DECRETO 1332 DE 1989
(junio 21)
por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923, la Ley 12 de 1932 artículo 7° ordinal 2 y la Ley 133 de 1936.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 349 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política artículo 120 numeral 3° ,
DECRETA:
Artículo 1° Las loterías que efectúen sorteos ordinarios semanales adoptarán planes de premios cuya vigencia no será menor a un año.
La adopción de los planes de premios se sustentara mediante un estudio técnico de mercado, con justificación de los objetivos financieros, comerciales y de ventas que cada lotería proyecte alcanzar con el nuevo plan.
Parágrafo. Si antes de que haya vencido el período mínimo de vigencia se presentara la necesidad de adoptar un nuevo plan de premios, la lotería interesada deberá demostrar, mediante un estudio de carácter técnico, las razones administrativas, financieras, comerciales y de ventas para tomar tal determinación.
Artículo 2° En ningún caso las loterías podrán realizar sorteos con características distintas a las que conformen los planes de premios en ejecución.
Artículo 3° Todo plan de premios traerá una sección con el detalle de Comisiones por venta que serán reconocidas a distribuidores y loteros, en el departamento de origen y fuera de él.
El monto de las comisiones se expresará en valores absolutos y relativos; éstos se determinarán sobre el valor de venta al público de los billetes en el departamento de origen.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 349 de 1996, artículo 6º. Los planes de premios serán sometidos a consideración del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.
Este requisito se cumplirá al menos sesenta (60) días antes de la fecha que se escoja para efectuar el sorteo inicial.
Si el término de presentación no fuere observado, los planes serán devueltos para los ajustes del caso.
Parágrafo. Las Loterías, los Sorteos Extraordinarios y las Rifas de que trata el Decreto 592 de 1976 artículo 1° están obligados a cumplir estrictamente lo ordenado en este artículo.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE.