DECRETO 1319 DE 1988
(julio 7)
Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda.
Nota: Derogado por el Decreto 1127 de 1990, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante,-UPAC-calculada así: al cuarenta por ciento (40%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF, calculada por el Banco de la República, para el mes inmediatamente anterior.
Artículo 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-no podrá exceder del 24% anual.
Artículo 3° El presente Decreto deroga el artículo 1° del Decreto 1131 de 1984, el Decreto 530 de 1988 y rige desde el 1° de agosto de 1988.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de julio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.