DECRETO 1315 DE 1984
(Mayo 31)
Por el cual se dictan medidas en materia de impuesto de timbre sobre factura comercial y con destino a la Corporación para la Reconstrucción del Departamento del Cauca.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º-El impuesto a que se refiere el artículo 14, numeral 37 de la Ley 2ª de 1976 y el correspondiente reajuste de que trata el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, se liquidarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de los gravámenes de Aduana ad-valorem. Serán liquidados y recaudados por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales cuyo territorio corresponda a la Administración de Aduanas, a través de la cual se nacionalice la mercancía.
Artículo 20-Los comprobantes de consignación del valor de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, se presentarán con los demás que se exijan en la ley y en los reglamentos de Aduana, para nacionalizar mercancías.
Artículo 30-Cuando hubiere lugar a la devolución de los impuestos de que trata este decreto, el trámite se adelantará ante las Oficinas de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al lugar donde se hubieren pagado dichos impuestos.
Artículo 40-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, DE., a 31 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marin Bernal