    

    

b)  Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos por  medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para  liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos  correspondientes;    

    

c)  Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los Municipios  asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan  a las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma  conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;    

    

d)  Para organizar la prestación de servicios públicos de los Municipios asociadas,  integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras necesarias para  su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos servicios;    

    

e)  Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales y prestarles  asesoría técnica, administrativa y jurídica a los Municipios que se la  soliciten;.    

    

f)  Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los  Municipios asociados;    

    

g)  Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y  obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;    

    

h)  Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que convengan  a la preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y  conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes y  ordenanzas que rijan esta materia;    

    

i)  Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la ejecución  de las obras proyectadas, controlando su correcta realización; y    

    

j  ) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el  cumplimiento adecuado de sus fines.    

    

    

Artículo  335. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una Asociación de Municipios se  tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de  beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de  valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos  legales correspondientes.    

Las  Asociaciones de Municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica  de la Nación, de los Departamentos y de las entidades descentralizadas.    

    

Artículo  336. Cada Asociación de Municipios deberá coordinar sus programas con los  planes generales del país, especialmente con los organismos nacionales y  departamentales de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el  máximo beneficio de los recursos.    

    

Artículo  337. Delegase en las Asociaciones de Municipios que se creen o funcionen  conforme a la ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o  legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso  público en los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales  o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones  nacionales vigentes sobre la materia.    

    

Artículo  338. Los estatutos de cada Asociación de Municipios deberán precisar, cuando  menos:    

    

a)  Qué Municipios la forman, el nombre, domicilio y dirección de la Asociación;    

    

b)  Qué servicios públicos constituyen su objeto;    

    

c)  Los aportes de los Municipios asociados y los demás bienes que formen su  patrimonio;    

    

d)  Por cuánto tiempo se pacta la Asociación;    

    

e)  Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán en  ellos los asociados;    

    

f  ) Procedimiento para reformar los estatutos, modo de resolver las diferencias  que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de  la Asociación; y    

    

g)  Régimen interno de administración.    

    

Artículo  339. Cada Asociación de Municipios tendrá los siguientes órganos de  administración:        

Asamblea  General de Socios;        

Junta  Administradora, elegida por aquélla, y Director Ejecutivo, nombrado por la  Junta, que será el representante legal de la Asociación.    

    

Artículo  340. Ver Constitución Nacional,  artículo 179 numeral 8.El ejercicio de la función de miembro de la  junta directiva de una Asociación de Municipios, por parte de quien sea a la  vez Concejal Municipal, será gratuito, pero quienes en tal caso residan en  lugar distinto al domicilio de la Asociación, tendrán derecho a viáticos  durante los días en que haya de reunirse la Junta.    

    

Artículo  341. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos  Municipales y las referentes a los Concejales les serán aplicables, en lo  pertinente, a las juntas directivas de las Asociaciones de Municipios y a sus  integrantes.    

    

Artículo  342. Cada Asociación de Municipios, ciñéndose a su propia organización  estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:                              

a)  Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o  contribuciones que les cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los  Departamentos o los Municipios y los establecimientos públicos  descentralizados;        

b)  Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le  hagan instituciones privadas o personas particulares;        

c)  El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le autorice  la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por valorización; y        

d)  Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los  ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.    

    

Artículo  343. Los bienes y, en general, los recursos de las Asociaciones de Municipios  sólo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios  o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los Municipios que se  asocien estará limitada a sus respectivos aportes Patrimoniales.    

    

Artículo  344. Facúltase a las Asambleas Departamentales, y a los Concejos Municipales  para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios en favor de las  Asociaciones de Municipios que operen dentro de su jurisdicción.    

    

Artículo  345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo  Departamento corresponderá a la Contraloría Departamental, a menos que la  Asociación organice su propia Contraloría.    

Si  los Municipios pertenecen a varios Departamentos, la asamblea general de la  Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.    

    

Artículo  346. Las Asociaciones de Municipios creadas con anterioridad a la vigencia de  la Ley la de 1975 quedan sometidas al régimen establecido en el presente  Código, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3º del artículo  198 de la Constitución Política.    

