DECRETO 1332 DE 1985
(mayo 13)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 326 del 21 de marzo de 1985 de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 326 del 21 de marzo de 1985, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 326 DE 1985
(marzo 21)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguro Sociales y los funcionarios de Seguridad Social a través del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto ley 1650 de 1977 y el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y 3036 de
1982,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 21 de marzo de 1985, por el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en lo que se refiere a los funcionarios de Seguridad Social, cuyo contenido es el siguiente:
“TITULO PRELIMINAR
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del Acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado en el mes de noviembre de 1984. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los trabajadores oficiales y a los funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.
Para los efectos pertinentes el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los trabajadores oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.
TITULO II
FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 65. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 02584 del 29 de mayo de 1980, se denominará EL SINDICATO.
Artículo 66. VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 22 meses, comprendidos entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de octubre de 1986.
Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de enero de 1985.
Artículo 67. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto ley 1651 de 1977, afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención, según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1° de enero de 1985 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios del incremento salarial pactado en la presente Convención.
Artículo 68. INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto incrementará las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social de la presente Convención, en la siguiente forma:
PARA LA VIGENCIA DE 1985.
Para los
grados
Del al
Incremento
porcentual
%
8 17
… … … … … … … … … … … … …
16
18 19
… … … … … … … … … … … … …
14
20 24
… … … … … … … … … … … … …
12
25 30
… … … … … … … … … … … … …
9
31 35
… … … … … … … … … … … … …
8
El 36
… … … … … … … … … … … … …
7.5
Del 37 en adelante
… … … … … … … … … … … … …
7
No abrá reajuste en las escalas salariales de los funcionarios de Seguridad Social que devenguen una remuneración mensual superior a $ 140.000.00.
PARA LA VIGENCIA DE 1986.
(a partir del 1° de enero).
Para los
Grados
Del al
Incremento
porcentual
%
8 17
… … … … … … … … … … … … …
16
18 19
… … … … … … … … … … … … …
14
20 24
… … … … … … … … … … … … …
12
25 30
… … … … … … … … … … … … …
9
31 35
… … … … … … … … … … … … …
8
El 31
… … … … … … … … … … … … …
7.5
Del 37 en adelante
… … … … … … … … … … … … …
7
Parágrafo. Si para la vigencia del año de 1986 el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 10% ponderado, el Instituto y el Sindicato procederán a revisar el aumento salarial establecido en el presente artículo para dicha vigencia.
Parágrafo 2° En el caso de que el Instituto de Seguros Sociales llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical, el cual fuere superior al acordado con el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 69. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El equivalente al incremento de las asignaciones básicas correspondientes a quince (15) días anuales, será descontado a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente.
El Sindicato suministrará la relación completa y actualizada de los afiliados para los efectos del presente artículo.
Artículo 70. REVISION DE LA CONVENCION. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal y en desarrollo de la autorización concedida por la Junta Administradora en su sesión efectuada el día 21 de marzo de 1985.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, D. E., a los 21 días del mes de marzo de 1985.
Por el Instituto de Seguros Sociales,
El Director General del Instituto de Seguros Sociales,
(fdo.) HERNANDO ZULETA HOLGUIN.
La Secretaria General del Instituto de Seguros Sociales,
(fdo.) MARINA CAMACHO DE SAMPER.
La Subdirectora de Personal del Instituto de Seguro Social,
(Fdo.) CARMENZA DEVIA DE MARTINEZ.
Los Negociadores,
(fdo.) WILLIAM GUTIERREZ PEREZ, EMIRO ZORRO LOPEZ, MARTHA BAHAMON DE RESTREPO, JAIME PAEZ FRANCO, GERMAN RIAÑO GAMBOA.
Por la Unión de Trabajadores de Colombia, UTC,
(fdo.) VICTOR ACOSTA V., JORGE CARRILLO R.
Por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales,
Los Negociadores,
(fdo.) ESAU MORENO MARTINEZ, SAUL PEÑA, JOSEFINA IGUARAN FRIAS, CARLOS RAMIREZ ECHEONA, ANTONIO MOLANO ESCOBAR.
Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3° El presente Acuerdo será sometido a aprobación del Gobierno Nacional en cumplimiento a los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, 5º del Decreto ley 1313 de 1978 y 8º del Decreto reglamentario 2859 de 1980.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente de la Junta, (fdo.) OSCAR SALAZAR CHAVEZ.
La Secretaria, (fdo) MARINA CAMACHO DE SAMPER”
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.