DECRETO 1327 DE 1989
(junio 21)
por el cual se crea el Consejo Superior del Sector Eléctrico.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial la conferida por el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Consejo Superior del Sector Eléctrico, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual estará conformado por:
-El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá.
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
El Consejo se reunirá mensualmente de manera ordinaria y en forma extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Artículo 2° El Consejo tendrá entre otras funciones, las siguientes:
-Orientar el planeamiento y la gestión financiera e Institucional del sector eléctrico a corto y largo plazo.
-Coordinar las decisiones financieras e institucionales del sector eléctrico con las políticas y proyectos de desarrollo económico y social del país.
-Coordinar el plan de ajuste del sector eléctrico y evaluar sus resultados.
-Establecer los criterios generales necesarios para optimizar la gestión financiera de las empresas del sector eléctrico, evaluar sus resultados y definir los correctivos que sean requeridos.
-Orientar y evaluar programas y estudios en materia de:
-Reducción y control de pérdidas de energía eléctrica.
-Recuperación de cartera morosa de las entidades del sector eléctrico.
-Problemas ambientales y sociales que tengan que ver con el sector eléctrico.
-Prestar asesoría en la ejecución de proyectos del sector eléctrico.
-Analizar alternativas viables para la reforma institucional del sector eléctrico y la redistribución de los mercados de las empresas que lo conforman, recomendando a los órganos competentes las acciones que deban tomarse en ambos sentidos incluyendo el adecuado nivel patrimonial de todas las empresas.
-Analizar y proponer los mecanismos que regulen la relación entre el Gobierno Nacional y las empresas del sector eléctrico que no pertenecen al orden nacional.
-Expedir las certificaciones sobre el desempeño de las empresas del sector eléctrico, como condición previa al desembolso de créditos de la Financiera Eléctrica Nacional en desarrollo de la Resolución número 30 de 1988, expedida por la Junta Monetaria.
-Asignar funciones específicas a la Secretaría Técnica del Consejo.
-Darse su propio reglamento.
Artículo 3° El Consejo tendrá una Secretaría Técnica integrada por:
-El Viceministro de Minas y Energía, quien la preside.
-El Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
-El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación-DNP-.
-El Presidente de la Financiera Eléctrica Nacional-FEN..
-El Gerente General de Interconexión Eléctrica S. A.-ISA-.
Artículo 4° Son funciones de la Secretaría Técnica:
-Preparar y presentar al Consejo los documentos de trabajo sobre los cuales deba pronunciarse.
-Presentar informes periódicos sobre las tareas que le asigne el Consejo.
-Coordinar las actividades de las Unidades de Apoyo Técnico y evaluar sus informes.
-Las demás que le delegue y asigne el Consejo.
-Darse su Reglamento de Trabajo.
Parágrafo. La Secretaría contará con asesores permanentes, responsables de coordinar las actividades de las Unidades de Apoyo Técnico.
Artículo 5° La Secretaría Técnica se reunirá de ordinario bimensualmente y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan. Los miembros de la Secretaría no podrán delegar su representación en las reuniones de la misma.
Artículo 6° La Secretaría tendrá las siguientes Unidades de Apoyo Técnico:
-Institucional, bajo la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía y del Departamento Nacional de Planeación.
-Financiera, bajo la responsabilidad de la Financiera Eléctrica Nacional.
-De control y reducción de pérdidas de energía eléctrica y recuperación de cartera morosa, bajo responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía con el soporte de Interconexión Eléctrica S. A.
Artículo 7° Las unidades de Apoyo Técnico de la Secretaría Técnica tendrán como funciones entre otras, las siguientes:
-Realizar bajo la coordinación de la Secretaría Técnica los estudios que ésta le asigne.
-Presentar periódicamente a la Secretaría Técnica, informes sobre las actividades desarrolladas y del comportamiento de las empresas en particular y del sector en general, en sus respectivas áreas de trabajo.
-Presentar a la Secretaría Técnica para su aprobación los programas y planes de trabajo.
-Informar a la Secretaría Técnica sobre las variaciones de las condiciones del país o del sector eléctrico en aspectos legales administrativos, financieros técnicos, institucionales u otros que estimen importantes que ameriten una revisión o redefinición de metas programas y planes de trabajo trazados.
-Las demás que le asigne el Consejo o la Secretaría Técnica.
Artículo 8º Créase el Comité de Gerentes con participación de las siguientes empresas eléctricas:
-Interconexión Eléctrica S.A.-ISA-.
-Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-EEEB-
-Empresas Públicas de Medellín-EPM-.
-Corporación Autónoma Regional del Cauca-CVC-.
-Empresas Municipales de Cali-EMCALI-.
-Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL-
-Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA-.
Este Comité será presidido por el Ministro de Minas y Energía, se reunirá mensualmente y tendrá por función vigilar el cumplimiento y ejecutar las políticas y responsabilidades establecidas por el Consejo Superior del Sector Eléctrico.
Artículo 9° Créase el Comité de Representantes del Gobierno en Juntas Directivas de Empresas del Sector Eléctrico. Este Comité será presidido por el Viceministro de Minas y Energía, se reunirá mensualmente y tendrá como funciones acordar los mecanismos para hacer efectivas las políticas del Consejo Superior del Sector Eléctrico en cada una de las Empresas.
Estará conformado además del Viceministro por los representantes del Gobierno en las Juntas Directivas de las Empresas del Sector Eléctrico.
Artículo 10. Las Empresas del Sector Eléctrico así como las Entidades Públicas que sean requeridas por el Consejo y su Secretaría Técnica para el cumplimiento de las funciones señaladas en este Decreto están en la obligación de prestar su concurso para el efecto y presentarán los informes y documentos que sean solicitados.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1037 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E. a 21 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
OSCAR MEJIA VALLEJO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
La Jefe Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.