    

Artículo  347. La Nación y los Departamentos ayudarán a las Asociaciones de Municipios  mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente  haya invertido la correspondiente Asociación en la construcción de obras,  previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben  haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la  respectiva Asociación.        

La  cuenta de cobro que presente la Asociación debe aprobarse por la entidad que  haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se  trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal  correspondiente al año inmediatamente anterior.        

En  los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el rubro  y las asignaciones necesarias para la atención de los Pagos aquí ordenados.    

    

TITULO  XVII    

DE  LAS AREAS METROPOLITANAS.    

    

Artículo  348.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.     Para la mejor  administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un  mismo Departamento,   cuyas  relaciones den al conjunto las características de un Área Metropolitana, la ley  podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su  propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades  municipales en dicha organización.        

Corresponde  a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de  los Concejos de los Municipios interesados, disponer el funcionamiento de las  entidades así autorizadas. (Artículo 198 de la Constitución  Política).    

    

Artículo  349.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Las Áreas  Metropolitanas son entidades autorizadas por la Constitución y organizadas por  la ley, para la más adecuada promoción, planificación y coordinación del  desarrollo conjunto y la prestación de servicios de dos o más Municipios de un  mismo Departamento, dotadas de personería jurídica, autoridades y régimen  especiales, autonomía administrativa y patrimonio independiente.    

    

Artículo  350.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Para que dos o más  Municipios de un mismo Departamento se organicen como Área Metropolitana,  deberán reunir los siguientes requisitos:        

1.  Que, según concepto del Departamento Nacional de Planeación, los varios  Municipios constituyan una unidad territorial y que existan entre ellos  estrechas relaciones de orden físico, demográfico, económico, social y cultural  que exijan su desarrollo integrado y la mejor prestación de servicios públicos.        

2.  Que el conjunto de Municipios tenga una población no inferior a 300.000  habitantes y que la población del Municipio principal no sea inferior a 250.000  habitantes, de acuerdo con la certificación que al respecto emita el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con base en las  proyecciones de población a la fecha de expedición de la misma certificación.    

    

Artículo  351.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Los acuerdos y  decretos metropolitanos serán obligatorios para las autoridades municipales del  área y no podrán, en consecuencia, ser desconocidos mediante actos  administrativos de los Concejos y Alcaldes de los Municipios que la conforman.        

Artículo  352.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    El Gobierno y la  administración de las Áreas Metropolitanas estarán a cargo de una Junta y un  Alcalde Metropolitano.    

    

Artículo  353.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Cuando el número de  Municipios integrantes del Área no sea superior a cinco, la Junta Metropolitana  estará integrada de la siguiente manera:        

a)  El Alcalde Metropolitano, quien la presidirá;        

b)  Un representante del Concejo del Municipio que constituya el núcleo principal,  elegido por mayoría de votos. En caso de que la elección no se realice, el  representante será quien ejerza las funciones de presidente del Concejo, hasta  tanto esta corporación haga la correspondiente designación;        

c)  Un representante de uno de los Concejos de los Municipios, distinto al  Municipio principal, elegido por los presidentes de los respectivos Concejos;        

d)  Un Alcalde de los Municipios, distinto al Municipio que constituya el núcleo  principal, designado por el Gobernador; y        

e)  Un representante del Gobernador.        

Cuando  el número de Municipios que integren el Área Metropolitana sea superior a  cinco, la Junta se aumentará con otro representante de los Concejos  Municipales, distinto al del núcleo principal, designado en la forma  anteriormente indicada y con otro representante del Gobernador.        

El  período de los representantes de los Concejos Municipales coincidirá  exactamente con el período para el cual han sido elegidos los miembros de tales  corporaciones.        

