DECRETO 1318 DE 1988
(julio 6)
Por el cual se ejerce la facultad conferida por el articulo 2° de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, en relación con las instituciones de utilidad común.
Nota: Modificado por el Decreto 1093 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 2° de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, y el artículo 135 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 22 de 1987, autoriza al Presidente de la República, para delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;
Que la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 18 de febrero de 1988, confirmó la viabilidad jurídica de esta delegación, facultando a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, para ejercer la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común.
DECRETA:
Artículo 1° Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, que no estén sometidas al control de otra entidad.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 1093 de 1989, artículo 1º. Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.
Texto inicial: “Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución, presentará a estudio y consideración de los Gobernadores de los Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto, los balances de cada ejercicio, los actos y contratos de cuantía superior a cien mil pesos ($100.000.00), con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.”.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA.