DECRETO 1332 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se determinan las funciones de los personeros municipales en los procesos penales y civiles.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 1° En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente personero municipal.
Artículo 2° Ante los jueces de instrucción criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación.
Artículo 3° En los procesos penales de competencia de los jueces de circuito, ante los cuales no actúe de manera permanente un fiscal, el Ministerio Público será ejercido por el respectivo Personero Municipal.
Articulo 4º El Ministerio Público será ejercido por los Personeros ante los jueces a que se refieren los artículos anteriores mediante la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley pueden interponer contra los autos inhibitorios, los que resuelvan sobre la libertad del sindicado, califiquen el mérito del sumario, ordenen la cesación del procedimiento o el archivo del proceso y las sentencias, todos los cuales les deberán ser notificados personalmente.
Al Personero Municipal también se le correrá traslado para que emita concepto, en el término de dos (2) días, sobre las solicitudes de excarcelación o de revocatoria del auto de detención, y en el término de cinco (5) días sobre los casos de cesación de procedimiento. Cuando ésta se funde en la prescripción de la acción penal no habrá lugar al traslado y concepto aquí ordenados.
En los procesos en que intervenga, el Personero solicitará la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad.
Artículo 5° El traslado de que trata el artículo anterior, podrá surtirse sobre las copias completas del expediente y si dentro del término fijado no hubiere concepto del Personero, el juez decidirá sin la correspondiente vista fiscal.
Artículo 6º El Personero que sin justa causa no se notifique oportunamente o no conteste el traslado dentro de los términos legales será suspendido del cargo hasta por dos (2) meses, la primera vez, y destituido, la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Estas sanciones serán impuestas por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 7º En cualquier estado del proceso, el Personero Municipal será desplazado por el agente especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución. También podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado del conocimiento.
Artículo 8º La actuación de los Personeros como agentes del Ministerio Público en los procesos penales se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto y únicamente tendrá lugar en los siguientes casos.
a) Cuando lo ordene el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue tal atribución;
b) Cuando lo soliciten el procesado o los perjudicados con el delito, y
c) Cuando los respectivos Personeros así lo decidan por encontrarlo conveniente para la recta administración de justicia.
Artículo 9º En los procesos civiles de competencia de los juzgados de circuito en que debe intervenir el Ministerio Público, éste será ejercido por los correspondientes fiscales.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1987 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Justicia (E.),
NAZLY LOZANO ELJURE.