Parágrafo  1º Si por cualquier causa no se produce la elección a que se refiere la letra  c) del presente artículo se procederá en la siguiente forma:        

1.  Si se trata de sólo dos Municipios distintos al Municipio principal, la  representación corresponderá en forma alternada a cada uno de los presidentes  de los Concejos Municipales, iniciándose el primer período con el presidente  del Concejo del Municipio de mayor población;        

2.  Si el número de Municipios distintos al Municipio principal es superior a dos,  la representación corresponderá al presidente del Concejo del Municipio que  tenga mayor población.        

Parágrafo  2º La Junta, por intermedio del Alcalde Metropolitano, podrá consultar a  funcionarios públicos del orden nacional, departamental, metropolitano o  municipal, o a los representantes de asociaciones profesionales, sindicales o  gremiales que actúen en el Área, cuando considere necesario conocer su criterio  para el mejor cumplimiento de sus funciones.        

Artículo  354.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Corresponde a la  Junta Metropolitana por medio de acuerdos metropolitanos, cumplir las  siguientes funciones:        

1.  De Planificación:        

a)  Formular y adoptar el plan integral de desarrollo para el Área Metropolitana y  el correspondiente programa de inversiones sectoriales, y determinar los  instrumentos necesarios para su ejecución y cumplimiento, en concordancia con  las políticas y estrategias de desarrollo de carácter nacional y departamental;        

b)  Definir y ordenar los programas y proyectos que, en desarrollo del plan  integral, han de ser ejecutados por los Municipios u otras entidades del sector  público, bajo la dirección y coordinación de las autoridades del Área;        

c)  Expedir la reglamentación de los usos del suelo urbano y rural del Área y  establecer los mecanismos e instrumentos normativas y de control, así como los  procedimientos administrativos correspondientes que puedan ser utilizados por  las autoridades del Área Metropolitana o de los Municipios que la componen, de  conformidad con la legislación vigente;        

d)  Establecer las normas generales de zonificación, urbanización, construcción,  extracción de materiales y funcionamiento de establecimientos comerciales y de  servicios, dentro de las cuales los Municipios del Área han de dictar las  reglamentaciones específicas;        

e)  Adoptar el plan vial y los planes maestros de servicios públicos  para el Área;        

f)  Fijar los perímetros urbanos y sanitarios del Área y de los Municipios que la  integren;        

g)  Reglamentar la utilización de los bienes de uso público de propiedad del Área  Metropolitana.        

2.  De prestación de servicios públicos:        

a)  Señalar y reglamentar los servicios de carácter metropolitano que se deben  prestar en común por el Área y adoptar las medidas necesarias para su  organización;        

b)  Autorizar la participación del Área Metropolitana en la constitución de  entidades descentralizadas destinadas a la prestación de servicios públicos;        

c)  Establecer políticas y criterios sobre fijación de tarifas de servicios  públicos, de conformidad con el plan integral de desarrollo para el Área.        

3.  Relativas a la contribución de valorización:        

a)  Dictar el estatuto general para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar  las obras de valorización de carácter metropolitano y definir las autoridades  encargadas de su aplicación;        

b)  Establecer los recursos y el procedimiento gubernativo propio de los actos  administrativos relativos a la contribución de valorización;        

c)  Definir las obras cuya ejecución deba realizarse por el sistema de contribución  de valorización y acordar su ejecución directamente o por intermedio de otras  entidades.        

4.  De coordinación administrativa:        

a)  Dictar las normas y establecer los mecanismos para la orientación y  coordinación de las inversiones públicas en el territorio de su jurisdicción;        

b)  Fijar los procedimientos de coordinación y cooperación entre los organismos y  entidades del orden nacional, departamental y municipal que operen en el Área.        

5.  De política fiscal:        

a)  Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera para los  Municipios que integran el Área;        

b)  Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del sistema  de catastro, cuando los Municipios del Área tengan competencia en esa materia.        

