DECRETO 133 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 133  DE 1987    

(enero 23)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo  número 031 de diciembre 17 de 1986, originado de la Junta Directiva de la  Empresa Puertos de Colombia ” Colpuertos”.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el Decreto ley 1174  de 1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 031 de diciembre  17 de 1986, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 031 DE 1986    

(diciembre 17)    

     

por medio del cual se derogan los  artículos 12, 13 y 15 del acuerdo número 848 de diciembre 22 de 1980, emanado  de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia.    

     

La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de conformidad con la Ley 155  de 24 de diciembre de 1959 y los Decretos 1731 del 18 de  septiembre de 1967 y 3464 de 1980, es obligatorio usar el territorio colombiano  el “Sistema Internacional de Unidades” o “Sistema Métrico  Decimal”.    

     

Que el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de  Desarrollo, profirió la Resolución 1112 del 6 de noviembre de 1967, por medio  de la cual establece las unidades de medidas que deben utilizarse en  operaciones comerciales;    

     

Que la Resolución 237 de 1976, emanada del Consejo  Nacional de Normas y Calidades, oficializó la norma Icontec 1.000 “Sistema  Internacional de Unidades, S.I”;    

     

Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto  1174 del 14 de mayo de 1980, que reestructuró la Empresa Puertos de  Colombia, son funciones de Junta Directiva Nacional fijar las tarifas que deben  cobrarse por los servicios que presta la Empresa,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º Para la liquidación de las tarifas de  “servicios a las embarcaciones en puerto” y “servicios a la  carga”, se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos,  y tonelada volumen, el volumen de un (1) metro cúbico.    

     

Para efectos del presente Acuerdo y del Acuerdo 848 de  diciembre 22 de 1980, debe entenderse:    

     

FN Facturación al naviero    

FCI Facturación para la carga de importación    

FCE Facturación para la carga de exportación    

FCC Facturación para carga de cabotaje    

FA Facturación de almacenaje    

FCF Facturación para carga fluvial    

FSV Facturación por servicios varios    

     

Artículo 2º Para la liquidación de las tarifas por  “servicios a las embarcaciones en puerto” y “servicios a la  carga”, para cargamentos de importación, tránsito internacional y  transitoria, la Empresa tomará la modalidad que más le convenga a ella, bien se  trate de tonelada peso o tonelada volumen. Sin embargo, para la liquidación de  los “servicios a las embarcaciones en puerto”, la Empresa tomará por  regla general la liquidación de los fletes por parte del naviero, siempre y  cuando dicha liquidación esté acorde con el sistema métrico decimal, pues de no  estarla se llevarán a cabo las conversiones de unidades en cuanto peso o  volumen como se establece en el parágrafo del presente artículo.    

     

El servicio de cargue o descargue de camiones, vagones,  similares y manejo terrestre, utilización de instalaciones y vigilancia  portuaria, se liquidará sobre la base de tonelada peso de mil (1.000)  kilogramos.    

     

Para los cargamentos de exportación, cabotaje, fluvial y  local, se tomará como base de liquidación la tonelada de mil (1.000)  kilogramos.    

     

Parágrafo. Para efectos de llevar a cabo las conversiones  de unidades en cuanto a peso o volumen, se procederá así:    

     

–LIQUIDACION AL PESO:    

     

a) Si la liquidación del descargue es al peso y en el  conocimiento de embarque se declaran toneladas métricas de mil (1.000)  kilogramos, se cobrará el descargue sobre la cantidad de toneladas métricas  declaradas sin efectuar conversión.    

     

b) Si la liquidación del descargue es al peso y en el  conocimiento de embarque se declaran toneladas cortas (americanas), o toneladas  largas (inglesas), se convertirán a kilogramos, utilizando las siguientes  equivalencias:    

     

1. Tonelada corta (americana) igual a 907.185 kilogramos.    

     

2. Tonelada larga (inglesa) igual a 1.016.05 kilogramos.    

     

3. Una libra igual a 0,45359 kilogramos.    

     

–LIQUIDACION AL VOLUMEN:    

     

a) Si la liquidación del descargue es al volumen y en el  conocimiento de embarque se declaran metros cúbicos, Puertos de Colombia,  cobrará el descargue sobre la cantidad de metros cúbicos declarados sin  efectuar conversiones.    

     

b) Si la liquidación del descargue es al volumen y en el  conocimiento de embarque se declaran pies cúbicos, para llevarlo a metros  cúbicos se debe utilizar el equivalente de un (1) metro cúbico igual a 35.315  pies cúbicos.    

     

Artículo 3º Toda fracción de pesos que sea inferior a Col.  $ 0.50, se desechará. Las fracciones de peso igual o mayores a Col. $ 0.50 se  elevarán a la unidad.    

Toda fracción de kilogramo que sea igual o mayor a medio,  se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente  en kilogramos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas  donde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.    

     

Artículo 4º El presente Acuerdo rige a partir de la  aprobación que le dé el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias y especialmente los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 848 de  diciembre 22 de 1980, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa  Puertos de Colombia.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1986.    

     

El Presidente de la Junta Directiva,    

(Fdo.) ERNESTO VELASQUEZ SALAZAR.    

     

El Secretario de la Junta,    

(Fdo.) ALVARO BRUGES ROMERO.    

     

ARTICULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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