6.  Otras funciones:        

a)  Dictar su propio reglamento;        

b)  Determinar la estructura administrativa del Área Metropolitana, las funciones  de las diferentes dependencias, las categorías de empleos, las escalas de  remuneración; de prestaciones sociales y el régimen jurídico del personal a su  servicio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 359 y 360 de este  Código;        

c)  Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Área Metropolitana;        

d)  Autorizar al Alcalde Metropolitano de manera general para celebrar contratos y  en forma especial para negociar empréstitos y enajenar bienes metropolitanos;        

e)  Dictar el estatuto para la celebración de contratos por parte del Área  Metropolitana;        

f)  Determinar aquellas funciones que el Alcalde pueda delegar en sus funcionarios  subalternos;        

g)  Confiar el control fiscal a la Contraloría del Municipio que constituye el  núcleo principal o a la Contraloría Departamental respectiva.    

    

    

Artículo  355.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    La Junta  Metropolitana sesionará por convocatoria de su presidente, por lo menos una vez  al mes.    

    

Artículo  356.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.     La Junta Metropolitana  estará presidida por el Alcalde Metropolitano. Constituye quórum la mitad más  uno de sus integrantes y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de  votos de los asistentes.    

    

Artículo  357.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    En cada Área  Metropolitana el Alcalde del Municipio principal ejercerá las funciones de  Alcalde Metropolitano y, como tal, será jefe de la administración y  representante legal del Área Metropolitana.    

Para  el caso de relaciones de orden contractual o jurisdiccional entre el Área  Metropolitana y el Municipio que constituya el núcleo principal, la  representación legal del Área Metropolitana corresponderá a la persona que  designe para el efecto la Junta Metropolitana.    

    

Artículo  358.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    El Alcalde  Metropolitano ejercerá por medio de decretos metropolitanos, las siguientes  funciones:        

1.  Presentar a la Junta Metropolitana proyectos de acuerdo relativos a las  materias de que trata el artículo 354 del presente Código.        

2.  Ejecutar el plan integral de desarrollo y el correspondiente programa de  inversiones sectoriales aprobados por la Junta Metropolitana.        

3.  Coordinar la ejecución de los programas y proyectos que la Junta Metropolitana  confía a las autoridades de los Municipios del Área o a otras entidades  públicas que actúen dentro de ella.        

4.  Reglamentar los acuerdos metropolitanos.        

5.  Cumplir y hacer cumplir en el territorio de su jurisdicción las leyes de la  República, los decretos del Gobierno Nacional, las ordenanzas, los decretos  departamentales, las acuerdos y los decretos metropolitanos.        

6.  Dirigir la acción administrativa en el Área Metropolitana, con sujeción a la  ley y a los acuerdos metropolitanos.        

7.  Nombrar y remover el personal del Área Metropolitana.        

8.  Sancionar dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición los acuerdos  metropolitanos o someterlos a la revisión del Tribunal Contencioso Administrativo,  cuando los juzgue contrarios a la Constitución o a las ordenanzas. Transcurrido  el plazo indicado sin que hayan sido sancionados o sometidos a revisión serán  obligatorios.        

9.  Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos que considere indispensables y  ejercer la iniciativa privativa en cuanto hace a los proyectos de acuerdo de  que trata el numeral 1º y las letras b) y c) del numeral 6º del artículo 354.        

10.  Ejercer la representación legal del Área Metropolitana.        

11.  Ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad contra los actos de los  Concejos y Alcaldes de los Municipios que integran el área, cuando considere  que violan la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos y decretos  metropolitanos.        

12.  Celebrar los contratos que sean necesarios para la administración de los  servicios, la ejecución de las obras, y en general, para el buen cumplimiento y  desempeño de las funciones propias de la entidad, previa autorización de la  Junta Metropolitana.        

13.  Convocar y presidir la Junta Metropolitana.        

14.  Delegar funciones de acuerdo con la autorización concedida por la Junta  Metropolitana.        

15.  Remitir los acuerdos y decretos metropolitanos al Gobernador del respectivo  Departamento.        

16.  Las demás que le otorgue la Junta Metropolitana.    

    

Artículo  359.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    En las Áreas  Metropolitanas la oficina o dependencia de planeación del Municipio que  constituya el núcleo principal será la encargada de preparar el plan integral  de desarrollo, el correspondiente programa de inversiones sectoriales y los  demás acuerdos relativos a las materias de que trata el numeral 1º del artículo  354 del presente Código, así como coordinar su ejecución con las distintas  autoridades públicas y prestar asistencia técnica a la Junta y al Alcalde  Metropolitano para el cumplimiento de sus funciones.        

De  la misma manera, las funciones relativas a la contribución de valorización del  orden metropolitano serán cumplidas por la oficina o dependencia que en el  Municipio que constituya el núcleo principal, se haya organizado para los  mismos fines.    

    

Artículo  360.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior, la Junta Metropolitana determinará cuáles  dependencias y funcionarios del Municipio que constituya el núcleo principal  cumplirán funciones administrativas del orden metropolitano.        

Parágrafo.  Cuando la adscripción de funciones se refiera a juntas, consejos u organismos  asesores del Municipio que constituya el núcleo principal, la Junta  Metropolitana determinará su ampliación a fin de garantizar la adecuada  participación de los Municipios del Área, para el único efecto del ejercicio de  funciones del orden metropolitano.    

    

Artículo  361.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    La adscripción de  funciones del orden metropolitano a funcionarios del Municipio que constituya  el núcleo principal a que se refieren los artículos 359 y 360 de este Código,  no creará relaciones de carácter laboral con respecto al Área Metropolitana.    

    

Artículo  362.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    El patrimonio y  rentas del Área Metropolitana estarán constituidos por:        

a)  El producto de los recursos que se creen para las Áreas Metropolitanas;        

b)  Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras  acordadas por la Junta Metropolitana;        

c)  Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación de servicios  públicos metropolitanos;        

d)  Las partidas presupuestales que se destinen para el Área Metropolitana en los presupuestos  nacionales, departamentales, municipales o de las entidades descentralizadas  del orden nacional, departamental o municipal;        

e)  El producto o rendimiento de su patrimonio, o de la enajenación de sus bienes;        

f)  Los recursos provenientes del crédito;        

g)  Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas o acuerdos;        

h)  Los auxilios o donaciones que reciba de entidades públicas o privadas;        

i)  Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicio; y        

j)  Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.        

Parágrafo.  Los bienes y rentas del Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan  de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares, y no  podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad  privada.    

    

Artículo  363.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.      Conforme a lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de la      Ley 14 de 1983 y con el fin de dotar a las  Áreas Metropolitanas de los recursos permanentes que les permitan atender los  diversos programas en favor de los Municipios que las integran, está creada una  sobretasa del uno por mil (1%) sobre el avalúo catastral para las propiedades  situadas dentro de la jurisdicción de cada Área.        

Para  los años siguientes al primero de la vigencia de la citada ley, dicha sobretasa  podrá ser incrementada hasta un tope máximo del dos por mil (0.2%).    

    

Artículo  364.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.      La contribución de  valorización de que trata la      Ley 25 de 1921 y el      Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas  las obras públicas que ejecute el Área Metropolitana, previa declaración en tal  sentido hecha por la Junta Metropolitana, y con sujeción al estatuto previsto en  las letras a) y b) del numeral 3º del artículo 354 del presente Código.    

    

Artículo  365.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Autorizase el  funcionamiento de las Áreas Metropolitanas cuyo núcleo principal sean los  Municipios de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Pereira, siempre y  cuando satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 350 del presente  Código.        

Igualmente  autorizase la organización de otras Áreas Metropolitanas que reúnan los mismos  requisitos.        

Artículo  366.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.     Corresponde a la  Asamblea Departamental respectiva, a iniciativa del Gobernador, y oída  previamente la opinión de los Concejos de los Municipios que integrarían el  Área, disponer el funcionamiento de las Áreas Metropolitanas autorizadas en el  artículo anterior. El Gobernador del Departamento presentará a la consideración  de la Asamblea, conjuntamente con el proyecto de ordenanza, las certificaciones  a que se refiere el artículo 350 del presente Código.    

    

Artículo  367.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.     Toda modificación  relativa al número de Municipios integrantes del Área Metropolitana deberá  sujetarse a las condiciones del presente Código.    

    

Artículo  368.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Las Áreas  Metropolitanas podrán confiar el control fiscal a la Contraloría del Municipio  que constituye el núcleo principal o a la Contraloría Departamental respectiva.        

El  control fiscal a que se refiere este artículo será exclusivamente de carácter  posterior.    

    

Artículo  369.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Se aplicarán a las  Áreas Metropolitanas las disposiciones sobre contratación que establezca la  Junta Metropolitana. En caso de que la Junta no haya expedido dicho régimen, se  aplicarán las mismas normas que rigen para los contratos de la Nación y sus  organismos descentralizados.        

Parágrafo.  En el evento de aplicación de las normas del orden nacional sobre celebración  de contratos, la Junta Metropolitana establecerá mediante acuerdo las  equivalencias y analogías entre los funcionarios, órganos e instituciones  nacionales y los metropolitanos.    

    

Artículo  370.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    El control  jurisdiccional de los actos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas  será de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso  administrativa, en los mismos términos señalados para el orden departamental.    

    

Artículo  371.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.     En los términos del artículo 11 de la        Ley 61 de 1978, declarase de utilidad  pública o de interés social, las obras y acciones necesarias para la ejecución  de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras  expansiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico,  dispuestos por las autoridades competentes del Área Metropolitana.    

    

Artículo  372.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.     Las entidades del sector  oficial encargadas de la prestación de servicios públicos coordinarán la  programación de sus inversiones y la fijación de tarifas con el plan integral  de desarrollo del Área.    

    

Artículo  373.     Derogado por la        Ley 128 de 1994, artículo 30.    Los Concejos de los  Municipios pertenecientes a un Área Metropolitana podrán organizar Juntas  Administradoras Locales en las condiciones que prevea la ley.    

    

TITULO  XVIII    

DE  LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.    

    

Artículo  374. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y  en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para  decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito  Municipal. (Artículo 6º del Acto Legislativo número 1 de 1986).    

    

Artículo  375. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las  Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con  arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo  Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios  mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de  los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones  celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios,  acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de  determinadas funciones u obras.    

    

Parágrafo.  Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las  entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.    

    

Artículo  376. Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo  anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la  ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión  que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las  cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación  unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones  presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo  del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad  descentralizada, según el caso.    

    

Artículo  377. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo  anterior, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el  manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la  entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este  solo hecho carácter público u oficial.    

    

Artículo  378. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la  declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás  sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos  años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.    

    

TITULO  XIX    

DE  LAS DISPOSICIONES VARIAS.    

    

Artículo  379. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos  diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y  administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de  los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las  autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan  efectos jurídicos.    

    

Artículo  380. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las  disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del           Decreto‑ley 01 de 1984 (Código  Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos  establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las  Asambleas y Concejos.    

    

Artículo  381. En las elecciones a que se refiere este Código, se aplicará el sistema del  cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.    

    

Artículo  382. Ver Constitución Nacional  artículo 263. A  fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote  por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se  empleará el sistema del cuociente electoral.        

El  cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por  el de puestos por proveer.        

Si  se tratare de la elección de sólo dos individuos el cuociente será la cifra que  resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por  proveer, más uno.        

La  adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el  cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.        

Si  quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden  descendente. (Artículo 172 de la Constitución Política).        

Artículo  383. Ver Constitución Nacional  artículo 309. Los Municipios de las Intendencias y Comisarías, se  someterán, con las excepciones para ellos consagradas en este Código y en el           Decreto 467 de 1986, al régimen previsto  en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país.        

Artículo  384. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las  normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a  las materias tratadas en el presente Decreto.        

Artículo  385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la           Ley 11 de 1986, están derogadas las normas  de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración  municipal no codificadas en este estatuto.    (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 101 del 13 de noviembre de 1986. Providencia confirmada en  Sentencia del 21 de marzo de 1991. Exp. 2224. Sala Plena.).        

Artículo  386. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.    

    

BELISARIO  Betancur    

    

El  Ministro de Gobierno,    

JAIME  CASTRO.    

              

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